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Informe definitivo - Informe núm. 204, Noviembre 1980

Caso núm. 952 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 27-FEB-80 - Cerrado

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  1. 148. Por comunicación de 27 de febrero de 1980, la Confederación Sindical de Comisiones obreras ha presentado una queja por violación de los derechos sindicales en España. La organización querellante ha enviado informaciones complementarias en apoyo de su queja en una comunicación de 25 de marzo de 1980. Por su parte, el Gobierno ha facilitado sus observaciones en una comunicación de 17 de octubre de 1980.
  2. 149. España ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 150. Según la Confederación Sindical de comisiones obreras, un Real decreto de 8 de febrero de 1980 prohíbe el ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores de los ferrocarriles españoles (RENFE), facultando a la delegación del Gobierno en la referida empresa a dictar las normas correspondientes para garantizar el servicio ferroviario.
  2. 151. La organización querellante explica que este texto es contrario al Convenio núm. 87, a los principios expresados por el Comité en materia de derecho de huelga y al artículo 53 de la Constitución española, que prevé que el derecho de huelga sólo podrá regularse por ley y no por decrete.
  3. 152. La organización querellante ha facilitado igualmente una documentación complementaria que comprende, entre otros el texto del Real decreto núm. 266/1980 relativo al funcionamiento del servicio público ferroviario, así como las circulares de aplicación núms. 450 a 452 de las que se deduce, según el Comité de empresa de RENFE, que el texto permite mantener un 75 por ciento del tráfico habitual de la circulación ferroviaria.
  4. 153. La organización querellante envía en anexo tres órdenes de movilización dirigidas individualmente a trabajadores de los ferrocarriles, ordenándoles que continúen su servicio durante la huelga de protesta de los días 4 y 5 de marzo de 1980.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 154. En su respuesta de 20 de octubre de 1980, el Gobierno confirma la adopción del Real decreto núm. 266/1980 de 8 de febrero de 1980. Sin embargo, explica que el texto se adoptó en aplicación del artículo 10 (2) del decreto-ley núm. 17/1977 sobre relaciones de trabajo que confiere a las autoridades la facultad de dictar las medidas necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos cuando la huelga se declara en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurren circunstancias de especial gravedad.
  2. 155. El Gobierno rechaza el alegato de inconstitucionalidad del Real decreto e indica a este respecto que actualmente está en fase de elaboración un proyecto de ley orgánica y que hasta que este proyecto no sea aprobado por el Parlamento, la norma aplicable es el decreto-ley núm. 17/1977, a cuyo tenor fue dictado el Real decreto objeto de la queja.
  3. 156. En cuanto al fondo, el Gobierno se refiere a los principios expresados por el Comité en casos anteriores según los cuales El derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trata de servicios esenciales, ya que en tales casos la huelga podría causar graves perjuicios a la colectividad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 157. Por su parte el Comité observa que el Real decreto núm. 266/1980 dispone que toda huelga que afecte al personal de los ferrocarriles está condicionada al mantenimiento del servicio de transporte ferroviario esencial (artículo 1.°). La delegación del Gobierno en los ferrocarriles (RENFE) designa de manera restrictiva al personal estrictamente necesario para asegurar la prestación del servicio de transporte ferroviario esencial en condiciones de máxima seguridad (artículo 2). Los paros y alteraciones del trabajo del personal declarados en estas condiciones se considerarán ilegales y causa de despido (artículo 3).
  2. 158. En virtud de las circulares de aplicación de este decreto, la circulación ferroviaria podrá mantenerse hasta el 75 por ciento del tráfico normal para las líneas de cercanías y en su totalidad para los trenes militares, los trenes postales y los trenes taller; en la proporción de un tren de día y un tren de noche para los trenes de viajeros de largo recorrido, a discreción de la torre de mando para los trenes especiales de viajeros y en función de las necesidades urgentes para los trenes de mercancías.
  3. 159. En general el Comité cree su deber señalar, en primer lugar, la importancia que se atribuye a que el derecho de huelga sea reconocido a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legitimo de defensa de sus intereses profesionales. Sin embargo, en cierto número de casos, el Comité ha admitido que el derecho de huelga podría ser objeto de restricciones, incluso de prohibición, en la función pública o en los servicios esenciales en la medida en que la huelga pudiera causar graves perjuicios para la colectividad nacional y a condición de que estas limitaciones estén acompañadas de ciertas garantías compensatorias. Sin embargo, el Comité ha señalado varias veces, y especialmente refiriéndose al sector de los transportes, que el principio relativo a la prohibición de las huelgas en los servicios esenciales podría perder todo sentido si declarase ilegal una huelga en una empresa que no prestara un servicio esencial en el sentido estricto, es decir, un servicio cuya interrupción pusiera en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
  4. 160. En el caso concreto, el Comité observa que el decreto no prohíbe todas las huelgas en los ferrocarriles, sino que confiere a la administración la facultad de exigir de los trabajadores de los ferrocarriles que obedezcan a las órdenes de movilización, bajo pena de despido, cuando lo estime necesario para el mantenimiento del "servicio esencial" de los ferrocarriles.
  5. 161. Observando además que de las circulares núms. 450, 451 y 452 se deduce que las autoridades pueden utilizar ampliamente las facultades de movilización que se les confiere, el Comité desea llamar la atención, como lo ha hecho en otros casos, sobre la posibilidad de abuso que implican las movilizaciones de los trabajadores como medio de solucionar los conflictos de trabajo. En tales casos el Comité ha insistido en que recurrir a este tipo de medidas no es aconsejable, salvo si se trata de mantener servicios esenciales en circunstancias de crisis nacional aguda.
  6. 162. No obstante, el Comité es consciente de que un paro total y prolongado de los ferrocarriles en todo el país podría provocar una situación tal que las condiciones normales de existencia de la población se encontrasen es peligro. En consecuencia, parece legitimo que un servicio mínimo pueda establecerse en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda. Tal servicio mínimo para ser aceptable debería, por una parte, limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y, debería posibilitar, por otra parte, en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas.
  7. 163. El Comité toma nota de que actualmente se está elaborando un proyecto de ley orgánica y expresa la esperanza de que el nuevo texto tendrá en cuenta los principios expuestos anteriormente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 164. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • i) que recuerde los principios y consideraciones expresados en los párrafos 159 a 161, en cuanto al derecho de huelga en los servicios esenciales y a la movilización, que insista especialmente en que las restricciones del derecho de huelga deberían limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, a los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y que señale las posibilidades de abuso que supone la movilización
    • ii) que subraye que si un servicio mínimo debe ser mantenido en caso de huelga total o prolongada, tal servicio debería limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población y que las organizaciones de trabajadores así como los empleadores y las autoridades públicas deberían poder participar en lo que se refiere a la determinación de lo que constituye el servicio mínimo
    • iii) que exprese la esperanza de que el proyecto de ley orgánica en preparación tendrá en cuenta los principios citados anteriormente.
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