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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 295, Noviembre 1994

Caso núm. 1755 (Türkiye) - Fecha de presentación de la queja:: 14-DIC-93 - Cerrado

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  1. 333. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (IFALPA) de fecha 14 de diciembre de 1993. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 6 de julio de 1994.
  2. 334. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 335. En su comunicación de fecha 14 de diciembre de 1993, la Federación Internacional de Asociaciones de Pilotos de Líneas Aéreas (IFALPA) señala que tras prolongadas e inconclusas negociaciones entre la empresa Líneas Aéreas de Turquía y la Unión de Trabajadores de la Aviación de Turquía (Hava-Is), durante las cuales la Unión se mostró poco inclinada a aceptar la propuesta de la empresa de incrementar las limitaciones al tiempo de trabajo como respuesta a un incremento del salario por debajo del nivel de inflación en Turquía, Hava-Is decidió convocar a sus afiliados a una votación a efectos de determinar si existía apoyo para realizar una huelga y de ese modo ejercer una cierta presión en relación con las reivindicaciones de la organización sindical. La organización querellante indica que como resultado de la votación, el llamamiento a la huelga se vio frustrado por una escasa diferencia de votos en contra. Añade que de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, el recuento de los votos se llevó a cabo en presencia de cierto número de representantes de los pilotos y del personal de cabina, miembros del consejo de administración y personal de dirección de Líneas Aéreas de Turquía e inspectores del Gobierno, todos ellos con carácter de observadores en la votación.
  2. 336. La organización querellante alega que poco tiempo después del escrutinio algunos pilotos y personal de cabina presentes durante el recuento de votos fueron despedidos (dos pilotos dirigentes de la Asociación de Pilotos de las Líneas Aéreas de Turquía (TALPA), cinco trabajadores del personal de cabina miembros de la Asociación del Personal de Cabina, incluido el presidente de la misma, otro trabajador del personal de cabina y dos transportistas) o perjudicados a través de la decisión de prohibirles la posibilidad de realizar vuelos (cuatro pilotos sindicalistas dirigentes sindicales de Hava-Is y tres trabajadores del personal de cabina dirigentes sindicales de Hava-Is). La organización sindical aclara que dado que los pilotos despedidos miembros de la Asociación de Pilotos de las Líneas Aéreas de Turquía (TALPA) - aunque ejercían funciones de portavoces de la Asociación TALPA - no ejercían ningún cargo en la organización sindical Hava-Is fueron despedidos en virtud de la legislación de Turquía que permite el despido pagándose la indemnización correspondiente. En el caso de los otros cuatro pilotos dirigentes de Hava-Is la posibilidad de despido resultaba de mayor dificultad para la empresa, por lo que se les denegó promociones y se ordenó al departamento de listas de vuelo de la empresa que sus nombres fueran removidos de la lista, sin haber informado a los pilotos de tal decisión o haber explicado la razón de la misma. La organización querellante añade que en ninguno de los seis casos de los pilotos perjudicados no les fue comunicada ninguna carta oficial informando de las decisiones adoptadas y las razones al respecto.
  3. 337. Por último, la organización querellante manifiesta que un miembro de la dirección de la empresa indicó que ha perdido la confianza en los seis pilotos en cuestión, por lo que resulta imposible que continúen en ningún puesto de capacidad operacional, y que el piloto presidente de TALPA había sido despedido por haberse dirigido al presidente de la empresa con un lenguaje inmoderado e irrespetuoso. Concretamente, este miembro de la dirección de la empresa se refirió al motivo de la pérdida de confianza basándose en un desafío público realizado por la Asociación TALPA a la dirección de la empresa para realizar un debate abierto sobre lo que la asociación considera procedimientos operacionales ilegales. Asimismo, la organización querellante considera que los seis miembros de TALPA han sido perjudicados por haber tenido el coraje de haber mostrado su disconformidad con las distintas prácticas operacionales y de empleo de la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 338. En su comunicación de 6 de julio de 1994, el Gobierno manifiesta que la empresa Líneas Aéreas de Turquía es una institución pública autónoma y que el Gobierno no es competente para interferir de manera directa en los procedimientos internos relativos al empleo del personal. El Gobierno informa que de la información solicitada a la empresa surge que: 1) no han existido presiones por parte de la autoridades de la empresa en contra del personal que lleva a cabo actividades sindicales y que tales actividades se desarrollan libremente dentro del marco legal correspondiente; 2) los procedimientos disciplinarios mencionados por la organización querellante llevados a cabo por la empresa no pueden ser considerados como un medio de presión en contra del personal que realiza actividades sindicales sino como el ejercicio legal de los derechos de la empresa; 3) los contratos de los pilotos, del personal de cabina y del ex presidente de la Asociación de Pilotos de las Líneas Aéreas de Turquía (TALPA) han sido dados por terminados en virtud de las agresiones verbales y del incorrecto comportamiento de estos trabajadores en contra del consejo de administración de la empresa y de sus miembros.
  2. 339. El Gobierno indica que dos de los pilotos cuyos contratos de trabajo fueron dados por terminados fueron indemnizados de acuerdo a la ley y que asimismo fueron dados por terminados los contratos de trabajo de cinco trabajadores que formaban parte del personal de cabina, habiéndose dado el correspondiente aviso. Estos cinco trabajadores han interpuesto recursos judiciales que aún no han sido resueltos. El Gobierno también informa que otros cuatro pilotos que ejercían cargos de representación del sindicato han perdido la confianza de la empresa, dado que habrían actuado como simples espectadores durante las agresiones verbales en contra del consejo de administración de la empresa y de su presidente. Asimismo, estos pilotos no fueron despedidos sino que el consejo de administración decidió, en ejercicio de sus derechos y en virtud de la pérdida de confianza, prohibirles que efectuaron vuelos, pero aún continúan pagándoseles la compensación por antigüedad y la compensación por vuelo, lo que por lo tanto no les provoca una pérdida económica mayor. Finalmente, el Gobierno manifiesta que la legislación de Turquía contiene las medidas necesarias de protección contra actos de discriminación antisindical y que los pilotos y el personal de cabina perjudicados pueden acudir ante la justicia para reclamar el respeto de sus derechos, tal como algunos de ellos ya lo han hecho.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 340. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren a ciertas disposiciones adoptadas por la empresa Líneas Aéreas de Turquía que perjudican a dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores, como consecuencia de la convocatoria de los miembros de la Unión de Trabajadores de la Aviación de Turquía (Hava-Is) a una votación para decidir sobre la realización de una huelga. Concretamente la organización querellante alega el despido de siete dirigentes sindicales (dos pilotos y cinco trabajadores del personal de cabina) y tres trabajadores (un trabajador del personal de cabina y dos transportistas), así como la prohibición de efectuar vuelos a cuatro pilotos y tres miembros del personal de cabina dirigentes sindicales.
  2. 341. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales: 1) no han existido presiones por parte de la autoridades de la empresa en contra del personal que lleva a cabo actividades sindicales y que tales actividades se desarrollan libremente dentro del marco legal correspondiente; 2) los procedimientos disciplinarios mencionados por la organización querellante llevados a cabo por la empresa no pueden ser considerados como un medio de presión en contra del personal que realiza actividades sindicales sino como el ejercicio legal de los derechos de la empresa; 3) los contratos de los pilotos, del personal de cabina y del ex presidente de la Asociación de Pilotos de las Líneas Aéreas de Turquía (TALPA) han sido dados por terminados en virtud de las agresiones verbales y del incorrecto comportamiento de estos trabajadores en contra del consejo de administración de la empresa y de sus miembros; 4) los dos pilotos cuyos contratos de trabajo fueron dados por terminados fueron indemnizados de acuerdo a la ley; 5) fueron dados por terminados los contratos de trabajo de cinco trabajadores que formaban parte del personal de cabina, habiéndose dado el correspondiente aviso. Posteriormente estos trabajadores presentaron acciones judiciales que aún no han sido resueltas; y 6) el consejo de administración de la empresa decidió prohibirles a cuatro pilotos dirigentes sindicales que efectúen vuelos en virtud de que han perdido la confianza en ellos, pero aún continúan pagándoseles la compensación por antigüedad y la compensación por vuelo.
  3. 342. El Comité observa que los despidos objeto del presente caso ocurrieron en el marco de un conflicto entre la Unión de Trabajadores de la Aviación de Turquía (Hava-Is) y la empresa Líneas Aéreas de Turquía, y más concretamente tras la convocatoria a una elección para decidir la realización de una huelga. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno invoca que los pilotos y los trabajadores pertenecientes al personal de cabina fueron despedidos en virtud de las agresiones verbales y de su incorrecto comportamiento en contra del consejo de administración de la empresa y de sus miembros. El Comité no puede evaluar en base a los elementos de carácter general aportados por el Gobierno la gravedad de los términos utilizados por los dirigentes sindicales y sindicalistas despedidos, así como sus conductas en el marco del conflicto colectivo. El Comité desea recordar que "respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 561).
  4. 343. En estas condiciones, existiendo indicios claros del carácter antisindical de los despidos, toda vez que éstos se produjeron tras la votación para convocar a una huelga y que los perjudicados estaban presentes durante el recuento de los votos, el Comité señala a la atención del Gobierno que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima. El Comité pide, pues, al Gobierno que tome medidas para alentar a las partes a que lleguen a un acuerdo, para que se reintegre en sus puestos de trabajo a la totalidad de los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores despedidos. Asimismo, el Comité confía en que las autoridades judiciales tendrán en cuenta el principio mencionado en el párrafo anterior al tratar los recursos interpuestos por algunos de los trabajadores despedidos y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los mismos.
  5. 344. Asimismo, en lo que respecta a la disposición de la empresa prohibiendo a cuatro pilotos y a tres trabajadores miembros del personal de cabina (todos ellos dirigentes sindicales de Hava-Is) la posibilidad de efectuar vuelos, dado que ha perdido la confianza en estos trabajadores y resulta imposible que continúen en ningún puesto de capacidad operacional, el Comité no puede dejar de considerar que dicha decisión - como la del despido de los demás dirigentes sindicales y sindicalistas - parece haber sido adoptada como consecuencia de las actividades sindicales de los trabajadores en cuestión y más concretamente de la convocatoria a una votación para realizar una huelga. En estas condiciones, el Comité recuerda nuevamente al Gobierno que "nadie debería ser objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo" (véase 270.o informe, caso núm. 1460 (Uruguay), párrafo 63, y 272.o informe, caso núm. 1506 (El Salvador), párrafo 132). El Comité pide al Gobierno que se esfuerce por acercar a las partes en conflicto y obtener, si así lo desean los trabajadores perjudicados, que puedan nuevamente efectuar vuelos.
  6. 345. Por último, el Comité observa que el Gobierno no se ha referido en sus observaciones a los alegados despidos de tres trabajadores (un trabajador miembro del personal de cabina y dos transportistas) y a tres trabajadores miembros del personal de cabina (sindicalistas miembros de Hava-Is) a los que se les ha prohibido la posibilidad de efectuar vuelos, que habían participado del proceso de escrutinio. El Comité constata que estos trabajadores han sido perjudicados en las mismas circunstancias que a los que se hace mención en párrafos anteriores, por lo que considera que las conclusiones se aplican de manera íntegra a los mismos y pide que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 346. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para alentar a las partes a que lleguen a un acuerdo, para que se reintegre en sus puestos de trabajo a la totalidad de los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores despedidos con posterioridad a la convocatoria de la votación para decidir la realización de una huelga en la empresa Líneas Aéreas de Turquía;
    • b) el Comité confía en que las autoridades judiciales tendrán en cuenta el principio mencionado en las conclusiones al tratar los recursos interpuestos por algunos de los trabajadores despedidos y pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de los mismos;
    • c) en lo que respecta a la decisión de la empresa de que cuatro pilotos sindicalistas no efectúen vuelos, el Comité, recordando que nadie debería ser objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, pide al Gobierno que se esfuerce por acercar a las partes en conflicto y obtener, si así lo desean los trabajadores perjudicados, que puedan nuevamente efectuar vuelos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la situación de los tres trabajadores despedidos (un trabajador miembro del personal de cabina) y de los tres miembros del personal de cabina a los que se les ha prohibido la posibilidad de efectuar vuelos y sobre los que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones.
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