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Informe definitivo - Informe núm. 278, Junio 1991

Caso núm. 1536 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 22-MAY-90 - Cerrado

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  1. 21. La queja figura en una comunicación de Fuerza Nacional del Trabajo (FNT) de 22 de mayo de 1990. El Gobierno respondió por comunicaciones de 11 de abril y 21 de mayo de 1991.
  2. 22. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 23. En su comunicación de 22 de mayo de 1990, Fuerza Nacional del Trabajo (FNT) alega que en el período de 1982-1989 se utilizó en el Ayuntamiento de Madrid una parte de la Policía Municipal, vehículos oficiales y furgonetas camufladas, cámaras fotográficas y vídeos para el seguimiento y control de representantes sindicales; asimismo se anotaron en ficheros reservados datos y actividades de representantes sindicales y se les hacía comparecer para que declararan su ideología.
  2. 24. FNT añade que todo ello dio lugar a la creación de una comisión especial investigadora en el Ayuntamiento de Madrid integrada por el concejal delegado de la Policía Municipal, representantes de partidos políticos y de los sindicatos que elaboró un informe que FNT envía en anexo.
  3. 25. En las conclusiones del informe de la comisión investigadora se indica que se equipó un furgón camuflado con cuatro matrículas reservadas para el uso de un pequeño grupo de policías, que sólo se llegó a utilizar, de modo experimental, por espacio de dos horas, sin contar con las autorizaciones previstas en las normas aplicables.
  4. 26. Según se indica en el informe de la comisión investigadora, existen en la jefatura de la policía seis archivadores y dos ficheros que contenían fichas sobre actividades sindicales en la Policía Municipal (asistencia a manifestaciones, seguimientos de la policía municipal de Madrid a ciertos policías, participación en huelgas, etc.) entre 1976 y 1988.
  5. 27. FNT precisa que las situaciones denunciadas fueron aprovechadas en la práctica para perjudicar, entorpecer y controlar a determinados dirigentes sindicales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 28. El Gobierno declara en sus comunicaciones de 15 de abril y 21 de mayo de 1991 que aunque el Ayuntamiento de Madrid no ha formulado observaciones sobre la queja, los términos tan amplios y genéricos de la denuncia, y el período de tiempo tan prolongado (1982-1989) a que la misma se refiere, constituyen un grave obstáculo a la hora de formular observaciones y sentar conclusiones. En efecto, se denuncian actividades genéricas, pero no constan hechos concretos, con identificación de lugares, fechas y personas involucradas, que hubieran permitido contrastar el supuesto denunciado y la realidad subyacente, mediante las pruebas habituales de documentos, peritos o testigos. De otra parte, se prejuzgan intenciones y objetivos determinados, que por su propia naturaleza son de difícil, cuando no imposible, acreditación.
  2. 29. El Gobierno añade que no existe más prueba fehaciente que el informe de la comisión investigadora creada en el seno del Ayuntamiento, con intervención en ella - según expresa la organización querellante - de representantes de los partidos políticos y de los sindicatos, lo que necesariamente hace pensar en la imparcialidad de sus conclusiones.
  3. 30. Según la comisión investigadora, respecto de la "utilización y empleo - entre los años 1982 y 1989, según la denuncia - de vehículos oficiales y furgonetas camufladas para efectuar seguimientos a representantes sindicales", "se trabaja desde noviembre de 1988 hasta julio de 1989 en el acondicionamiento del furgón". Parece que se trata, según los términos empleados en el escrito de la comisión investigadora, de un solo vehículo, que, según la misma comisión no se llegó a utilizar, excepto una vez de modo experimental y por espacio de dos horas. Respecto a ficheros reservados y seguimiento de representantes sindicales, la comisión investigadora reconoce la existencia de fichas con actividades sindicalistas en Policía Municipal y el seguimiento de miembros de ella en horas fuera de servicio. Finalmente, la comisión investigadora no hace mención alguna sobre la filmación de imágenes, con cámaras fotográficas o vídeos, ni existe ninguna otra referencia a tales hechos, salvo la que hacen los propios denunciantes.
  4. 31. El Gobierno indica que no consta que ninguno de los posibles perjudicados a que se refieren las conclusiones de la citada comisión investigadora, en relación con los que llama "ficheros confidenciales" haya efectuado ningún tipo de acción ante la autoridad administrativa o judicial. Tampoco existe constancia de que el Defensor del Pueblo, ante quien la organización querellante formuló queja, haya ejercitado ninguna acción judicial por los hechos denunciados. El Gobierno concluye expresando su repulsa por toda actuación que pueda suponer menoscabo de los derechos sindicales, como la existencia de ficheros y seguimiento de representantes sindicales, pero indica que no ha tenido conocimiento de tales hechos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 32. En la presente queja, la organización querellante ha alegado la existencia de ficheros reservados con datos de actividades de representantes sindicales y la utilización de vehículos oficiales, camionetas camufladas, cámaras fotográficas y vídeos para el seguimiento y control de representantes sindicales en el Ayuntamiento de Madrid.
  2. 33. En lo que respecta a los ficheros reservados con datos de actividades de representantes sindicales, el Comité no se pronunciará al respecto dado que se trata de actividades sindicales en la Policía Municipal y que el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 dispone que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio"; en virtud de ese texto, no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esas categorías de personas (véase 145.o informe, caso núm. 778 (Francia), párrafo 19).
  3. 34. En cuanto a los demás alegatos, el Comité comparte la apreciación del Gobierno de que son demasiado amplios y genéricos, cubren un período muy prolongado (1982-1989) y en ningún momento se relatan hechos concretos, lugares, fechas, ni personas afectadas. A juicio del Comité, ello no sólo imposibilita en la práctica una respuesta específica del Gobierno sino que también es contrario a las normas contenidas en el procedimiento del Comité según las cuales los alegatos deben contener "casos precisos de violación de los derechos sindicales" (véase Recopilación de decisiones y principios, tercera edición, 1985, párrafo 43) y referirse a cuestiones en las que la organización querellante esté "directamente interesada" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 34), lo cual no puede determinarse en el presente caso dada la falta total de precisiones sobre los supuestos representantes sindicales que podrían haber resultado perjudicados. Por otra parte, el Comité desea resaltar que a pesar de haber sido invitada a presentar informaciones complementarias la organización querellante omitió hacerlo. En estas condiciones, el Comité considera que el caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En vista de las conclusiones precedentes, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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