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- 329. Por comunicación de 15 de mayo de 1995, la Central de Sindicatos Indios (CITU) presentó una queja contra el Gobierno de la India, por violación de la libertad sindical. Esta organización sindical presentó informaciones complementarias por comunicación de 27 de septiembre de 1995.
- 330. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 3 de octubre de 1995 y 18 de enero de 1996.
- 331. India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 332. En su queja, la Central de Sindicatos Indios (CITU) alega que los derechos sindicales de los trabajadores de la plantación de té Choibari Tea Garden, en Dhubri, estado de Assam, fueron brutalmente suprimidos por la dirección de la plantación y la autoridad policial local.
- 333. Concretamente, la CITU explica que con motivo del Día del Trabajo, el 1.o de Mayo de 1995, la sección de Choibari del Sindicato Nikhil Assam Cha Mazdoor Sangh (afiliado a la CITU) organizó un acto en el recinto de la plantación Choibari Tea Garden, ocasión en la que estaba previsto izar la bandera del sindicato y celebrar una breve reunión pública. Sin embargo, la autoridad policial local dirigida por el oficial al mando del puesto de policía de Chapar, impidió por la fuerza que los trabajadores izaran la bandera sindical y los agredieron brutalmente, lesionando a los Sres. Deepankar Kurmi, Umesh Das y muchas otras personas. Tomaron parte en este incidente miembros del personal de dirección de la plantación y algunos gángsters armados, a sueldo de la dirección. Ulteriormente, estos pandilleros armados siguieron aterrorizando por diversos medios a los trabajadores y a los sindicalistas, pero las autoridades policiales locales se abstuvieron de tomar medidas en su contra.
- 334. Además, en el centro médico de la plantación se negó al Sr. Umesh Das, vicepresidente del sindicato, la atención médica que necesitaba por las lesiones sufridas el día del incidente. El 5 de mayo de 1995, el Sr. Umesh Das fue convocado al edificio administrativo de la compañía, donde se le obligó bajo apremio físico a firmar su renuncia. El 7 de mayo, los pandilleros a sueldo de la plantación saquearon el hogar del Sr. Umesh Das y agredieron físicamente a miembros de su familia, con la intención de desalojarlos de su domicilio.
- 335. En su comunicación de 27 de septiembre de 1995, la CITU añadió que, si bien el Comisionado Laboral del Gobierno del estado de Assam llevó a cabo una investigación sobre los actos mencionados, hasta la fecha ni la central sindical ni la organización afiliada local han recibido copia del informe con sus conclusiones. La CITU también se refiere a los hechos que se exponen a continuación y que, a su juicio, clarifican la índole de la investigación que tuvo lugar.
- 336. En primer lugar, al sindicato interesado se le informó sólo con 24 horas de antelación que se iba a realizar una investigación, por lo que varios de los trabajadores, funcionarios y otras personas implicados no pudieron estar presentes en las entrevistas correspondientes. La investigación estuvo, pues, viciada en la medida en que no fue posible dejar constancia de todos los hechos relativos a la queja. Además, el Comisionado Laboral prefirió instalarse en un bungalow de la compañía, aun cuando se le había reservado alojamiento en la casa de huéspedes del Gobierno. El hecho de haber aceptado las facilidades de alojamiento ofrecidas por la empresa contradice las prácticas habituales que, en principio, deben observar los funcionarios estatales y, en este caso concreto, incidió negativamente en la búsqueda de la verdad.
- 337. Por otra parte, la CITU señala que el Comisionado Laboral no dejó constancia oficial de la declaración presentada en nombre del sindicato ni tampoco dio lectura al acta levantada. El registro de las deliberaciones estuvo a cargo de un funcionario del Ministerio de Trabajo, que omitió varios puntos importantes. El Comisionado Laboral reaccionó con hostilidad cuando se le pidió que hiciera constar el texto completo de la declaración. Además, cuando los representantes sindicales quisieron entregarle fotocopias de algunas declaraciones y de otros documentos, el Comisionado Laboral, en vez de aceptarlos, indicó que estos documentos podían presentarse al Comisionado Laboral adjunto, cuya oficina se encontraba en Dhubri, a varias millas de la plantación. Por último, ignorando repetidas invitaciones, el Comisionado Laboral se negó a visitar el domicilio del Sr. Umesh Das, la víctima más perjudicada en los citados incidentes.
- 338. En vista de estas circunstancias, la CITU considera que tiene motivos fundados para cuestionar la justeza y la imparcialidad de los resultados de la investigación.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 339. En su comunicación de 3 de octubre de 1995, el Gobierno indica que, a su pedido, la investigación sobre la queja presentada por la CITU por violación de los derechos sindicales de los trabajadores empleados en la plantación de té Choibari Tea Garden, de Dhubri, estado de Assam, por parte de la dirección de la plantación y la policía, se había confiado al Ministro de Trabajo y al Comisionado Laboral del Gobierno estatal de Assam, así como al Comisionado Laboral adjunto del distrito de Dhubri, en el mismo estado. Basándose en el informe remitido por el Gobierno del estado de Assam, el Gobierno central comunica los siguientes comentarios.
- 340. Los funcionarios encargados de examinar la queja celebraron conversaciones con la dirección y también con alrededor de 50 trabajadores de la plantación de té Choibari, así como con el Sr. A. Dutta, secretario general del Sindicato Nikhil Assam Cha Mazdoor Sangh, afiliado a la CITU, y con el Sr. Umesh Das. En el curso de las investigaciones quedó establecido que algunos miembros de la CITU, la mayoría de ellos ajenos al distrito de Dhubri, se han empeñado en provocar desórdenes y descontento entre los trabajadores de la plantación, a pesar de que no tienen ningún dominio sobre estos trabajadores. Las relaciones entre el personal y la dirección de la plantación son extremadamente cordiales, y no ha habido ningún litigio en relación con los salarios o con los servicios que la empresa ofrece a los trabajadores. Estos habían constituido un comité llamado Choibari Cha Shramik Sangh, única organización laboral representativa de los trabajadores de la plantación. Cabe hacer notar también que esta organización no está afiliada a ningún sindicato reconocido.
- 341. En ocasión de la celebración del Día del Trabajo, el 1.o de Mayo de 1995, un grupo de militantes y dirigentes del Partido Comunista de la India (marxista) (CPI-M), afiliados a la Central CITU, se congregaron en el lugar denominado Hatikhola, al interior de la plantación, con el objetivo de izar la bandera del CPI-M. La dirección de la plantación no estaba al corriente de esta manifestación ni había sido invitada a participar en ella. Entre los asistentes había sólo unos cuantos trabajadores de la plantación, y en particular los Sres. Umesh Das y Deepankar Kurmi (este último no trabaja en Choibari). Temiendo que se produjesen alteraciones del orden público, en el supuesto caso de que los trabajadores de la CITU hubieran tratado de celebrar por la fuerza una manifestación, luego de la ceremonia de izamiento de la bandera, el oficial a cargo del puesto de policía de Chapar dio la orden de dispersar a un pequeño grupo de trabajadores, operación en la que los Sres. Kurmi y Mahesh fueron presuntamente maltratados. Sin embargo, no se ha indicado que alguna de estas personas haya sufrido lesiones graves.
- 342. Cabe observar, además, que el Sr. Umesh Das, quien trabaja como conductor de tractor en la plantación de Choibari, es considerado como un hombre de integridad cuestionable, que rara vez se presenta a su trabajo con puntualidad. Se han formulado varios quejas por prácticas financieras ilegales contra el Sr. Umesh Das, quien al parecer ha recaudado dinero en forma fraudulenta entre los trabajadores de la plantación. Los alegatos de que se habría negado el tratamiento médico al Sr. Umesh Das, y que la policía local habría saqueado su casa y maltratado a los miembros de su familia con la intención de desalojarlos de su domicilio son falsos. El Sr. Das ha obtenido medicamentos del hospital de la plantación por intermedio de su hermano menor, y, por otra parte, reside en una de las viviendas asignadas a los trabajadores de la plantación, que cuenta con los servicios fundamentales. Tampoco es cierto que la dirección de la plantación lo haya obligado a firmar una carta de renuncia, o que la relación de trabajo haya sido cuestionada o terminada por la empresa.
- 343. En síntesis, la verdadera causa de los desórdenes que se produjeron el 1.o de mayo luego del referido izamiento de la bandera reside en los intentos de la CITU de controlar por la fuerza a los trabajadores de la plantación, que están felices con su propia organización y con la dirección de Choibari. La queja por supresión de los derechos humanos fundamentales por parte de la policía o de la dirección de la plantación ha sido totalmente inventada.
- 344. En su comunicación de 18 de enero de 1996, el Gobierno adjunta extractos de las observaciones formuladas por el Comisionado Laboral del estado de Assam sobre los alegatos hechos por la CITU en relación con el supuesto carácter injusto y tendencioso de la investigación efectuada por dicho Comisionado. El Gobierno, tras haber analizado nuevamente la cuestión conjuntamente con el Gobierno del estado de Assam, considera que los alegatos referidos se hicieron con el objeto de desacreditar al Comisionado, y por consiguiente el informe preparado por éste. El Gobierno hace hincapié en que ha ratificado el Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, y que la Ley de Trabajo de las Plantaciones de la India prevé, entre otras disposiciones, la inspección del trabajo en las plantaciones de té. En lo que respecta a este caso específico, la investigación estuvo a cargo del Comisionado Laboral del Gobierno de Assam, el más alto funcionario del Gobierno estatal en materia de inspección del trabajo. Asimismo, aun cuando la India no ha ratificado el Convenio núm. 87, la Constitución y la legislación del país garantizan la libertad sindical, y las disposiciones en esta materia son aplicables y amparadas por el sistema judicial indio. El Gobierno señala que la CITU tiene plena libertad para acudir ante las autoridades judiciales si considera fundadas sus quejas.
- 345. En cuanto a los comentarios formulados por el Comisionado Laboral del estado de Assam, éste señala en primer lugar que, dada la urgencia de la cuestión, el 9 de julio de 1995 encargó al Comisionado Laboral adjunto de Dhubri que informara al sindicato interesado y a la dirección de la plantación que el día 11 de julio de 1995 se llevaría a cabo una investigación. Además, dado que el bungalow para huéspedes del estado más próximo a Chapar no contaba con servicios básicos, como agua y electricidad, y era completamente inadecuado por lo que se refería a la seguridad, la policía local le aconsejó alojarse en la casa de huéspedes de la plantación. El Gobierno es consciente de que los insurgentes del Movimiento Bodo han desarrollado una intensa actividad en toda esta zona.
- 346. El Comisionado Laboral señala que llegó a la plantación pasado el mediodía del 10 de julio de 1995, y que esa misma tarde hizo una visita al club del personal donde se había congregado un gran número de trabajadores, que insistieron una y otra vez que no estaban dispuestos a proclamar su lealtad hacia ningún partido político reconocido o hacia un sindicato afiliado a algún partido. El Comisionado ya había puesto de relieve este punto en el informe presentado al Gobierno anteriormente. En el curso de su investigación, el Comisionado Laboral no contó con servicios de taquigrafía, por lo que dejó constancia de lo manifestado durante las audiencias mediante dictado tomado por un funcionario de la oficina del Comisionado Laboral adjunto de Dhubri, que lo acompañó a lo largo de sus gestiones. Por lo tanto, carecen de fundamento los alegatos en el sentido de que no habría dejado constancia de la declaración del sindicato, de que no había dado lectura al acta, y de que había tomado nota de la declaración un funcionario del Ministerio de Trabajo, que habría omitido importantes pasajes de la misma. Por lo demás, los representantes sindicales estaban presentes durante las conversaciones que el Comisionado Laboral celebró con los trabajadores en el club del personal y en los terrenos aledaños, como se desprende de la propia queja presentada por la CITU, en la que se indica que el sindicato quiso presentar al Comisionado Laboral copias de algunas declaraciones, pero que éste se negó a aceptarlas, indicando que las remitieran al Comisionado Laboral adjunto, en Dhubri, localidad alejada de la plantación. En su momento, el Comisionado Laboral tuvo ante sí documentos presentados por el sindicato y por otras personas; una vez que hubo tomado conocimiento de ellos, los comunicó al Comisionado Laboral Adjunto de Dhubri, por cuanto contenían alegatos que requerían nuevas investigaciones por parte de esta autoridad administrativa. No obstante, los referidos documentos no tenían ninguna relación con la queja objeto de la investigación por el Comisionado Laboral, sino que se referían a otras cuestiones de la competencia del Comisionado Laboral adjunto de Dhubri.
- 347. Por último, en cuanto a la supuesta negativa del Comisionado Laboral a visitar el domicilio del Sr. Umesh Das, una de las víctimas, el Comisionado señala que esta persona, no obstante haber sido convocada oportunamente por el Comisionado Laboral adjunto de Dhubri, no concurrió a prestar declaración cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. Por otra parte, como lo ha señalado el Comisionado en su informe anterior al Gobierno, pudo establecerse que el Sr. Umesh Das estaba en óptimas condiciones físicas y que se había mudado a otro domicilio en el recinto de la plantación, dotado de electricidad y agua potable. Teniendo en cuenta la mala reputación de esta persona y el hecho de que había decidido no presentarse cuando fue convocado, el Comisionado consideró que no era oportuno visitarlo en su residencia.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 348. El Comité observa que los alegatos de este caso se refieren a agresiones físicas y a represalias antisindicales de que han sido víctimas algunos trabajadores y sindicalistas empleados en la plantación Choibari Tea Garden, de Dhubri, estado de Assam. Por su parte, el Gobierno afirma que una investigación llevada a cabo por el Comisionado Laboral del Gobierno del estado de Assam se ha establecido que los alegatos mencionados carecen de todo fundamento.
- 349. En lo que respecta al alegato según el cual la policía impidió que los trabajadores miembros del Sindicato Nikhil Assam Cha Mazdoor Sangh, afiliado a la Central de Sindicatos Indios (CITU), izaran la bandera del sindicato en el recinto de la plantación Choibari Tea Garden con motivo de la celebración del 1.o de Mayo, el Comité observa que el Gobierno reconoce que la policía intervino para dispersar a un grupo de trabajadores, previendo una eventual perturbación del orden público en el caso de que éstos hubieran celebrado una reunión pública. Por su parte, el Gobierno sostiene que en dicha celebración sólo participó un número reducido de trabajadores y que la dirección de la plantación no fue informada del acto previsto.
- 350. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio conforme al cual el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles, en particular con motivo de la celebración del 1.o de Mayo, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales, y que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 134 y 137). En este caso concreto, nada indica que se hubiera puesto en peligro el orden público, especialmente si se tiene en cuenta que, como el propio Gobierno lo ha señalado, sólo unos cuantos trabajadores del sindicato afiliado a la CITU se habían congregado en dicha ocasión. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que tome medidas a fin de garantizar que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para que al celebrarse manifestaciones públicas, en particular con motivo del 1.o de Mayo, la policía sólo recurra al uso de la fuerza cuando el orden público se halle gravemente amenazado.
- 351. Además, el Comité observa con inquietud que, al parecer, el motivo principal invocado por la policía para justificar su intervención el 1.o de Mayo de 1995 fue el hecho de que, según las palabras del propio Gobierno, la CITU pretendía "controlar por la fuerza a los trabajadores de la plantación, que están felices con su propia organización y con la dirección de Choibari". El Gobierno ha dicho también que algunos miembros de la CITU habían estado tratando de provocar desórdenes y descontento entre los trabajadores de la plantación, los que "habían constituido un comité llamado Choibari Cha Shramik Sangh", que es la "única organización laboral representativa de los trabajadores de la plantación". A este respecto, el Comité recuerda la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas. También recuerda al Gobierno que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, si así lo desean, más de una organización de trabajadores por empresa (véase Recopilación, op. cit., párrafos 274 y 280).
- 352. En relación con los incidentes que se produjeron al dispersar la policía a un grupo de trabajadores que celebraban el 1.o de Mayo, la organización querellante sostiene que la intervención de la policía provocó lesiones a muchos trabajadores, mientras que el Gobierno afirma que si bien algunos trabajadores fueron tratados con vigor por la policía, nadie sufrió lesiones de gravedad. Sin embargo, el Comité observa que, en respuesta a la afirmación del querellante de que al Sr. Umesh Das, el trabajador que sufrió las lesiones más graves, se negó la atención médica en el centro médico de la plantación, el Gobierno ha señalado que el Sr. Umesh Das, pudo procurarse medicamentos del hospital de la plantación por intermedio de su hermano menor. El Comité considera que si el Sr. Das necesitaba medicamentos, ello se debía a que había resultado lesionado. Además, el Comité observa que el Comisionado Laboral se negó a visitar al Sr. Das, no obstante las repetidas solicitudes formuladas por el sindicato en ese sentido, argumentando que esta persona "no obstante haber sido convocada oportunamente..., no concurrió a prestar declaraciones cuando tuvo la oportunidad de hacerlo". El Comité considera que tal vez era difícil para el Sr. Das concurrir a prestar tales declaraciones, en el supuesto de que hubiera sufrido lesiones graves.
- 353. El Comité observa que existe una notable contradicción entre la versión de la organización querellante y la versión del Gobierno en cuanto a la descripción de los incidentes que se produjeron tras el izamiento de la bandera del sindicato en ocasión del 1.o de Mayo, así como sobre la naturaleza de la investigación que llevó a cabo el Comisionado Laboral del estado de Assam. No obstante, teniendo en cuenta lo observado en los párrafos anteriores, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno el siguiente principio. En los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades (véase Recopilación, op. cit., párrafo 148). El Comité solicita al Gobierno que garantice que tal investigación se llevará a cabo, y le pide que le mantenga informado sobre el resultado de la misma.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 354. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas a fin de que durante la celebración de reuniones públicas, y en particular en ocasión de la celebración del 1.o de Mayo, la policía sólo recurra al uso de la fuerza cuando se halle realmente amenazado el orden público. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto;
- b) el Comité recuerda al Gobierno que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear - si los trabajadores así lo desean - más de una organización de trabajadores por empresa, y
- c) el Comité solicita al Gobierno que haga lo necesario a fin de proceder inmediatamente a una investigación independiente para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía en la plantación de té Choibari, en el distrito de Dhubri, estado de Assam, el 1.o de Mayo de 1995, y de deslindar las responsabilidades. El Comité solicita además que esta investigación abarque todos los aspectos de los incidentes que presuntamente se produjeron tras la intervención de la policía, inclusive los alegatos de que fue saqueado el hogar del Sr. Umesh Das, trabajador de la plantación de té Choibari, quien tomó parte en el izamiento de la bandera sindical el 1.o de Mayo, que miembros de su familia fueron agredidos por la policía local y que al Sr. Umesh Das se le obligó a firmar una carta de renuncia a su empleo. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de esta investigación independiente.