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- 302. La queja figura en una comunicación de la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco) de 19 de mayo de 1993. El Gobierno respondió por comunicación de 31 de mayo de 1994.
- 303. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 304. En su comunicación de 19 de mayo de 1993, la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Banco), alega que la ley núm. 23523 de 28 de septiembre de 1988 - que otorga derecho de preferencia en el ingreso a sus anteriores empleos a los trabajadores bancarios cesantes y/o prescindibles por causas políticas y/o gremiales, despedidos entre el 1.o de enero de 1959 y el 12 de diciembre de 1983 - ha sido incumplida por la banca privada (fundamentalmente la extranjera) y cumplida parcialmente por la banca oficial, las cuales han venido contratando deliberadamente nuevo personal.
- 305. El querellante señala que la negativa en disponer la reincorporación de los agentes no se funda en razones económicas, dado que su número no es significativo para cada entidad financiera. Deben buscarse, en cambio, causales de tipo políticogremial dado que el despido ha sido siempre esgrimido como una importante forma de presión contra sindicalistas y activistas en general.
- 306. Por último, el querellante envía una lista de 34 sindicalistas ex empleados de 16 entidades bancarias que hicieron uso del derecho de preferencia en virtud de la mencionada ley, así como numerosos anexos. De la lista de 34 trabajadores cesantes, 19 lo fueron durante la gran huelga bancaria de 1959 que tuvo una duración de 69 días; el resto son del período que abarca desde el 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983 y resultaron víctimas de las arbitrariedades de la dictadura militar. Esta lista abarca a los bancos actualmente en funcionamiento.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 307. En su comunicación de 31 de mayo de 1994, el Gobierno, refiriéndose a los alegatos relativos al incumplimiento de las disposiciones de la ley núm. 23523, declara que la supuesta violación a la libertad sindical no es un acto o actos originados en el Gobierno nacional, sino en todo caso en entidades bancarias con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, a las que el Ministerio de Trabajo no puede compeler por otros medios legales que los que emergen de sus propias atribuciones legales, y a los que se hace referencia más adelante. La ley en cuestión dispuso que los agentes bancarios pertenecientes a instituciones bancarias (oficiales (nacionales, provinciales o municipales); privadas o mixtas; los de la ex Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real y los del Instituto de Servicios Sociales Bancarios) que hubieren sido despedidos, declarados cesantes, prescindibles, exhonerados, trasladados a organismos administrativos sujetos a regímenes laborales no bancarios, por causas políticas o gremiales o por haber participado en huelgas u otras medidas de acción directa, en el período comprendido entre el 1.o de enero de 1959 y el 10 de diciembre de 1983, gozarían del derecho a la preferencia en el reingreso a sus anteriores empleos. Para poder ejercer dicho derecho de preferencia, la ley mencionada en su artículo 2 fija un plazo de sesenta días hábiles computables a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial dentro del cual los interesados podrían exteriorizar su voluntad de reingreso mediante el envío de telegrama o carta documento. Por las disposiciones de su artículo 3, se obligaba a los distintos empleadores a confeccionar un registro para consignar los datos personales de los trabajadores que adhirieron al régimen de la ley, debiendo remitir copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Asociación Bancaria. Los empleadores tenían la obligación, al producirse una vacante en alguna de las entidades previstas en la norma, a cubrirla con la preferencia, debiendo citar fehacientemente a los interesados y comunicar dicha situación a la autoridad administrativa laboral y a la asociación sindical.
- 308. El Gobierno añade que de lo expuesto corresponde concluir que - en todo caso - la ley núm. 23523 además de no haber instituido al Ministerio de Trabajo como autoridad de aplicación de sus normas, sólo ha puesto en cabeza de dicho Ministerio una obligación de medios y no de resultados. En efecto, la función administrativa en este asunto es la de controlar el cumplimiento de la normativa legal en examen, al igual que la de cualquier norma laboral, tarea ésta que se cumple a través de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo; además - y frente a reclamos concretos de casos de incumplimientos -, la de mediar entre las partes para alcanzar una solución conciliatoria a la cuestión planteada, tarea esta última que se cumple a través de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo.
- 309. Sobre este particular, el Gobierno destaca que en el presente caso, y tal como surge de las propias constancias acompañadas por la entidad quejosa, la primera de las funciones recién comentadas ha sido amplia y satisfactoriamente cumplida por el Ministerio, a través de las innumerables inspecciones llevadas a cabo por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, la que no sólo ha intimado a los bancos infractores a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, sino que además les ha aplicado las sanciones correspondientes por obstrucción a la labor administrativa (artículo 5 de la ley núm. 18694). A su vez, y en lo que se refiere a la segunda de las dos funciones antes descritas, es menester destacar que se ha consultado a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, acerca de las actuaciones cumplidas en los casos de denuncias de violaciones concretas a las disposiciones de la ley núm. 23523, la que al respecto ha informado que sólo se han registrado tres casos correspondientes a los Bancos de Boston, Sudameris y Avellaneda. De estos casos - en concreto - sólo pudo obtenerse la reincorporación de un solo ex empleado del Banco Avellaneda, y no así de los restantes.
- 310. Lamentablemente, y por las propias atribuciones que la legislación vigente le otorgan al Ministerio de Trabajo, luego de efectuada la citación de la entidad incumplidora y de agotada la gestión mediadora o conciliatoria a su cargo culmina la actuación administrativa, toda vez que de no existir avenimiento entre las partes la autoridad administrativa no resulta competente para el tratamiento de las controversias individuales, quedando expedita la vía judicial para que el trabajador efectúe los reclamos que considere pertinentes, esto es, el pago de la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo a su empleador. En efecto, conforme surge del artículo 8 de la norma legal de referencia, la única sanción que la misma ha previsto para el caso de incumplimiento de sus disposiciones, es la de abonar al trabajador afectado una indemnización equivalente a la del despido sin justa causa que contempla la legislación vigente.
- 311. El Gobierno concluye señalando que la administración ha actuado en todo momento exteriorizando un ánimo de solucionar la cuestión y de avenir a las partes dentro de las facultades que le otorga la ley; fracasada esta gestión le queda a los afectados reclamar su crédito ante la autoridad judicial tal como se explica en el apartado anterior, por lo cual no se advierte ningún agravio a la libertad sindical por lo que el caso debería desestimarse.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 312. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que, contrariamente a lo dispuesto en la ley núm. 23523 de 28 de septiembre de 1988, se ha negado el reintegro en sus puestos de trabajo a 34 sindicalistas ex empleados de 16 entidades bancarias, que habrían sido despedidos por razones políticogremiales entre el 1.o de enero de 1959 y el 12 de diciembre de 1983. El Comité toma nota de que el Gobierno ha declarado que el Ministerio de Trabajo ha cumplido en estas cuestiones el papel que le otorga la mencionada ley, mediando entre las partes para alcanzar una solución conciliatoria, intimando a los bancos infractores a dar cumplimiento a la ley y aplicando en su caso las sanciones correspondientes por obstrucción a la labor administrativa. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, cuando no se llega al avenimiento entre las partes queda expedita la vía judicial para los afectados, que pueden conseguir una indemnización equivalente a la del despido sin justa causa que contempla la legislación en vigor.
- 313. El Comité desea destacar que la ley núm. 23523 ampara a los empleados bancarios despedidos por causas políticas y/o sindicales. En razón de su mandato las conclusiones siguientes sólo se aplican a aquellos despedidos por razones sindicales en el período contemplado por la ley núm. 23523. Asimismo, el Comité constata que los alegatos y las declaraciones del Gobierno son divergentes en cuanto al número de despedidos no reintegrados con derecho preferencial al reintegro: según la organización querellante se trataría de 34 ex empleados de 16 entidades bancarias, mientras que según el Gobierno, los casos de denuncia por incumplimiento de la ley núm. 23523 sólo se refieren a los Bancos de Boston, Sudameris y Avellaneda (en este último banco pudo sin embargo obtenerse la reincorporación de uno de los ex empleados).
- 314. En estas condiciones, el Comité desea subrayar la importancia que presta a que la ley núm. 23523 de 1988 sea cumplida de manera efectiva y en tiempo oportuno. Dado que el número de ex empleados bancarios despedidos por motivos sindicales (y de bancos concernidos) diverge según se trate de la versión del querellante o del Gobierno, el Comité pide a este último que lleve a cabo discusiones con la Asociación Bancaria y con los empleadores y organizaciones de empleadores concernidas con objeto de identificar el nombre y número exacto de ex empleados no reintegrados en sus puestos de trabajo a pesar de su derecho preferente. Con independencia de los recursos administrativos y judiciales disponibles, el Comité pide al Gobierno que promueva nuevas medidas conciliatorias y de arreglo entre las partes para encontrar una solución negociada. Cuando el reintegro sea imposible en razón de la edad de los ex empleados bancarios que fueron despedidos hace décadas o en razón de otros motivos válidos, el Comité considera que los interesados deberían obtener la indemnización legal lo antes posible.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 315. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité subraya la importancia que presta a que la ley núm. 23523 de 1988 sea cumplida de manera efectiva y en tiempo oportuno;
- b) dado que el número de ex empleados bancarios despedidos por motivos sindicales (y de bancos concernidos) diverge según se trate de la versión del querellante o del Gobierno, el Comité pide a este último que lleve a cabo discusiones con la Asociación Bancaria y con los empleadores y organizaciones de empleadores concernidas con objeto de identificar el nombre y número exacto de ex empleados no reintegrados en sus puestos de trabajo a pesar de su derecho preferente;
- c) con independencia de los recursos administrativos y judiciales disponibles, el Comité pide al Gobierno que promueva nuevas medidas conciliatorias y de arreglo entre las partes para encontrar una solución negociada;
- d) cuando el reintegro sea imposible en razón de la edad de los ex empleados bancarios que fueron despedidos o en razón de otros motivos válidos, el Comité considera que los interesados deberían obtener la indemnización legal lo antes posible, y
- e) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.