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- 623. La queja de la Confederación Mundial de organizaciones de Profesionales de la Enseñanza (CMOPE) figura en comunicación de 29 de marzo de 1984. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 16 de mayo y 13 de septiembre de 1984.
- 624. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la Confederación querellante
A. Alegatos de la Confederación querellante
- 625. En su comunicación de 29 de marzo de 1984, la Confederación querellante alega que las autoridades chilenas han atentado contra los derechos sindicales de los profesionales de la enseñanza. La CMOPE, expresándose en nombre de la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH), alega que la municipalización y privatización de la enseñanza han permitido que los empleadores, en aplicación de los artículos 13, f) y 14, párrafo 2, del decreto ley núm. 2200 de 1.° de mayo de 1978, pusieran término a los contratos de trabajo de numerosos profesionales de la enseñanza alegando "razones determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio" sin protección alguna de los trabajadores.
- 626. Según la CMOPE así se ha puesto fin al empleo de 300 profesionales de la enseñanza entre los que figuran Fernando Azula, dirigente de la AGECH en Santiago y Luigi Salerno, presidente de esta misma Asociación en Cachapoal. Según la CMOPE, la Asociación Gremial de Educadores de Chile (AGECH) considera que estos despidos están motivados por las actividades sindicales de los interesados. En apoyo de estas afirmaciones la AGECH aporta recortes de la prensa chilena de febrero de 1984, donde se. hace referencia en especial a las declaraciones de Fernando Azula, profesor del liceo de Conchalí y dirigente del Consejo Regional Metropolitano de la AGECH, en las que se indica que el establecimiento del que fue despedido está dirigido por un profesor de enseñanza básica que no pasa nunca por el liceo, con el que nunca se tiene oportunidad de tener reuniones y que, además, impide que los docentes de la AGECH exhiban un simple diario mural. En uno de los recortes de prensa, la AGECH indica que el interesado se opuso al proceso de municipalización y que denunció la administración burocrática y arbitraria de su establecimiento. Su actitud crítica bastó para que fuera despedido, concluye la AGECH, que reclama la reintegración del interesado.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 627. En su respuesta de 16 de mayo de 1984 el Gobierno, sin negar que los establecimientos educacionales de Chile hayan sido municipalizados o privatizados, transmite las explicaciones del Ministerio de Educación al respecto. Según este Ministerio, la municipalización de los establecimientos de enseñanza sólo tiene por objetivo combatir la excesiva carga burocrática que aqueja a este sector y hacer más operativo y ágil el sistema de enseñanza. En efecto, la relación entre las autoridades centrales y los establecimientos educacionales, por una parte, y entre las autoridades provinciales y los profesores, por otra, tenía un carácter meramente administrativo y rara vez estaba motivada por razones técnico-pedagógicas. De aquí que el sistema actualmente instaurado permita, mediante subvenciones gubernamentales, redistribuir de una manera más equitativa el presupuesto educacional en función del número de alumnos y del lugar en que reciben la enseñanza. Aun sin ser perfecto, este sistema - afirma el Gobierno - es más justo y democrático.
- 628. El Gobierno facilita datos estadísticos de los que se deduce, que de las escuelas traspasadas a municipios, mantienen su carácter estatal 6 929, de un total de 9 221. El 25 por ciento restante son escuelas particulares, de las que 62 por ciento son subvencionadas por el Estado, por lo cual están bajo su normativa, y sólo 38 por ciento, es decir, 860 escuelas, son totalmente particulares. De aquí cabe deducir que el incremento de privatización sólo representa 50 por ciento, según indica el Gobierno.
- 629. Paralelamente, añade el Gobierno, el Estado ha promulgado un estatuto docente en el que se regulan los requisitos para desempeñar la función docente, el perfeccionamiento de los profesores, establecimiento de escalafones académicos y los derechos y los deberes de los maestros. En el estatuto se establece la duración del trabajo (30 horas por semana) y de las vacaciones, y se prevé que sólo se puede poner término a los contratos después de una investigación adecuada de las situaciones que lo motivaron. En el caso de los colegios particulares subvencionados está prohibido despedir al profesorado al llegar el período de vacaciones.
- 630. Además, el Gobierno facilita el texto de la circular núm. 1284 de 10 de agosto de 1983 de los Ministerios del Interior y de Educación, por la que se imparten instrucciones a los alcaldes del país para la administración del servicio educacional en sus respectivas comunas, y de las que se desprende que, en caso de cese de funciones de un profesor, los alcaldes deben indicar con precisión el motivo de dicho cese del contrato, para permitir al funcionario afectado por tal medida la eventual presentación de un recurso legal ante la comisión de conciliación competente.
- 631. Además, el Gobierno afirma que, en lo que respecta a todos los profesores despedidos al término del año escolar, el Ministerio obligó a los establecimientos a que les pagaran sus vacaciones, toda vez que aquellos percibieron las correspondientes subvenciones. Añade que se peca de ligereza al afirmar que los profesores fueron despedidos por realizar actividades sindicales. Por el contrario, el Ministerio, después de solicitar los antecedentes a los sostenedores de establecimientos, comprobó que en muchos casos tales despidos estuvieron motivados por negligencia en el desempeño de funciones, falta de cumplimiento de los horarios de trabajo, falta de título profesional habilitante, o por acciones reñidas con la moral en contra de los alumnos.
- 632. Por lo que concierne en particular a los Sres. Luigi Salerno y Fernando Azula, dirigentes de la AGECH de Rancagua y de Santiago, respectivamente, el Gobierno indica que la situación es diferente. En el caso del Sr. Salerno, las autoridades comunales facilitaron pruebas evidentes de su negligencia en el desempeño de sus funciones. En cuanto al profesor Azula, se indica que el Ministerio estudia la posibilidad de reincorporarlo al sector fiscal, en uno de los colegios de la región metropolitana.
- 633. En una comunicación ulterior de 14 de septiembre de 1984, el Gobierno facilita los textos de las diferentes sentencias recaidas en el asunto del Sr. Salerno, e indica que el interesado asumió sus funciones el 1.° de octubre de 1981. Su contrato de trabajo preveía en un principio un horario de 30 horas de trabajo por semana, que, de común acuerdo, se aumentó a 44 horas semanales a partir del 15 de octubre de 1981. Desde el 19 de octubre de 1983 hasta el 4 de noviembre del mismo año, el Sr. Salerno, de forma unilateral y sin autorización del empleador, decidió trabajar menos horas de las pactadas, infringiendo así gravemente el contrato de trabajo. entre esas dos fechas se ausentó siete veces durante toda la jornada o al menos durante la mañana. El 4 de noviembre de 1983 su empleador le notificó el despido por haber infringido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, aduciendo la causal 5.a del artículo 14 del decreto ley núm. 2200 de 1979, el interesado reclamó por despido injustificado ante el juzgado civil de Rancagua, el 28 de noviembre de 1983; el 10 de enero de 1984 el juez titular de dicho juzgado desechó la demanda y, en consecuencia, confirmó la legalidad del despido efectuado por el empleador. El Sr. Salerno presentó recurso ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que, mediante fallo de fecha 29 de marzo de 1984, revocó la sentencia de primera instancia y declaró injustificado el despido, obligando al empleador a pagar una indemnización por despido improcedente. Por su parte, el empleador recurrió ante el Tribunal Supremo el 4 de abril de 1984, pero, según indica el Gobierno, este Tribunal todavía no se ha pronunciado.
- 634. En lo que respecta al Sr. Fernando Azula, que ingresó el 1.° de diciembre de 1981 como profesor en el liceo de Conchalí y ejerció durante dos años y tres meses en dicho centro, se puso término a su contrato de trabajo el 29 de febrero de 1984. Su empleador comunicó por escrito el desahucio con un preaviso de 30 días. Posteriormente, el 12 de marzo de 1984 las partes contratantes (empleador y trabajador) firmaron un finiquito ante notario según el cual, el Sr. Azula recibió una indemnización correspondiente a 60 días de salario por los años de servicio, según afirma el Gobierno. En anexo a la comunicación del Gobierno, figura la carta de 21 de enero de 1984 por la que se comunica el despido, y donde se contiene la propuesta de indemnización que ulteriormente aceptó el trabajador.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 635. El Comité ha estimado en anteriores ocasiones que no le corresponde pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo, sino cuando los despidos impliquen una medida de discriminación sindical. [Véase, por ejemplo, 103.er informe, caso núm. 490 (Colombia), párrafo 55, y 204.° informe, caso núm. 986 (República Dominicana), párrafo 106.]
- 636. Acerca de las decisiones de despido de varios profesores y de dos dirigentes sindicales, considerados por los querellantes como medida de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, tales medidas no estaban motivadas por actividades sindicales sino, en numerosos casos, por la negligencia de los funcionarios, la no observancia de los horarios de trabajo o por la falta de título habilitante.
- 637. El Comité ha examinado la documentación que acompaña la respuesta del Gobierno, y de la que se desprende que, en lo que respecta al dirigente sindical, Sr. Salerno, la Corte de Apelaciones, reconociendo lo bien fundado del recurso por despido injustificado, condena al empleador a indemnizarlo, si bien éste ha presentado a su vez recurso ante el Tribunal Supremo. Asimismo, en lo que respecta al dirigente sindical Fernando Azula, el Comité toma nota de que ha aceptado tres meses de salario como indemnización por su despido. Además, el Comité observa que los querellantes hacen referencia a determinados obstáculos interpuestos por ciertos empleadores al ejercicio de la libertad sindical. En estas circunstancias y habida cuenta de que la cuestión del despido de un dirigente sindical se encuentra aún sometida al Tribunal Supremo, el Comité recuerda la importancia que atribuye al principio de que nadie debe ser objeto de discriminación en el trabajo a causa de su afiliación o de su actividad sindical. El Comité considera útil también subrayar la importancia de este principio en el caso de los dirigentes sindicales para garantizar el respeto del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. El Comité ruega al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que dicte el Tribunal Supremo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 638. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes.
- Habida cuenta de que la cuestión del despido de un dirigente sindical se encuentra aún sometida al Tribunal Supremo, el Comité recuerda al Gobierno la importancia de conceder una protección adecuada a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical para garantizar el respeto del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. El Comité ruega al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que dicte el Tribunal Supremo.