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Informe definitivo - Informe núm. 164, Junio 1977

Caso núm. 863 (Türkiye) - Fecha de presentación de la queja:: 27-SEP-76 - Cerrado

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  1. 64. En una comunicación del 27 de septiembre de 1976, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó una queja sobre supuestas violaciones del ejercicio de los derechos sindicales en Turquía.
  2. 65. El texto de la comunicación precitada fue transmitido al Gobierno, el cual envió sus observaciones al respecto en una comunicación de 9 de noviembre de 1976.
  3. 66. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 67. En su comunicación, la CMT alega que las fuerzas de policía detuvieron en Estambul a varios dirigentes de la Confederación de Sindicatos Democráticos de Turquía (DISK). Dichos dirigentes son el presidente de esta Confederación, Kemal Turkler, su secretario general, Mehmet Karaca, y otros miembros del Comité ejecutivo: Fehmi Isiklar, Riva Guven, Kemal Negioglu, Celal Kucuk y Mehmet Kiling. Según la CMT, todas estas personas han sido acusadas de haber incitado a los trabajadores a una huelga de protesta contra el proyecto de legislación tendente a crear tribunales de excepción.
  2. 68. La CMT declara además que, también por el mismo motivo, se ha despedido a 850 trabajadores en diversas empresas y que se ha encarcelado a 78.
  3. 69. En su respuesta, el Gobierno indica en primer lugar que la Constitución nacional garantiza el derecho sindical, al igual que el derecho de huelga y de negociación colectiva, cuya finalidad es permitir a los trabajadores proteger o mejorar su situación económica y social. Por otra parte, la Constitución estipula que la ley determina los derechos de los empleadores y las modalidades del ejercicio del derecho de huelga, así como las excepciones a tal ejercicio.
  4. 70. De conformidad con esas disposiciones constitucionales, prosigue el Gobierno, la ley núm. 275 sobre la huelga, el cierre patronal y los contratos colectivos declara legal toda huelga iniciada con arreglo a sus disposiciones y tendientes a mantener o mejorar la situación económica y social de los trabajadores. En cambio, se considera ilegal la huelga que no responda a ese objetivo o que se haya declarado en contra de las disposiciones de dicha ley núm. 275. Por otro lado, se prevén sanciones contra las personas que participan o incitan a la participación en una huelga ilegal y contra las que hacen propaganda en tal sentido. El Gobierno añade que el poder judicial es ejercido por tribunales independientes.
  5. 71. En lo referente a la detención de los sindicalistas de la DISK, el Gobierno precisa que, dando curso a una denuncia, el procurador de la República del distrito de Bakirköy inició una causa contra Kemal Turkler y otros miembros de la DISK cuya acción se juzgó contraria a las disposiciones de la ley núm. 275. Habiendo interpuesto los interesados un recurso contra la decisión de encarcelamiento tomada por el tribunal de primera instancia, el tribunal de apelación competente se pronunció por su liberación. El hecho de habérseles puesto en libertad demuestra, según el Gobierno, el espíritu de independencia y el respeto por las libertades individuales que prevalece entre las instancias judiciales turcas.
  6. 72. En relación con los alegatos relativos al despido de trabajadores, el Gobierno declara que tales problemas conciernen directamente las relaciones entre trabajadores y empleadores, razón por la cual no se imponen medidas de su parte. El Gobierno indica a este respecto que los conflictos de trabajo entre trabajadores y empleadores se someten a las instancias judiciales competentes dentro del marco de la legislación laboral vigente.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 73. El Comité observa que este caso se refiere, por una parte, a las medidas de detención tomadas contra sindicalistas y, por otra, al despido de trabajadores en razón, según los querellantes, de su participación en una huelga.
  2. 74. En lo relativo a la detención de sindicalistas, el Comité toma nota de que, tras un recurso de apelación interpuesto por los interesados, éstos han sido puestos en libertad.
  3. 75. En cuanto al despido de trabajadores, el Comité observa que esas medidas fueron tomadas después de que los interesados participaran en la huelga declarada por la DISK; considerada ilegal por el Gobierno de acuerdo con la legislación vigente. Toma nota asimismo de que los conflictos laborales son resueltos dentro del marco de la legislación del trabajo por las instancias judiciales competentes.
  4. 76. No obstante, el Comité comprueba que las medidas de despido parecen interesar a un gran número de trabajadores empleados en varias empresas, y considera útil mencionar, como lo ha hecho en otros casos, que la adopción de una actitud inflexible en la aplicación de sanciones excesivamente severas a los trabajadores por motivo de huelga podría comprometer el desarrollo armonioso de las relaciones laborales. En este caso, el Comité estima que seria conveniente que el Gobierno tome medidas que favorezcan la solución del conflicto entre esos trabajadores y sus empleadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 77. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que respecta a la detención de sindicalistas, que tome nota de que éstos han sido puestos en libertad y que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte;
    • b) en cuanto al despido de trabajadores, que llame la atención sobre las consideraciones expuestas precedentemente en el párrafo 76 y que sugiera al Gobierno la adopción de medidas tendientes a favorecer la solución del conflicto entre los trabajadores interesados y sus empleadores.
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