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Informe provisional - Informe núm. 277, Marzo 1991

Caso núm. 1552 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-OCT-90 - Cerrado

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  1. 406. En una comunicación de fecha 20 de octubre de 1990, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) presentó contra el Gobierno de Malasia alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales. El Gobierno envió sus observaciones sobre estos alegatos en una comunicación de 9 de enero de 1991.
  2. 407. Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); sí ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 408. Esta es la más reciente de una serie de quejas presentadas por la FITIM en la que alega que se deniega a los trabajadores de la industria electrónica de Malasia el derecho a constituir sindicatos de su elección y afiliarse a los mismos. En este caso, se trata de trabajadores de la empresa Harris Solid State Sdn. Bd., filial enteramente propiedad de la empresa multinacional estadounidense Harris Corporation.
  2. 409. En enero de 1989, un sindicato denominado RCA Sdn. Bd. Employees' Union fue registrado en virtud de la ley de 1959 sobre sindicatos. Este fue el primer sindicato de empresa constituido en la industria electrónica de Malasia frente a una oposición enérgica de la empresa y del Gobierno.
  3. 410. En 1989, la empresa cambió su nombre por el de Harris Solid State Sdn. Bd. (HSS). Como consecuencia de ello, se canceló el registro del sindicato RCA Sdn. Bd. Employees' Union en virtud de la legislación de Malasia y éste tuvo que solicitar de nuevo su inscripción. Así lo consiguió en enero de 1990.
  4. 411. El 21 de septiembre de 1990, la empresa central anunció su decisión de cerrar la empresa HSS y absorberla en Harris Advanced Technology Sdn. Bd. (HAT). Según la organización querellante, 23 sindicalistas activos de la empresa HSS fueron despedidos sin ofrecérseles la oportunidad de ser transferidos a la empresa HAT. Estos trabajadores tenían todos entre cuatro y 16 años de servicio en la empresa bajo sus distintos nombres. Esta última hizo una declaración pública a cuyos efectos se había ofrecido trabajo en la empresa HAT a los 23 trabajadores pero éstos habían rechazado el ofrecimiento. La organización querellante declara que no es verdad y señala que en los últimos meses HAT "contrató a centenares de nuevos trabajadores en diversos puestos".
  5. 412. La organización querellante alega que estos despidos acabaron con el único sindicato de empresa de la industria electrónica y tenían claramente por objeto intimidar a los trabajadores de la industria electrónica y convencerlos de abandonar para siempre la idea de constituir un sindicato propio.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 413. En su respuesta muy breve, el Gobierno indica que el sindicato RCA Sdn. Bd. Employees' Union se registró en un principio el 31 de enero de 1989. La empresa cambió de nombre pasando a llamarse HSS el 8 de agosto de 1989. Como consecuencia de este cambio, era necesario que el sindicato también cambiara de nombre para representar a los trabajadores de HSS. El sindicato presentó solicitudes para realizar los cambios necesarios el 4 de diciembre de 1989, que se aprobaron el 2 de enero de 1990. El cambio de nombre no exigió que se cancelara el registro del sindicato. Sólo se le pidió que consiguiera de sus afiliados que aprobaran el cambio propuesto.
  2. 414. Los trabajadores de la industria electrónica no están privados del derecho de sindicación. Además del sindicato objeto de la presente queja, hay otros cuatro sindicatos de empresa en la industria. Dos de ellos funcionan en empresas que elaboran exclusivamente productos electrónicos, y los otros en empresas que elaboran a la vez productos electrónicos y eléctricos.
  3. 415. El Gobierno señala que en el sistema malayo los sindicatos de empresa son organismos auténticamente independientes que gozan de los mismos derechos, facultades y privilegios que los sindicatos nacionales. Pueden ser "tan libres y capaces, así como tan activos como sus dirigentes lo decidan". No están dominados por el empleador, como demuestra la forma agresiva en que el sindicato HSS Employees' Union defendió sus reclamaciones contra su empleador. Por otra parte, estos sindicatos de empresa pueden afiliarse libremente a órganos de coordinación sindical tanto a nivel nacional como internacional.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 416. La organización querellante alega que los trabajadores de una empresa de electrónica en Malasia constituyeron un sindicato de empresa a pesar de la oposición del empleador y del Gobierno. Este sindicato se excluyó entonces del registro y tuvo que solicitar de nuevo su inscripción como consecuencia de una reestructuración de la empresa en 1989. Se alega que como consecuencia de una nueva reestructuración en 1990, 23 activistas sindicales fueron despedidos y se liquidó el sindicato. Ninguno de estos alegatos se acompaña con documentos fehacientes.
  2. 417. El Gobierno señala que la reestructuración en 1989 no exigió la exclusión del registro del sindicato RCA Sdn. Bd. Employees' Union. Lo único que se requirió fue que el sindicato cambiara su nombre y su reglamento de afiliación para abarcar a los trabajadores de la nueva empresa. El Comité ha expresado en varias ocasiones la opinión de que los trabajadores de la industria electrónica de Malasia no gozan del derecho de constituir sindicatos de su elección y afiliarse a los mismos de conformidad con los principios de la libertad sindical. No obstante, en el presente caso, los trabajadores de la filial local de la Harris Corporation constituyeron un sindicato que se registró de conformidad con la legislación pertinente. El Gobierno indica que la reestructuración de la empresa en 1989 precisó ciertos cambios en el reglamento de ese sindicato. Basándose en las pruebas presentadas al Comité, estos cambios no parecen haber vulnerado los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité estima que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  3. 418. La organización querellante también alega que 23 afiliados sindicales perdieron su empleo a causa de sus actividades sindicales dentro del marco de una nueva reestructuración de las actividades de la empresa en 1990. También alega que esta reestructuración condujo a la liquidación del sindicato. El Gobierno no responde a estos alegatos. Como estos alegatos entrañan una pérdida de empleo para dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que presente a la mayor brevedad sus observaciones sobre ese aspecto del caso. Al hacerlo, el Comité quisiera recordar que la finalidad del procedimiento instituido por la OIT para el examen de los alegatos relativos a la violación de la libertad sindical es promover el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto. Si el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, los gobiernos por su parte deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 59). También quisiera recordar a la organización querellante que el Comité siempre ha insistido en que las reclamaciones relativas a la vulneración de los principios de la libertad sindical deben ir acompañadas de pruebas en apoyo de las alegaciones relativas a casos precisos de violación de los derechos sindicales (Recopilación, op. cit., párrafo 43).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 419. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) los alegatos relativos a la reestructuración de la filial malaya de la empresa Harrison Corporation en 1989 no requieren un examen más detenido, y
    • b) el Gobierno debería presentar observaciones detalladas sobre el alegato relativo a las sanciones aplicadas a 23 dirigentes sindicales y la destrucción del sindicato dentro del marco de una nueva reestructuración en 1990. Estas observaciones deberían presentarse lo antes posible para que el Comité pueda continuar el examen de este caso en su próxima reunión.
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