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Informe definitivo - Informe núm. 291, Noviembre 1993

Caso núm. 1654 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 15-MAY-92 - Cerrado

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  1. 111. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) de fecha 15 de mayo de 1992.
  2. 112. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de mayo de 1993 el Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127. informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno (véase 287. informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión (mayo de 1993), párrafo 13). A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.
  3. 113. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 114. En su comunicación de fecha 15 de mayo de 1992, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que a raíz del cambio de propietario en la empresa Carlos Casado SA, habrían sido despedidos 107 trabajadores por haber participado en una huelga en 1991, asimismo que la mecionada empresa violaba los convenios y recomendaciones de la OIT sobre la libertad sindical y condiciones trabajo. Por otra parte, el querellante manifiesta que en enero de 1992 fue encarcelado durante tres días, sin ninguna causa que justificara su detención, el Sr. Eduardo Ojeda (secretario general de la CNT-Paraguay).

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 115. El Comité observa que la queja se refiere al alegado despido de 107 trabajadores de la empresa Carlos Casado SA a raíz de su participación en una huelga en 1991 y al encarcelamiento durante tres días del Sr. Eduardo Ojeda (secretario general de la CNT-Paraguay), sin que mediara causa alguna para su detención. El Comité deplora profundamente la falta de cooperación del Gobierno en el procedimiento del Comité y concretamente que no haya enviado ninguna información sobre los alegatos presentados, por lo que se ve obligado, debido al tiempo transcurrido desde la presentación de los alegatos, a examinar este caso sin poder tener en cuenta las observaciones del Gobierno al respecto.
  2. 116. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  3. 117. En lo que respecta al alegado despido de 107 trabajadores de la empresa Carlos Casado SA como consecuencia de la realización de una huelga en 1991, el Comité deplora no poder contar con las observaciones del Gobierno al respecto y recuerda al Gobierno que el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 444).
  4. 118. En cuanto al alegado encarcelamiento durante tres días del Sr. Eduardo Ojeda (secretario general de la CNT-Paraguay), sin causa alguna que motivara su detención, ante la falta de observaciones del Gobierno el Comité debe lamentar profundamente la privación de la libertad de este dirigente sindical durante tres días sin que en definitiva se le haya imputado la comisión de delito alguno. El Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, por actividades sindicales legítimas constituye una violación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 88).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 119. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) deplorando que el Gobierno no haya enviado observaciones sobre el despido de 107 trabajadores de la empresa Carlos Casado SA como consecuencia de la realización de una huelga en 1991, el Comité recuerda al Gobierno que el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical, y
    • b) el Comité lamenta profundamente el encarcelamiento durante tres días del Sr. Eduardo Ojeda (secretario general de la CNT-Paraguay) sin que se le haya imputado la comisión de delito alguno y, ante la falta de observaciones del Gobierno, señala a su atención que la detención, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas constituye una violación de los principios de la libertad sindical.
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