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- 36. La queja figura en una comunicación del Sindicato Profesional del Cuerpo Superior de Policía de 24 de noviembre de 1980. La misma organización sometió informaciones adicionales en comunicaciones de 3 de enero y 24 de julio de 1981. El Gobierno respondió por comunicación de 7 de mayo de 1981.
- 37. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 38. El querellante alega que después de que la Junta Nacional del Sindicato hubiera expuesto sus reivindicaciones al Ministerio del Interior y hubiera comunicado a la opinión pública, a través de una rueda de prensa, los acuerdos y decisiones que la Junta Nacional había tomado, el Ministerio del Interior cerró los locales y sedes locales del Sindicato Profesional del Cuerpo Superior de Policía (SPP) en toda España y aplicó el reglamento disciplinario a altos representantes del sindicato, encontrándose expedientados en la actualidad 30 representantes. El querellante indica que la autoridad judicial resolvió favorablemente dos recursos relativos, respectivamente, al referido cierre y a las sanciones de varios representantes sindicales, y envía el texto de la sentencia relativa al cierre y la resolución del Juez Instructor de Expedientes que propone el sobreseimiento del expediente disciplinario del Sr. Pablo Sánchez García, Presidente Nacional del SPP.
- 39. El querellante añade que el Director General de la Policía convocó por su cuenta una Junta Nacional del Sindicato, sin respetar los estatutos del mismo, con objeto de boicotear las negociaciones y acciones emprendidas, destituir a los altos cargos sindicales y crear órganos paralelos obedientes a la administración.
- 40. Por último, el querellante alega que se denegó la autorización de una manifestación pública de carácter pacífico, que no se autorizaba la celebración de una asamblea general del sindicato y que cuando ésta pudo tener lugar se dificultó la asistencia a la misma a algunos representantes sindicales.
B. Respuesta de Gobierno
B. Respuesta de Gobierno
- 41. El Gobierno declara que la práctica del ejercicio sindical dentro del cuerpo Superior de Policía no ha estado sujeta en modo alguno ni en ningún momento a maniobras dilatorias o entorpecedoras. Las autorizaciones de desplazamiento a las asambleas del sindicato de los distintos representantes sindicales -prosigue el Gobierno- deben ajustarse al inexcusable principio de que no sufriera merma alguna la eficacia policial necesaria para garantizar la seguridad ciudadana y la previsión de actos delictivos, por lo que de acuerdo con este principio se concedieron las autorizaciones cuando la falta de presencia de los funcionarios en sus puestos de trabajo no incidía en la eficacia de los servicios policiales.
- 42. Respecto de la instrucción de expedientes a funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que ostentan cargos de representación sindical, de acuerdo con el Reglamente orgánico de la Policía Gubernativa, fueron iniciados diversos expedientes disciplinarios, que en la actualidad se encuentran tramitándose, a fin de comprobar y determinar el ilícito administrativo en que hubieran podido incurrir por diversas actuaciones.
- 43. En cuanto al cierre de los locales que fueron cerrados por la Dirección General de Policía, el Gobierno declara que la misma concedió permiso con carácter graciable para que el Sindicato Profesional pudiera utilizar provisionalmente las dependencias oficiales, destinadas a servicios propios de dicho centro, habiéndose procedido al cierre de aquéllas única y exclusivamente por existir constancia de que se pretendía su utilización para promover una acción de huelga entre los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía; acción prohibida a los citados funcionarios. Una vez desaparecidas las circunstancias que motivaron aquel cierre, se concedió autorización, en fecha 14 de noviembre de 1980, a los funcionarios de la Comisión Gestora del Sindicato Profesional del Cuerpo Superior de Policía en Madrid para que volvieran a ser utilizados aquellos locales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 44. El Comité ha tomado nota de los alegatos de la organización querellante, así como de las observaciones del Gobierno. El Comité observa, sin embargo, que la presente queja proviene del Sindicato Profesional del Cuerpo Superior de Policía, sindicato integrado, según se desprende de su denominación y se indica en sus estatutos, por los funcionarios de dicho cuerpo. A este respecto, el Comité debe señalar que el párrafo 1.° del artículo 9 del Convenio núm. 87 declara que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio".
- 45. El Comité observa en este sentido que ni el querellante ni el Gobierno se han referido en forma precisa a disposiciones que reglamenten los puntos controvertidos. Por ello y encontrándose todavía en marcha el proceso legislativo tendiente al desarrollo de los preceptos de la Constitución en materia sindical, el Comité estima que cabe esperar que este proceso aboque en la adopción de disposiciones que determinen con precisión el alcance de los derechos sindicales de esta categoría de trabajadores. Por consiguiente, el Comité considera que no procede pronunciarse sobre los alegatos contenidos en la presente queja.
- 46. El Comité observa además que algunos de los alegatos han sido ya objeto de examen y decisión por parte de las autoridades judiciales y que la legislación española ofrece cauces jurisdiccionales para el examen de las cuestiones suscitadas por el querellante.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 47. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.