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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 211, Noviembre 1981

Caso núm. 1025 (Haití) - Fecha de presentación de la queja:: 27-ENE-81 - Cerrado

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  1. 253. El Comité examinó ya este caso en su reunión de mayo de 1981, presentando un informe provisional al Consejo de Administración. Desde entonces, el Gobierno ha comunicado sus observaciones por carta de 30 de septiembre de 1981.
  2. 254. Haití ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 255. La queja inicial de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) se refería en primer lugar a la negativa de reconocimiento jurídico de la Confederación. Autónoma de Trabajadores de Haití (CATH), constituida de conformidad con los requisitos legales, a la ocupación por la policía de la sede de dicha confederación, a la confiscación de sus cuentas bancarias, a la detención el 22 de diciembre de 1980 de su Secretaría General, Sr. Yves Richard, a la expulsión de este último a Curaçao, así como a la detención de otros dirigentes sindicales. En la misma queja se aludía igualmente al despido inmotivado de 28 trabajadores de la Cervecera Nacional, de 6 trabajadores de la fábrica "Textile Look" y de 3 trabajadores de la empresa "Dress Martín".
  2. 256. Más recientemente, la CMT había alegado también la muerte violenta del sindicalista Jean-Baptiste Siméon, abatido por la fuerza pública al salir de una reunión sindical, así como del encarcelamiento de 45 sindicalistas de la CATH, cuyos nombres indicaba.
  3. 257. En su reunión de mayo de 1981, el Comité tras tomar nota de las observaciones parciales facilitadas por el Gobierno sobre ciertos aspectos del caso, y a falta de indicaciones sobre ciertos puntos, le había rogado que transmitiera sus comentarios sobre los alegatos relativos a la muerte del Sr. Jean-Baptiste Siméon, al encarcelamiento de 45 sindicalistas mencionados por la organización querellante, a la violación de los locales sindicales y a la congelación de las cuentas bancarias.
  4. 258. Respecto a la negativa de reconocimiento de la CATH, el Comité había también observado que esta confederación no había cumplido las formalidades legales normales previstas por la legislación, pero había considerado que, en todo caso, podía interpretarse que tal organización aparentemente seguía ejerciendo sus actividades aún sin estar registrada.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 259. En una comunicación de 30 de septiembre de 1981, el Gobierno declara que las disposiciones del Código de Trabajo que regulan el funcionamiento de las organizaciones sindicales se ajustan al Convenio núm. 87, y que si la CATH ha proseguido sus actividades aún sin estar registrada, lo ha hecho ilegalmente y sin disponer en ningún momento del estatuto de organización sindical. Ningún sindicato registrado se declara afiliado a esta confederación, que parece ser simplemente un proyecto o un propósito de sus responsables, y, en ningún caso, cabe asimilar las actividades de la CATH a actividades sindicales.
  2. 260. En cuanto a los diversos alegatos de la organización querellante, el Gobierno responde, acerca de la ocupación de la sede de la CATH y de la congelación de sus cuentas bancarias señalando que, aunque se probaran los hechos alegados, no se trataría de la sede de un sindicato. Además, el Gobierno no ve por qué motivo este grupo habría sido autorizado a percibir cotizaciones sindicales y a abrir una cuenta bancaria a nombre de un sindicato.
  3. 261. En cuanto al encarcelamiento de 45 miembros de la CATH, cuya lista nominativa le ha sido comunicada, el Gobierno declara que la encuesta por él llevada a cabo le ha permitido constatar que ninguno de los trabajadores aludidos estaba detenido y que todas ocupaban sus puestos de trabajo.
  4. 262. En lo que respecta a la muerte del sindicalista Jean Baptiste Siméon, el 22 de diciembre de 1980, el Gobierno admite que dicho fallecimiento ocurrió durante una intervención de la policía realizada, según afirma, con ocasión de un complot contra la seguridad interior del Estado. El Gobierno afirma que esta muerte esté justificada por la resistencia del interesado a la fuerza pública, y que el Sr. Siméon, militante activo de la oposición y anarquista notorio, no era un sindicalista, puesto que su nombre no figura en ningún archivo sindical.
  5. 263. En lo concerniente al alegato de que el Sr. Yves Richard era Secretario General de la CATH en el momento de su detención, el Gobierno impugna al interesado la validez de tal condición, recordando que el artículo 276, apartado 5, del Código de Trabajo de Haití, establece la obligación de los miembros del Comité directivo de un sindicato de pertenecer a la profesión de que se trate al menos durante seis meses; el Sr. Yves Richard no satisfacía esta condición para ocupar tal puesto. El Gobierno añade que las actividades reprochadas al grupo de personas que constituían la central sin el correspondiente estatuto jurídico al que se ha hecho referencia, tenían carácter subversivo, y que tales personas amenazaban la seguridad interior del Estado. Por ello, las sanciones impuestas al Sr. Yves Richard, presunto Secretario General de la CATH, no han podido ser adoptadas a causa de sus actividades sindicales o de la violación de disposiciones legales que regulen el funcionamiento de las organizaciones sindicales.
  6. 264. En cuanto al despido de 48 trabajadores de la Cervecera Nacional, de 6 trabajadores de la fábrica "Textile Look" y de 3 de la empresa "Dress Martín", el Gobierno admite que, según las actas elaboradas por el Servicio de Conciliación y Arbitraje de la Dirección General del Trabajo, los trabajadores despedidos de la Cervecera Nacional lo han sido por causa de huelga ilegal, de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo. En efecto, la huelga ilegal pone fin al contrato de trabajo sin que dimane ninguna responsabilidad para el empleador, y sin perjuicio de las sanciones que pueden adoptar las autoridades públicas contra los huelguistas. En cuanto a las revocaciones registradas en las otras dos empresas, de que fueron objeto 3 y 6 trabajadores respectivamente, ella ha sido consecuencia de las variaciones de producción y de motivos administrativos que autorizar la aplicación de las disposiciones del Código. En el caso que se trata, la mayor parte de los trabajadores despedidos aceptaron libremente las indemnizaciones de despido a que tenían derecho. Concluye el Gobierno que todos aquellos que optaron por recurrir a la justicia alegando la rescisión abusiva renunciaron posteriormente a ello y aceptaron las prestaciones legales a que tenían derecho.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 265. En este asunto, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) ha presentado una queja sobre la base de las informaciones recibidas de la organización Nacional de Haití afiliada a la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), Central a ella afiliada: la Confederación Autónoma de Trabajadores de Haití (CATH), organización que representa una de las tendencias del movimiento sindical de ese país.
  2. 266. El Comité recuerda que el 2 de junio de 1980, las autoridades administrativas habían denegado a dicha confederación el registro de sus estatutos. No obstante, el Comité observa que de hecho la CATH ha continuado ejerciendo sus actividades y que, según los querellantes, a continuación, dirigentes y miembros de dicha organización fueron objeto de medidas represivas, incluida la muerte de un sindicalista, la detención de numerosos miembros y la expulsión de su Secretario General.
  3. 267. En opinión del Gobierno, la CATH no tiene existencia legal, puesto que no ha sido registrada, y en ningún caso sus actividades se pueden asimilar a actividades sindicales.
  4. 268. A este respecto, el Comité quiere recordar que, en u primera reunión en enero de 1952, estableció el principio de que el Comité cuente con entera libertad para determinar si una organización debe ser considerada o no como una organización profesional en el sentido de la Constitución de la Organización, y que no se considera ligado por ninguna definición nacional de la expresión "organización profesional". El Comité considera en este caso que el hecho de que una organización de trabajadores no haya obtenido el registro de sus estatutos, tal como puede requerir la ley nacional, no bastaría para hacer que su queja carezca de objeto, dado que los principios de libertad sindical exigen precisamente que los trabajadores puedan, sin autorización previa, constituir las organizaciones profesionales que estimen convenientes.
  5. 269. En cuanto al fondo, el Comité observa que se han adoptado medidas represivas a raíz de un intento de constituir una organización sindical y de una reunión celebrada por esta organización.
  6. 270. En opinión del Comité, la gravedad de las medidas represivas adoptas ha ocasionado en el seno de esta organización un clima de intimidación que no ha podido sino perjudicar el desarrollo de las actividades de la organización y quizá, incluso dificultar nuevas gestiones necesarias para su legalización. En consecuencia, el Comité considera que se ha producido una violación del principio en virtud del cual los trabajadores deben poder constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.
  7. 271. En tales condiciones, el Comité deplora, en particular, la muerte violenta del sindicalista Sr. Jean-Baptiste Siméon cuando salía de una reunión sindical, según las declaraciones del Secretario General de la CATH, así como la detención, seguida de expulsión, del Secretario General de esta organización.
  8. 272. En lo que respecta a los 45 miembros de la CATH encarcelados, el Comité toma nota de que estas personas están en libertad. No obstante, el Comité considera que las declaraciones del Gobierno no desmienten formalmente el alegato de la organización querellante, según el cual los interesados fueron víctimas de medidas de detención. Al respecto, el Comité recuerda la importancia que atribuye al principio según el cual la detención por parte de las autoridades de sindicalistas centra los que ulteriormente no se encuentran motivos de inculpación puede comportar restricciones a la libertad sindical, y que las autoridades deberían adoptar medidas apropiadas para prevenir los riesgos que comportan para las actividades sindicales las medidas de detención.
  9. 273. En lo que respecta al despido de 48 trabajadores huelguistas de la Cervecera Nacional, el Comité observa que, según el Gobierno, esos trabajadores han sido despedidos por haber participado en una huelga ilegal. Sobre este punto, tras haber examinado la legislación nacional vigente en materia de conflictos de trabajo, el Comité observa que las disposiciones de los artículos 195, 199 y 212 del Código del Trabajo permiten restringir considerablemente el ejercicio legal del derecho de la huelga. En los términos de esta legislación, los conflictos de trabajo se pueden resolver mediante arbitraje obligatorio ante Consejo Superior de Arbitraje. Ahora bien, el Comité siempre ha considerado el derecho a la huelga como uno de los medios esenciales de defensa de los intereses económicos de los trabajadores. No obstante, el Comité ha admitido que este derecho podría ser objeto de restricciones, e incluso de prohibición, en ciertos servicios esenciales, puesto que la huelga podría provocar en ellos graves perjuicios para la colectividad nacional. Pero ha estimado que este principio podría perder todo su sentido si se considerara que permite prohibir una huelga en una empresa que no presta un servicio esencial en el sentido estricto del término, es decir un servicio cuya interrupción podría poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población. En el caso que se trata, el Comité considera que la Cervecera Nacional no constituye un servicio esencial, según este criterio.
  10. 274. En tales condiciones, el Comité considera que seria conveniente que el Gobierno adoptara medidas para favorecer la readmisión de los trabajadores licenciados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 275. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité deplora las medidas represivas adoptadas a raíz de una tentativa de Constitución de una organización sindical, la Confederación Autónoma de Trabajadores de Haití, y en particular la muerte violenta del Sr. Jean-Baptiste Simeón que, según el Secretario General de dicha confederación, era un sindicalista; la detención y ulterior expulsión del Sr. Yves Richard, Secretario General de la CATE, organización afiliada a la organización querellante, así como las supuestas detenciones de numerosos sindicalistas. Sin embargo, sobre último punto, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, estas personas están en libertad.
    • En este caso, el Comité considera que tales actos constituyen violaciones al principio de la libertad sindical, según el cual los trabajadores deben poder constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, y desea señalar este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • El Comité considera además que, por lo que respecta al despido de 48 trabajadores de la Cervecera Nacional, acusados de haber participado en una huelga ilegal, que no parece que la Cervecera Nacional constituya un servicio esencial en el sentido estricto del término.
    • Por consiguiente, y habida cuenta de la importancia que atribuye al ejercicio del derecho de huelga, como uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores para defender sus intereses profesionales, el Comité considera apropiado que el Gobierno adopte medidas para favorecer la reintegración de los trabajadores despedidos, y le ruega que le mantenga informado de las medidas que se adopten en tal sentido.
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