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Informe definitivo - Informe núm. 304, Junio 1996

Caso núm. 1649 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-92 - Cerrado

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  1. 381. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1995 (véase 300.o informe, párrafos 442 a 459, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión de noviembre de 1995), en la que formuló conclusiones provisionales.
  2. 382. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicaciones de 31 de enero y 11 de marzo de 1996.
  3. 383. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 384. En el anterior examen del caso, al tratar alegatos sobre detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas, el Comité urgió al Gobierno a que le suministrara información sobre la situación de los siguientes detenidos (véase 300.o informe, párrafos 445 y 459, a)): los dirigentes sindicales Juan Ureña, Tiburcio Vilchez, Albenis Mercado y Dadryl Ostil, el 10 de agosto de 1992, en la hacienda San Pablo; los Sres. Vicente Mendoza Jiménez, Luis Manuel Martínez Mesa, Julio David Tercero Rojas, Raúl Corea, Emilio Ferrufino González Dávila, José Ramón Rayo Rivera, Ramón Suárez, Marcos Suárez, Daniel Espinoza, Miguel Martínez Aguilar, Mario José Hernánez Silva, Leonardo Silva, Mario Ríos, Emilio Córdoba Ayala, Pedro Silva Ulloa, Pedro Silva Suazo, Rodolfo Hernández, Oscar Danilo Altamirano, Juan Ramón García, Norberto Jirón, Nicolás Díaz y Juan José Ulloa Silva en la hacienda La Alsacia; el Sr. Sergio Guido, secretario general del sindicato y tres afiliados al sindicato en la hacienda Santa María de Ostuma; y los dirigentes sindicales Sres. Ricardo Salas García, Germán Pérez Suárez, Felipe Gómez González y Luis Loaisiga López, dirigentes sindicales en la hacienda Los Placeres.
  2. 385. Asimismo, el Comité urgió al Gobierno que le informara sobre: i) el resultado de la investigación judicial sobre el asesinato del sindicalista Sr. Gutiérrez Rayo; ii) los cargos que se imputan a los trabajadores de la Línea Aérea Nacional AERONICA que han sido puestos en libertad bajo fianza y que comunique todo fallo judicial que se dicte al respecto; iii) si los trabajadores de la empresa ENABUS mencionados por los querellantes se encuentran en libertad o si aún siguen detenidos, y si se les imputa algún tipo de cargos; y iv) el certificado de registro de los 27 sindicatos rurales mencionados por los querellantes en su queja inicial (véase 300.o informe, párrafo 459, e)).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 386. En sus comunicaciones de 31 de enero y 11 de febrero de 1996, el Gobierno declara que: 1) en relación con la muerte del sindicalista Sr. José Antonio Gutiérrez Rayo, que la investigación llevada a cabo determinó que se debió a un enfrentamiento entre revueltos y la policía nacional y que los hechos no tuvieron nada que ver con aspectos sindicales; 2) los casos de la Línea Aérea Nacional AERONICA y de ENABUS han sido superados; y 3) el Gobierno adjunta a su respuesta el certificado de los sindicatos rurales mencionados por las organizaciones querellantes. Por último, el Gobierno manifiesta que, dado que los alegatos datan de algunos años atrás (1992), le resulta imposible conseguir la información al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 387. El Comité observa que los alegatos que habían quedado pendientes, o sobre los cuales había solicitado que se le informara, se refieren a la muerte de un sindicalista y a detenciones de dirigentes sindicales y sindicalistas, así como al registro de sindicatos.
  2. 388. En lo que respecta a la muerte del sindicalista Sr. Gutiérrez Rayo, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la investigación llevada a cabo determinó que se debió a un enfrentamiento entre revueltos y la policía nacional y que los hechos no tuvieron nada que ver con aspectos sindicales.
  3. 389. En cuanto a la solicitud de información del Comité en relación con los cargos que se le habrían imputado a los trabajadores de la Línea Aérea Nacional AERONICA que habían sido puestos en libertad bajo fianza y si los trabajadores de ENABUS que habían sido detenidos habían sido liberados, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que estos casos han sido superados.
  4. 390. En lo que respecta a las detenciones de los dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados por sus nombres en las haciendas San Pablo, La Alsacia, Santa María de Ostuma y Los Placeres, el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado observaciones concretas.
  5. 391. A este respecto, el Comité no puede aceptar el argumento del Gobierno según el cual los alegatos presentados datan de algunos años atrás (1992) y que por ello le resulta imposible conseguir la información al respecto. El Comité deplora profundamente las respuestas incompletas o la falta de observaciones comunicadas por el Gobierno desde el inicio de este caso. Así, el Comité subraya que "la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales; además, es indudable que las medidas de este tipo pueden crear un clima de intimidación y temor que impida el desenvolvimiento normal de dichas actividades (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 80).
  6. 392. En estas condiciones, observando que el Gobierno no niega que se haya detenido a los numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados o que se limita a manifestar que los hechos han sido superados, el Comité constata que el Gobierno no ha negado que las detenciones en cuestión hayan tenido un carácter antisindical. Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que si los dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados aún permanecen detenidos, sean liberados de inmediato. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que respete plenamente la libertad sindical y que tome todas las medidas necesarias para proteger las actividades sindicales y que en el futuro no se efectúen detenciones o arrestos de sindicalistas a los que no se les imputen cargos establecidos por una jurisdicción.
  7. 393. Por último, en relación con el alegato relativo a la negativa del Ministerio de Trabajo a inscribir 27 sindicatos rurales del sector privado y sobre el cual el Comité había solicitado al Gobierno que le comunicara las copias de los certificados de registro, el Comité toma buena nota de que el Gobierno ha comunicado los certificados en cuestión. Por consiguiente, el Comité considera que este asunto no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 394. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que la detención de dirigentes sindicales contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y que los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales, el Comité urge al Gobierno a que tome medidas para que si los dirigentes sindicales y sindicalistas mencionados por las organizaciones querellantes aún permanecen detenidos, sean liberados de inmediato, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que respete plenamente la libertad sindical y que tome todas las medidas necesarias para proteger las actividades sindicales y que en el futuro no se efectúen detenciones o arrestos de dirigentes sindicales o sindicalistas a los que no se les imputen cargos establecidos por una jurisdicción.
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