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Informe provisional - Informe núm. 157, Junio 1976

Caso núm. 815 (Etiopía) - Fecha de presentación de la queja:: 26-MAY-75 - Cerrado

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  1. 162. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 1975, ocasión en la que presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 4 a 28 del 155.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 198.a reunión (noviembre de 1975).
  2. 163. Etiopía ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 164. El Comité recuerda que los alegatos presentados por la CIOSL se referían a la detención prolongada sin proceso de Beyene Solomon, presidente de la Confederación de Sindicatos Etíopes (CELU) y miembro adjunto del Consejo de Administración de la OIT, del Sr. Gidey Gabre, vicepresidente de la CELU, y del Sr. Fisseha Tsion Tekie, secretario general de la CELU; a la disolución de la CELU, a hechos relacionados con el Sindicato de Trabajadores de la Ethiopian Airlines, en los cuales siete sindicalistas perdieron la vida; y a la detención del sindicalista Marcos Hagos y de 12 miembros del Comité ejecutivo de la CELU.
  2. 165. Por lo que respecta a la detención del Sr. Beyene Solomon y sus compañeros, el Comité deploró que, pese a haber transcurrido más de un año desde la detención de los tres dirigentes de la CELU, estas personas continuaban detenidas sin que se hayan formulado cargos contra ellas ni se las haya sometido a proceso.
  3. 166. En estas circunstancias, el Comité, como ya lo había hecho en todos los casos anteriores en que se detiene preventivamente a dirigentes sindicales, señaló que tales medidas pueden significar un grave obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales y que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada equitativamente lo antes posible. Además, el Comité ha dado siempre la mayor importancia al principio de que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera sin relación con sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial, imparcial e independiente.
  4. 167. El Comité señaló también que si en ciertos casos ha concluido que los alegatos relativos a medidas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido fue porque había recibido de los gobiernos interesados observaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de actividades sindicales. Además, el Comité indicó que, en casos relativos al arresto, detención o condena de un dirigente sindical, estimando que el interesado debería beneficiarse de una presunción de inocencia, ha considerado que correspondía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no tenían origen en las actividades sindicales de aquel a quien se aplicaban.
  5. 168. El Comité pidió al Director General que enviara al Gobierno un telegrama pidiéndole en nombre del Comité que suministrara detalles sobre las acusaciones contra Beyene Solomon y sus compañeros, que consintieran en recibir una delegación tripartita del Consejo de Administración antes de que esas personas fueran juzgadas y que contestara a estos puntos antes del 18 de noviembre de 1975, para que el Consejo de Administración pudiera disponer de dicha información al examinar el caso.
  6. 169. Además, el Comité recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que liberara al Sr. Beyene Solomon y sus compañeros si no se retenían cargos contra ellos, o, en caso contrario, que asegurara que serian sometidos a un proceso rápido y equitativo ante una autoridad judicial imparcial e independiente y que comunicara la fecha fijada para el proceso.
  7. 170. En cumplimiento del pedido del Comité, el 11 de noviembre de 1975, el Director General envió un telegrama al Gobierno de Etiopía. No habiendo recibido ninguna respuesta, el Director General, a requerimiento del Consejo de Administración, envió otro telegrama el 24 de noviembre de 1975, en el cual reiteraba al Gobierno la solicitud de que recibiera a una delegación tripartita del Consejo de Administración antes de que fueran procesados el Sr. Beyene Solomon y sus colegas, instando al Gobierno que demostrara su deseo de cooperación transmitiendo lo antes posible una respuesta.
  8. 171. El Gobierno no ha respondido todavía a las cuestiones planteadas en las comunicaciones mencionadas en el párrafo anterior.
  9. 172. Respecto de los alegatos relativos a la CELU, parece que esta organización no ha sido disuelta, pero que las autoridades gubernamentales suspendieron temporalmente sus actividades y cerraron su sede.
  10. 173. En una comunicación anterior de 19 de diciembre de 1975, la CIOSL anuncia la adopción de una nueva legislación laboral promulgada en Etiopía el 6 de diciembre de 1975, en virtud de la cual se creaba la Confederación Sindical Panetíope en reemplazo de la CELU, en violación del Convenio núm. 87. Esta comunicación fue transmitida al Gobierno para que enviara sus comentarios.
  11. 174. El Gobierno, si bien no dio respuesta sobre los otros puntos respecto de los cuales el Comité había solicitado información, envió una carta de 29 de enero de 1976 a la cual adjuntaba el texto de la nueva Proclamación Laboral mencionada por la CIOSL y declaraba qué, en su opinión, la nueva ley garantiza una mayor libertad sindical que la ley derogada y que en muchos aspectos va más allá de las disposiciones del Convenio núm. 87.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 175. El Comité observa que del texto de la nueva Proclamación Laboral se desprende que la CELU fue reemplazada por una organización denominada Confederación Sindical Panetíope, a la que fueron transferidos todos los derechos y obligaciones de la CELU. A este respecto, el Comité desea señalar que siempre ha insistido en la importancia que da a que en la práctica los trabajadores y los empleadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a ellas. Además, el Comité desea recordar que la unificación del movimiento sindical impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa es contraria al principio incorporado en los artículos 2 y 11 del Convenio núm. 87. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha insistido en que "existe una diferencia fundamental en cuanto a las garantías establecidas para la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación entre dicha situación, por una parte, en que el monopolio sindical es introducido o mantenido por la ley y, por otra, las situaciones de hecho que existen en ciertos países, en que todas las organizaciones sindicales se agrupan voluntariamente en una sola federación o confederación, sin que ello resulte directa o indirectamente de las disposiciones legislativas aplicables a los sindicatos y a la creación de asociaciones profesionales. El hecho de que los trabajadores y los empleadores obtengan, en general, ventajas al evitar una multiplicación en el número de las organizaciones competidoras no parece suficiente, en efecto, para justificar una intervención directa o indirecta del Estado, sobre todo la intervención de éste por vía legislativa". Aunque apreciando en todo su sentido el deseo de un gobierno de fomentar un movimiento sindical fuerte, evitando los efectos de la multiplicidad indebida de pequeños sindicatos competidores entre sí y cuya independencia podría verse comprometida por su debilidad, el Comité ha señalado que es preferible en tales casos que el Gobierno procure alentar a los sindicatos para que se asocien voluntariamente y formen organizaciones fuertes y unidas, y no que imponga por vía legislativa una unificación obligatoria que priva a los trabajadores del libre ejercicio de sus derechos sindicales y viola los principios incorporados en los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical.
  2. 176. Por consiguiente, el Comité desea llamar la atención del Gobierno acerca de los principios y consideraciones mencionados en el párrafo anterior y, en vista de la índole de los alegatos, propone trasladar este aspecto del caso a la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para que lo examinen en aplicación del procedimiento establecido por el artículo 22 de la Constitución de la OIT.
  3. 177. Respecto de los alegatos relativos a acontecimientos que acarrearon la muerte de 7 miembros del sindicato de trabajadores de la Ethiopian Airlines, el Comité recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que informara si tiene la intención de proceder a una encuesta detallada para determinar los hechos y deslindar las responsabilidades en relación con lo sucedido y que comunicara el contenido del panfleto cuya distribución, según el Gobierno, dio origen a la situación que acarreó la muerte de los sindicalistas.
  4. 178. El Comité recomendó también al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los alegatos formulados en relación con las restricciones a los derechos sindicales bajo el estado de emergencia y la detención del sindicalista Marcos Hagos y de 12 miembros del Comité ejecutivo de la CELO.
  5. 179. El Comité no puede sino expresar una vez más su seria preocupación por el hecho de que, pese a la gravedad de los alegatos formulados contra el Gobierno y, en particular, los relativos a la muerte o a la pérdida de libertad de cierto número de sindicalistas - por ejemplo, el Sr. Beyene Solomon y sus colegas -, y pese a las solicitudes formuladas por el Director General en nombre del Comité y del Consejo de Administración para el envío de información concerniente a esos sindicalistas, el Gobierno siga sin mandar las informaciones así solicitadas, no habiendo tampoco respondido al pedido de recibir a una delegación tripartita del Consejo de Administración antes de que sean procesados el Sr. Beyene Solomon y sus colaboradores. El Comité espera, sin embargo, que el Gobierno enviará informaciones positivas sobre la situación del Sr. Beyene Solomon y sus colaboradores antes de la reunión del Consejo de Administración.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 180. En tales circunstancias y a reserva de los acontecimientos que pudieran producirse hasta la reunión del Consejo de Administración, el Comité recomienda a este último:
    • i) que deplore que el Sr. Beyene Solomon y sus colegas sigan detenidos y que el Gobierno no haya enviado ninguna información concerniente a la situación de esas personas; y que pida al Gobierno que envíe la información solicitada con toda urgencia;
    • ii) que llame la atención del Gobierno una vez más acerca de los principios contenidos en los anteriores párrafos 166 y 167 y, en particular, acerca de la importancia de un juicio equitativo y rápido a cargo de una autoridad judicial imparcial e independiente en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera que no guardan relación con sus actividades sindicales;
    • iii) respecto de los alegatos relativos a la Confederación de Sindicatos Etíopes, que llame la atención del Gobierno acerca de los principios y consideraciones que figuran anteriormente en el párrafo 175 y, en particular, al principio de que la unidad del movimiento sindical impuesta mediante intervención por vía legislativa es contraria al principio incorporado en los artículos 2 y 11 del Convenio núm. 87, ratificado por Etiopía, y que transmita este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • iv) que pida al Gobierno que informe si procedió a una encuesta detallada para determinar los hechos y deslindar las responsabilidades en relación con lo sucedido en el local de la Ethiopian Airlines y que comunique el contenido del panfleto distribuido en dicha ocasión;
    • v) que pida una vez más al Gobierno que transmita en fecha próxima sus observaciones sobre los alegatos formulados en relación con las restricciones a los derechos sindicales bajo el estado de emergencia y la detención de Marcos Hagos y de 12 miembros del Comité ejecutivo de la CELO;
    • vi) que examine toda otra medida que debería ser tomada en esta materia, y
    • vii) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un informe ulterior cuando haya recibido la información solicitada precedentemente.
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