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Informe definitivo - Informe núm. 168, Noviembre 1977

Caso núm. 838 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 05-MAR-76 - Cerrado

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  1. 44. El Comité ha examinado ya este caso en noviembre de 1976, y presentó sus conclusiones provisionales (párrafos 316 a 325 de su 160.° informe) al Consejo de Administración, en la reunión que celebró en esa fecha.
  2. 45. España ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 46. En su telegrama de 5 de marzo de 1976, la FSM se quejaba de la brutal intervención de la policía en Vitoria, a fin de reprimir una manifestación de trabajadores que había sido organizada para obtener sus legítimas reivindicaciones, y añadía que, como consecuencia de tal intervención, dos personas resultaron muertas y otras varias, heridas.
  2. 47. En su respuesta, el Gobierno declaró que deploraba profundamente la pérdida de vidas humanas y los heridos producidos con motivo de los lamentables sucesos que tuvieron lugar en Vitoria, como consecuencia de graves violencias, coacciones y desórdenes públicos que pusieron en peligro la paz ciudadana, cuyo mantenimiento era deber ineludible de las fuerzas del orden. Dichas fuerzas, seguía diciendo el Gobierno, actuaron con la mayor moderación posible y sólo hicieron uso de sus armas de fuego cuando, con peligro de sus vidas, se vieron en situación limite de legitima defensa. Como consecuencia de estos hechos, se instruyeron las oportunas diligencias y procedimientos judiciales, y en su virtud fueron detenidos Jesús Fernández Naves y Manuel Olavarría Bengoa. En una comunicación posterior, el Gobierno comunicaba que estas dos personas habían sido puestas en libertad definitiva el 4 de agosto de 1976, en aplicación del real decreto-ley de amnistía.
  3. 48. El Comité había recordado la importancia que concede, en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar a los participantes en reuniones o manifestaciones, y en que, como consecuencia de tal intervención, se han producido pérdidas de vidas humanas, a la necesidad de proceder inmediatamente a una encuesta imparcial sobre los hechos, y a entablar un procedimiento regular que determine los motivos de la acción llevada a cabo por las fuerzas de policía y establezca las responsabilidades. A juicio del Comité, la respuesta del Gobierno no aclaraba si se había llevado a cabo tal encuesta.
  4. 49. En estas circunstancias, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que invitara al Gobierno a que precisara si se había procedido a tal encuesta, a fin de determinar los motivos de la acción llevada a cabo por las fuerzas de policía y establecer las responsabilidades y, en ese caso, a que comunicara informaciones precisas sobre los resultados y conclusiones de tal encuesta.
  5. 50. En su carta de 10 de febrero de 1977, el Gobierno informó de que, iniciados inmediatamente los procedimientos para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades, se habían planteado cuestiones de competencia jurisdiccional respecto de los órganos que debían entender de los mismos. Dichas cuestiones fueron sometidas, de acuerdo con la legislación, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la cual debía pronunciarse al respecto. En el intervalo se habían producido importantes modificaciones en la Administración de Justicia, suprimiéndose los Juzgados y el Tribunal de Orden Público, cuyas atribuciones pasaron a los tribunales ordinarios. El Gobierno agrega en una comunicación de fecha 16 de mayo de 1977 que una vez resueltas las cuestiones de competencia que se habían planteado, la jurisdicción designada por el Tribunal Supremo decidió el sobreseimiento del caso a la vista del resultado de los procedimientos instruidos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 51. El Comité se encuentra en presencia de alegatos especialmente graves, dado que se refieren, en particular, a la muerte de dos personas. Sin embargo, el Comité comprueba que se abrió una instrucción y que finalmente un sobreseimiento fue pronunciado por los tribunales ordinarios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 52. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no corresponde un examen detenido de este caso.
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