ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 211, Noviembre 1981

Caso núm. 965 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 08-MAY-80 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 177. La queja del Congreso del Sindicatos de Malasia (MTUC) figura en una carta de 8 de mayo de 1980. El Gobierno respondió en una carta de 28 de septiembre de 1981.
  2. 178. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 179. El querellante alega que las modificaciones a la ordenanza de sindicatos, 1959, y a la ley de relaciones de trabajo, 1967, adoptada en 1980, contienen disposiciones antisindicales, prohibitivas y opresivas, que menoscaban los derechos fundamentales de los trabajadores, restringen las actividades sindicales y dan por resultado la injerencia del Gobierno y de los empleadores en la administración interna de los sindicatos.
  2. 180. El MTUC se refiere en particular a los siguientes artículos de la nueva legislación sindical: artículo 27, 2), f) y 3), aa) que disponen que los funcionarios públicos y cualquier otra persona empleada por una entidad pública que ocupe un puesto de dirección o profesional o que realice tareas confidenciales o relacionadas con la seguridad, no podrá afiliarse ni ser miembro de ningún sindicato; el artículo 2, 1) que establece una definición amplia de la huelga, incluye la palabra "reducción" en el desempeño del trabajo y el artículo 40, 6) que dispone que el registrador, si está convencido de que una huelga o un cierre de empresa violan la ordenanza de sindicatos o cualquier otra ley, puede intimar al, sindicato o al empleador para que no inicien la huelga proyectada o el cierre de empresa y, al respecto, el nuevo artículo 43 de la ley de relaciones de trabajo que prohíbe las huelgas en los servicios esenciales que, según el querellante, incluyen ahora industrias del sector privado; el artículo 18 que faculta al Ministro de Trabajo para suspender a cualquier sindicato, con el único requisito de obtener el acuerdo del ministro responsable de la seguridad interior, por un período que no sea superior a seis meses si, a su juicio, el sindicato es utilizado para fines que puedan perjudicar los intereses de la seguridad o del orden público en Malasia, o que sean incompatibles con los mismos (durante la suspensión, el certificado de registro del sindicato deja de tener efecto, éste no podrá ejercer sus actividades y sus fondos serán congelados), no hay posibilidad de apelar y el incumplimiento se castiga con una multa de $3.000 o tres años de prisión o ambas penas; el artículo 52 que prohíbe utilizar fondos sindicales para fomentar objetivos políticos definidos ampliamente; el artículo 28, 2) que autoriza al registrador para descalificar, a su discreción, a cualquier miembro de un sindicato o dirigente de federación para el desempeño de un cargo; el artículo 64 que faculta al registrador para penetrar en los locales sindicales y, cuando tiene motivos fundados para creer que se ha cometido una trasgresión a la ordenanza de sindicatos y previa obtención de una orden de registro emitida por un magistrado, buscar y confiscar cualquier documento o artículo y utilizarlo como prueba sumarial; y el artículo 76 A, 1), b) que dispone que ningún sindicato podrá afiliarse a ningún órgano consultivo o de otro tipo semejante establecido en Malasia o en el extranjero sin autorización previa del Registrador.
  3. 181. En cuanto a los cambios introducidos en la ley de relaciones de trabajo, el MTUC alega que en virtud del artículo 2A, el cargo de director general de relaciones de trabajo es más bien un nombramiento político que de carrera en la administración pública; el artículo 8A de la ley dispone que un empleador puede comunicar directamente a sus empleados, de la manera que estime adecuada, cualquier información relativa a una negociación colectiva o a un conflicto que les interesa (según los querellantes, esto puede ser fuente de malentendidos entre los afiliados y los dirigentes del sindicato); el artículo 40, 1) y 2) que prohíbe a los trabajadores que no están directamente involucrados en el conflicto y a los dirigentes sindicales elegidos que participen directamente en los piquetes (según los querellantes de esta manera se priva a las piquetes de autoridad); el artículo 52 de la ley que excluye a los trabajadores empleados en una entidad pública de la aplicación de las disposiciones de la ley relativas a protección de los derechos de los trabajadores y de los empleadores y sus sindicatos (parte II), reconocimiento y alcance de la representación (parte III), negociación colectiva (parte IV), conciliación (parte V) y representación por causa de despido (parte VI).
  4. 182. Además, los querellantes declaran que el Gobierno solamente les envió, el 29 de enero de 1980, el proyecto de las enmiendas que debía ser examinado en el Consejo Tripartito Laboral Paritario Nacional de Asesoramiento que debía reunirse el 4 de febrero. La demanda de los querellantes de postergar la reunión para una fecha ulterior, a fin de poder estudiar debidamente las enmiendas propuestas, fue ignorada. En la reunión, el Gobierno acordó al MTUC un mes de plazo para estudiar las propuestas y someter sus observaciones, cosa que hizo el MTUC en dos semanas, pero sus contrapropuestas no fueron consideradas ni debatidas durante la adopción de las enmiendas. Según el querellante, tanto él como sus organizaciones afiliadas hicieron todo lo posible para persuadir al Gobierno de que postergase la adopción de las enmiendas a fin de proseguir la discusión entre las partes interesadas y, a ese efecto, sometieron un memorándum al Primer Ministro el 27 de marzo de 1980. No obstante, los proyectos fueron adoptados sin que se tuvieran en cuenta las objeciones de los sindicatos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 183. El Gobierno declara en su carta del 28 de septiembre de 1981 que los trabajadores de Malasia gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva de acuerdo con lo previsto en el Convenio núm. 98, ratificado por Malasia, y que los requisitos de la ordenanza de sindicatos para que los sindicatos estén estructurados sobre la base de industrias, oficios o profesiones privados o similares, no violan dicho Convenio. Afirma que estos requisitos han contribuido al incremento ordenado de sindicatos y al desarrollo de la negociación colectiva según lo prueban las estadísticas. Por ejemplo, en 1969 había 337 sindicatos con 314.758 afiliados y se concluyeron 58 acuerdos; en 1975, había 350 sindicatos con 455.796 afiliados y se concluyeron 137 acuerdos; en 1980, había 392 sindicatos con 547.677 afiliados y se concluyeron 280 convenios colectivos. Según el Gobierno, las modificaciones introducidas en 1980 al artículo 27 de la ordenanza, solamente agregan los funcionarios nombrados para un puesto con tareas confidenciales o de seguridad y los que ocupan puestos en las categorías administrativas o profesionales de la policía, del ejército y en los servicios penitenciarios, los cuales están excluidos de tomar parte en actividades sindicales; declara que mediante una decisión administrativa, en junio de 1981, se ha reducido grandemente el personal considerado dentro de las categorías de dirección y profesional. Según el Gobierno, esta modificación refleja el reconocimiento de que puede haber conflicto de intereses si se permite a cierto personal directivo de alto nivel en el sector público que tome parte en actividades sindicales.
  2. 184. En lo que se refiere a la definición modificada del término "huelga", el Gobierno declara que ésta no introduce cambio importante alguno sino que da más claridad a la definición.
  3. 185. En lo que concierne a la nueva disposición que permite la suspensión de sindicatos, el Gobierno subraya que ello no significa la supresión de un sindicato sino la "congelación" temporal de sus actividades (que no excederá de seis meses) y que la orden de suspensión puede, en cualquier momento, ser anulada o revocada por el Ministro. El Gobierno considera que esta disposición es esencial para el mantenimiento de la ley y el orden en vista de la experiencia pasada.
  4. 186. Con referencia al artículo 52 modificado, el Gobierno declara que los fondos sindicales sólo se pueden gastar en los fines especificados en la ordenanza y que la modificación simplemente clarifica qué se entiende por fines políticos. Subraya que de ninguna manera impide a un miembro de un sindicato tomar parte en la política a titulo individual.
  5. 187. Por lo que es de los nuevos poderes para destituir a dirigentes sindicales elegidos, el Gobierno afirma que la modificación no confiere al Registrador el poder de destituir a una persona que esté calificada y que haya sido debidamente elegida tomo dirigente, sino que está destinada a aquellas personas que son elegidas a pesar de estar excluidas para ocupar tales puestos en virtud de la ordenanza.
  6. 188. En lo que concierne al artículo 64 modificado, el Gobierno señala que los poderes de acceso y registro de los locales sindicales están sujetos a la existencia de presunciones fundadas para creer que se ha cometido un delito y obtener una orden de registro debidamente emitida por un magistrado.
  7. 189. Respecto a la prohibición de formar o afiliarse a un órgano consultivo o similar, el Gobierno declara que las disposiciones relativas a la afiliación a órganos internacionales ya figuraban en la ordenanza y la presente modificación simplemente expone en detalle las cuestiones de procedimiento relacionadas con tal demanda de afiliación y otorgan al Registrador poderes para anular su permiso respecto de tal afiliación en el caso de que el sindicato interesado no cumpla lo estipulado en la ordenanza. Añade el Gobierno que la decisión del Registrador puede ser objeto de recurso ante el Ministro de Trabajo y Mano de Obra.
  8. 190. Por lo que se refiere a las modificaciones de la ley de relaciones de trabajo de 1967, el Gobierno declara que el cargo de director general de relaciones industriales es un cargo designado dentro de la función pública y niega que sea un cargo político.
  9. 191. Con referencia al derecho de los empleadores a procurar información a los trabajadores, el Gobierno explica que en los últimos años, los trabajadores se han quejado de la falta de información por parte de los dirigentes sindicales. Esta falta u omisión de información, ha provocado una prolongación indebida de la negociación colectiva resultando en conflictos que de otra manera no habrían sucedido. Según el Gobierno, cuando los empleadores intentaron mantener a sus empleados informados de la situación, los dirigentes sindicales les acusaron de prácticas de trabajo desleales por lo que ahora la modificación legitimiza dicha acción. Subraya que esta disposición no está encaminada a socavar las funciones sindicales y que ningún empleador tendría interés en difundir información errónea.
  10. 192. El Gobierno prosigue explicando que la modificación referente a la restricción de participar en piquetes no introduce cambio importante alguno, salvo que hace más explícita la disposición e introduce un elemento de flexibilidad, ya que permite a un dirigente o empleado del sindicato interesado -quien puede que no sea un trabajador afectado por el conflicto sindical con el que se relaciona el piquete- estar presente, mantener el orden y el respeto de la ley. Según el Gobierno, en el artículo 43 se designan de nuevo los "servicios de utilidad pública" por "servicios esenciales". Ello se debe a la dificultad de interpretación y confusión que ocurría antes y no hay prohibición de la huelga en los servicios esenciales si se cumplen los requisitos legales pertinentes. El Gobierno subraya que los "servicios bancarios" están incluidos en esta categoría ya que son otro de los servicios de que depende la vida económica de la nación.
  11. 193. Por último, el Gobierno declara que las partes II, III, IV, V y VI de la ley no se aplican a los funcionarios públicos ya que sus términos y condiciones de empleo los determina el Gobierno; los empleados de órganos estatutarios y autoridades locales están también excluidos de estas partes de la ley con objeto de armonizar las condiciones del sector público en su conjunto y para equiparar la posición de estos empleados con la de los funcionarios públicos. No como una medida discriminatoria como alega el querellante.
  12. 194. Agrega el Gobierno que a pesar de la actitud del querellante en relación con las modificaciones introducidas en 1980 en la legislación laboral, los sindicatos independientes han aceptado generalmente las razones que inspiran estas modificaciones. El Gobierno envía una copia del discurso de la segunda discusión de las dos modificaciones, preparado por el Ministro de Trabajo y Mano de obra, en el cual declara que las modificaciones fueron discutidas en el Consejo Tripartito Laboral Paritario Nacional de Asesoramiento a nivel de comisión en once reuniones separadas con los trabajadores y los empleadores, en dos reuniones del Consejo mismo y en una reunión con el Primer Ministro. El Ministro subraya que no hubo ninguna precipitación injustificada para modificar la legislación laboral y que se reflejan muchas sugerencias en las modificaciones.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 195. El Comité observa que este caso se refiere a modificaciones introducidas en dos partes principales de la legislación laboral que, según alega el querellante, constituyen violaciones graves de los derechos fundamentales de los trabajadores adoptadas sin la consulta apropiada y sobre las que el Gobierno mantiene qué se han discutido ampliamente y que no ponen en peligro los derechos sindicales.
  2. 196. En cuanto a los alegatos referentes en primer término a la ley de sindicatos (modificada), que modifica la ordenanza de 1959, acerca del artículo 18 (facultad del ministro para suspender a un sindicato, previo acuerdo del ministro encargado de la seguridad interior por un máximo de seis meses, por razones de seguridad y orden público), el Comité observa que el Gobierno en su respuesta declara que esta modificación era esencial para mantener la ley y el orden teniendo en cuenta la experiencia del pasado. No obstante, el Comité recuerda que ha subrayado ya la importancia que atribuye al principio según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y que en el caso de que se adopten medidas de suspensión por una autoridad administrativa, se corre el riesgo de que parezcan arbitrarias, incluso si son provisionales o por un tiempo limitado.
  3. 197. En cuanto al artículo 27 (funcionarios de la categoría profesional o personal de dirección a quienes se niega el derecho de asociación), el Comité subraya la importancia fundamental del derecho de organización que debe garantizarse sin ninguna distinción, no sólo a los trabajadores del sector privado de la economía sino también a los agentes públicos y a los empleados de los servicios públicos en generala. La definición del personal que podría quedar excluido de los sindicatos debería ser restrictiva y abarcar sólo las personas que representan verdaderamente los intereses del Estado en tanto que empleador. No debería definirse al personal de dirección y similar de una manera tan amplia que debilite las organizaciones al privarlas de una parte importante de sus miembros actuales o posibles.
  4. 198. En cuanto al artículo 28, 2) (derecho del registrador de descalificar a cualquier miembro de un sindicato o dirigente de una federación por las razones expuestas en el artículo 28, 1), si no ha ejercido la actividad con la que está relacionado el sindicato durante por lo menos tres años; condena criminal por abuso de confianza, extorsión o intimidación o cualquier delito que el registrador considere lo descalifica para el cargo; o, entre otras cosas, quiebra), el Comité, si bien reconoce que algunos de estos motivos podrían constituir razones válidas para la descalificación, recuerda que el Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha expresado ya la opinión de que las disposiciones de la legislación nacional que exigen que todos los dirigentes sindicales pertenezcan a la rama de actividad en la que funciona el sindicato pueden poner en peligro las garantías previstas por el Convenio; podría introducirse mayor flexibilidad en las disposiciones exceptuando de la exigencia profesional a una proporción razonable de dirigentes de la organización. En el presente caso, el Comité estima que el Registrador dispone de demasiada libertad para descalificar a los dirigentes. Al respecto, el Comité recuerda, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, que la destitución por el Gobierno de dirigentes sindicales constituye una grave violación al libre ejercicio de los derechos sindicales y considera conveniente que el Gobierno se abstenga de toda intervención en las actividades sindicales de los dirigentes sindicales libremente elegidos por los miembros del sindicato; por otra parte, a juicio del Comité, es de fundamental importancia que las medidas de destitución, inhabilitación o suspensión de dirigentes sindicales, no tengan fuerza ejecutoria sino en base a la sentencia firme de la autoridad judicial competente o, en todo caso, una vez que haya expirado el plazo para presentar el recurso judicial.
  5. 199. En cuanto al artículo 40 (derecho del registrador de intimar a un sindicato para que no inicie una huelga propuesta si esto es contrario a la ordenanza o a cualquier otra ley), el Comité debe señalar que este artículo, destinado a controlar la legalidad de las huelgas y cierres de empresa, podría resultar en una severa limitación del derecho de huelga, cuando se le considera a la luz de "cualquier otra ley", particularmente si se lee conjuntamente con el nuevo artículo 43 de la ley de relaciones de trabajo que prohíbe las huelgas en los servicios esenciales enumerados en una lista incluida en la ley entre los que figuran la banca, las actividades portuarias, los servicios postales, la producción, almacenamiento y distribución de combustible, los servicios de radiocomunicación, de transporte y de suministro de agua. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la huelga no está prohibida en los servicios esenciales si se cumplen los requisitos legales pertinentes y de que los servicios de banca están incluidos en esta categoría ya que de ellos depende la vida económica de la nación. Sin embargo, el Comité ha estimado que tal derecho constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. Reconoce que las prohibiciones al derecho de huelga podrían ser admisibles en los servicios públicos o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pusiera en peligre la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. Sobre este criterio, el Comité estima que el sector hospitalario constituye un servicio esencial; también estima que, por ejemplo, la banca, la producción de petróleo, el trabajo portuario en general, la reparación de aviones y todos los servicios de transporte no son estrictamente de carácter esencial. Subraya igualmente la importancia que atribuye a que, cuando las huelgas estén prohibidas o sujetas a restricciones, se establezcan garantías apropiadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de hacer valer sus intereses profesionales y opina que las restricciones deberían ir acompañadas de procedimientos de conciliación arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en todas cuyas etapas puedan participar los interesados.
  6. 200. Respecto del artículo 52 (prohibición de utilizar los fondos sindicales para fines políticos, los cuales se definen incluyendo: a) pago de los gastos de campaña en las elecciones parlamentarias, b) celebración de reuniones o distribución de literatura en favor de candidatos, c) mantenimiento de un miembro parlamentario, d) registro de electores o selección de un candidato para el parlamento, e) celebración de reuniones políticas y distribución de documentos políticos de cualquier tipo, y f) cualquier otro objetivo que el ministro pueda especificar en el Boletín Oficial), el Comité toma nota de la explicación del Gobierno de que esta modificación no impide a un miembro de un sindicato tomar parte en la política a titulo individual. Señala, en general, que la libertad sindical no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de las asociaciones profesionales mismas a dedicarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales. Más concretamente, si se prohíbe a los sindicatos en términos generales toda actividad política, podrían suscitarse dificultades debidas al hecho de que la interpretación que se haga de las disposiciones pertinentes en la práctica puede cambiar en cualquier momento y limitar considerablemente las posibilidades de acción de las organizaciones; los Estados, sin llegar a prohibir en" general toda actividad política de las organizaciones profesionales, deberían estar en medida de confiar a la autoridad judicial la tarea de poner remedio a los abusos que en ciertos casos pudieran cometer las organizaciones que se hubieran desviado de su objetivo fundamental, que debe ser el progreso económico y social de sus miembros. En el presente caso, el Comité estima que algunas de las restricciones impuestas, tales como las relacionadas con el mantenimiento de un miembro del Parlamento o el pago de los gastos de campaña, pueden considerarse razonables. No obstante, el Comité considera que la prohibición de utilizar fondos sindicales para celebrar reuniones políticas o distribuir documentos políticos de cualquier tipo y la facultad del ministro para definir qué objetivos deben ser considerados como políticos, van demasiado lejos y son susceptibles de ser aplicadas de forma contraria a los principios de la libertad sindical.
  7. 201. En cuanto al artículo 64 (derecho del registrador de penetrar en los locales sindicales y, previa obtención de una orden de registro emitida por un magistrado, revisar y confiscar la propiedad sindical), el Comité recuerda que, aunque reconoce que los sindicatos -como otras asociaciones o particulares- no pueden prevalerse de inmunidad alguna contra los registros efectuados en los locales, siempre ha subrayado la importancia que da al principio según el cual tales intervenciones deberían producirse por mandato de la autoridad judicial ordinaria y solamente cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para averiguar la verdad y castigar un delito. En tales casos, el registro debería limitarse a lo que haya motivado el mandato. En el presente caso, la disposición exige la emisión de un mandato por la autoridad judicial ordinaria "si está convencido por la información suministrada por escrito por el registrador de que existen motivos fundados para pensar que se ha cometido una violación de esta ordenanza o de otra reglamentación y que las oficinas o locales que se especificarán en la orden de registro se mantienen o utilizan para fines sindicales". En consecuencia, parecería que, en el caso particular, la legislación está en armonía con los principios reconocidos de la libertad de asociación.
  8. 202. Referente al artículo 76A (prohibición, al menos si el registrador lo autoriza, de que los sindicatos registrados puedan formar órganos consultivos o similares o afiliarse a los mismos, ya sea establecidos dentro o fuera de Malasia), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la modificación simplemente expone en detalle las cuestiones de procedimiento relativas a la demanda de afiliación y permite al Registrador anular la autorización ya concedida. Recuerda la importancia del principio de que no se ponga obstáculo alguno a la libre afiliación de las organizaciones de trabajadores a una organización internacional de trabajadores de su elección. Al respecto, en otras oportunidades el Comité ha estimado que una legislación que subordina la afiliación internacional de un sindicato a la autorización del gobierno es incompatible con el principio de afiliación libre y voluntaria de los sindicatos a organizaciones internacionales. Más aún, el Comité considera que esta disposición limita el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas, dado que la creación de eses órganos es normalmente una actividad sindical legitima para la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores.
  9. 203. Considerando en segundo lugar las modificaciones a la ley de relaciones de trabajo, el Comité observa que, según el querellante, el artículo 2A (nombramiento de director general de relaciones de trabajo) introduce una designación política, pero que el Gobierno específicamente lo niega. Como el querellante no explica en qué viola esto la libertad sindical, el Comité considera que este aspecto del caso no entra dentro de su competencia y, en consecuencia, no requiere mayor examen.
  10. 204. En cuanto al artículo 8A (el empleador puede facilitar información sobre negociaciones colectivas y conflictos del trabajo a sus empleados), el Comité toma nota de los temores de los querellantes de que ello pueda tener como consecuencia la difusión de una versión deformada de los hechos, especialmente al no gozar los sindicatos de un derecho reciproco (comunicación directa con la junta de directores y los accionistas) y de que el Gobierno niega que esto pueda ocurrir. Al respecto, el Comité considera que dicha disposición confiere al empleador un derecho completamente razonable y que, por lo tanto, no es incompatible con los principios de la libertad sindical. No obstante, el Comité opina que el empleador no debe utilizar ese derecho para socavar la posición de los sindicatos o de los representantes de los trabajadores o para interferir con el derecho de los sindicatos de representar a los trabajadores en el proceso de negociación colectiva
  11. 205. En cuanto al artículo 40, 1) (prohibición de participar en piquetes a los empleadores y a los trabajadores que no están directamente interesados en el conflicto laboral), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que los sindicalistas no implicados en el conflicto pueden ayudar a los piquetes a mantener el orden y el respeto de la ley. A este respecto desea señalar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que los piquetes que actúen de conformidad con la ley no deben estar sujetos a la interferencia de las autoridades públicas, pero considera legítimas las disposiciones legales que prohíben a los piquetes de huelga perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continúan trabajando. En este caso, el Comité considera que prohibir la participación en los piquetes de huelga, como es el caso, a los empleadores y a los trabajadores que no estén directamente interesados en el conflicto no viola los principios de la libertad sindical. En lo concerniente al artículo 40, 2) (función de supervisión de los dirigentes sindicales en los piquetes de huelga), el Comité toma nota de la opinión del querellante de que esto privaría de dirección a los afiliados que participan en el piquete. El Comité observa que esta disposición que autoriza la presencia de dirigentes sindicales en los piquetes organizados por miembros de sus sindicatos únicamente con el propósito de mantener el orden y la disciplina es indebidamente restrictiva y va en contra del principio según el cual los sindicatos deben poder formular sus programas y organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.
  12. 206. Respecto del artículo 52 (exclusión de los empleados en entidades públicas de los derechos garantizados en virtud de la ley), el Comité toma nota de la aclaración del Gobierno de que ello tiende a armonizar el tratamiento de los funcionarios públicos en su conjunto y de ningún modo es una medida discriminatoria. Sin embargo, recuerda que el Convenio núm. 98, y en particular su artículo 4, relativo al estímulo y fomento de la negociación colectiva, es de aplicación tanto en el sector privado como en el de las empresas, nacionalizadas y organismos públicos, pudiendo exceptuarse solamente a los funcionarios públicos al servicio del Estado. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, si bien el concepto de funcionario público puede variar en cierta medida según los diversos sistemas jurídicos, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de las personas empleadas por el Estado o en el sector público, pero que no actúan como órganos del poder público -incluso cuando se les haya conferido un estatuto idéntico al de los funcionarios públicos en la administración del Estado- es contrario al sentido del Convenio. La comisión indicó que, por consiguiente, la distinción que debe establecerse debería ser fundamentalmente entre los funcionarios públicos empleados con diversas facultades en los ministerios gubernamentales u organismos semejantes, por una parte y las demás personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, por otra. En el presente caso, parecería que el alcance de esta disposición es demasiado amplio y, por consiguiente, no está en armonía con el Convenio.
  13. 207. En vista de los diversos principios y consideraciones establecidos en los párrafos anteriores sobre los artículos 18, 27, 28, 40, 6), 52, d), e) y f), y 76A de la ordenanza sobre sindicatos y los artículos 40, 2), 43 y 52 de la ley de relaciones de trabajo que comprometen los principios de la libertad sindical, el Comité solicita del Gobierno que considere seriamente la posibilidad de modificar esos artículos a fin de poner en armonía la legislación sindical con estos principios. También considera que deberán señalarse a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos de la nueva legislación que son incompatibles con el Convenio núm. 98, ratificado por Malasia.
  14. 208. Por último, en cuanto a los alegatos de los querellantes de que sus objeciones a los cambios introducidos en la legislación fueron ignoradas tanto por el Consejo Tripartito Laboral Paritario Nacional de Asesoramiento como por el Primer Ministro, el Comité observa que, según el Gobierno, hubo consulta en varias ocasiones y que se tuvieron en cuenta muchas sugerencias que se reflejan en las modificaciones. En vista de las declaraciones contradictorias al respecto, el Comité se limitará a recordar los términos de la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), según los cuales se deberían adoptar medidas apropiadas a las condiciones nacionales para promover de manera efectiva la consulta y la colaboración, en las ramas de actividad económica y en el ámbito nacional, entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tal consulta y tal colaboración deberían tener como objetivo permitir el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en la mayor medida posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo. También deben tender a lograr que las autoridades públicas competentes recaben en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de cuestiones tales como la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 209. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • En lo relativo a los alegatos sobre el artículo 64 de la ordenanza de sindicatos y los artículos 2A y 8A de la ley de relaciones de trabajo, el Comité considera que estos aspectos del caso no requieren mayor examen.
    • El Comité desea señalar a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en los párrafos precedentes acerca de los artículos 18, 27, 28, 40, 6), 52, 2), e) y f), y 76A de la ordenanza de sindicatos, y los artículos 40, 2), 43 y 52 de la ley de relaciones de trabajo, que comprometen los principios de libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que considere seriamente la posibilidad de modificar esos artículos a fin de armonizar la legislación sindical con estos principios.
    • El Comité también desea señalar a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos de la nueva legislación que son incompatibles con el Convenio núm. 98 ratificado por Malasia.
    • El Comité ruega al Gobierno que le informe de las medidas que se adopten, o que se piense adoptar, para modificar las citadas disposiciones de la legislación sindical de acuerdo con los principios de la libertad sindical enunciados en los párrafos anteriores.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer