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- 635. En una comunicación de fecha 6 de enero de 1997, el Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) presentó una queja contra el Gobierno de Filipinas por violación de la libertad sindical. El TSEU proporcionó informaciones complementarias en una comunicación de fecha 3 de febrero de 1997, y sus anexos.
- 636. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicaciones de 19 de marzo y 17 de septiembre de 1997.
- 637. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 638. El Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98 ya que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE), en varias oportunidades, no aplicó su propia orden ejecutoria final relativa al reintegro de unos 1.500 afiliados del TSEU.
- 639. Seguidamente, el TSEU procede a explicar los antecedentes de su queja. Declara ser el único y exclusivo agente de negociación debidamente certificado de todos los trabajadores de la empresa Temic Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. ("TEMIC") que emplea alrededor de 3.500 trabajadores, 90 por ciento de los cuales son mujeres.
- 640. El 2 de junio de 1995, se celebró en TEMIC una elección de certificación de la que salió victorioso el TSEU que fue posteriormente certificado como el único y exclusivo agente de negociación. Poco después de la terminación del convenio colectivo de 1993-1994, las partes entablaron negociaciones colectivas con miras a la firma de un nuevo convenio colectivo. El 25 de agosto de 1995, las negociaciones llegaron a un punto muerto. Seguidamente, el TSEU declara que el 28 de agosto de 1995 presentó un preaviso de huelga invocando el fracaso de las negociaciones y prácticas laborales desleales, específicamente, el despido de tres coordinadores logísticos que eran delegados sindicales de fábrica; la violación flagrante de las disposiciones del convenio colectivo de 1993-1994, tal como no haber suministrado uniformes, no haber pagado la prima por trabajo riesgoso y haber obstaculizado el derecho de los trabajadores de organizarse libremente. El 3 de septiembre de 1995, el TSEU puso a la votación de sus afiliados la decisión de ir a la huelga. El resultado de la votación fue abrumadoramente en favor de la huelga. El 14 de septiembre de 1995, el TSEU llevó a cabo la huelga.
- 641. El 16 de septiembre de 1995, el secretario de trabajo interino José Brillantes dictó una orden por la que todos los trabajadores en huelga debían volver al trabajo y la empresa debía admitirlos en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga. El TSEU alega que el 23 de septiembre de 1995, cinco afiliados fueron arrestados y detenidos en los bloques 1 y 2 de la comisaría de Taguig y posteriormente en la cárcel municipal de Taguig. El 26 de septiembre de 1995, los cinco afiliados detenidos fueron puestos en libertad de conformidad con la circular ministerial núm. 9 expedida el 22 de mayo de 1985 por el Ministerio de Justicia. La circular requiere la autorización previa del Departamento de Trabajo y Empleo antes de que puedan iniciarse juicios penales derivados de conflictos laborales. La orden de libertad fue firmada por tres fiscales superiores de la Fiscalía de Pasig.
- 642. Seguidamente, el TSEU declara que el 29 de septiembre, el 8 y 22 de noviembre de 1995 varios supervisores de TEMIC presentaron quejas contra dirigentes, delegados de fábrica y algunos afiliados del sindicato cuyo reintegro había sido dispuesto por el secretario interino Brillantes. El TSEU afirma que estas quejas, que alegan que afiliados huelguistas impidieron a más de 200 supervisores de TEMIC salir de los locales de la empresa, son infundadas. El 12 de octubre de 1995, las partes presentaron sus respectivas declaraciones sobre la cuestión del fracaso de las negociaciones, de las acusaciones de ambas partes referentes a prácticas laborales desleales y la cuestión de la legalidad o la ilegalidad de la huelga.
- 643. En lo que respecta a la cuestión de la violencia contra los huelguistas, el TSEU afirma que el 20 de octubre de 1995, durante una reunión sindical en el piquete de huelga, guardias de seguridad de la empresa y matones a sueldo lanzaron gases lacrimógenos y agua a los huelguistas. Además, estos últimos también fueron apedreados por los matones. El 21 de octubre de 1995, el piquete de huelga sindical fue saqueado por los guardias de seguridad con la ayuda de la policía de Taguig. Después del incidente, el sindicato pidió al General Recaredo Sarmiento jefe de la Policía Nacional de Filipinas investigar el incidente y tomar medidas apropiadas con respecto a los policías de Taguig. En suma, los trabajadores en huelga fueron violentamente dispersados en cuatro ocasiones, y muchos de ellos, entre los cuales trabajadoras embarazadas, resultaron heridos.
- 644. El 27 de octubre de 1995, el secretario interino Brillantes expidió una orden por la que imponía un laudo arbitral. La orden consideraba que las acusaciones de prácticas laborales desleales hechas por las partes eran infundadas. Además, la orden postergaba la decisión sobre la legalidad o la ilegalidad de la huelga y ordenaba en cambio que se celebrara una reunión al respecto. Hasta tanto se tomara una decisión sobre la cuestión, se ordenaba nuevamente a la empresa reintegrar los trabajadores en huelga, excepto los dirigentes del sindicato, los delegados sindicales y los afiliados acusados ante el tribunal penal. Tanto TEMIC como el TSEU presentaron peticiones de reconsideración de la orden el 8 y el 9 de noviembre de 1995, respectivamente. El 8 de noviembre de 1995, Volker Rudnitzki, gerente logístico de TEMIC, presentó una queja contra 1.462 trabajadores de TEMIC por detención ilegal y lesiones graves. El 9 de noviembre de 1995, el TSEU presentó una declaración sobre la negativa por parte de TEMIC a reintegrar a los trabajadores en huelga, violando así la orden del secretario de fecha 27 de octubre de 1995.
- 645. El 15 de noviembre de 1995, se celebró una reunión sobre el cumplimiento de la orden del 27 de octubre de 1995 en la que participaron representantes del sindicato, la empresa y el Ministerio. Durante la reunión la empresa se comprometió a presentar una lista de los trabajadores en huelga que debían presentarse a trabajar. El 21 de noviembre de 1995, el sindicato recibió de la empresa una lista con los nombres de 800 trabajadores que constituía el primer grupo de trabajadores reintegrados. El 22 de noviembre de 1995, otra queja jurada por detención ilegal y lesiones graves fue presentada, esta vez por Norma Blas, gerente administrativo de TEMIC contra 1.639 trabajadores de la empresa. Dos días más tarde, durante una reunión en el Ministerio, la empresa manifestó que aceptaría reintegrar solamente los trabajadores que estaban en la lista que había presentado anteriormente.
- 646. El mismo día, el secretario interino expidió una orden que confirmaba la orden del 27 de octubre de 1995 respecto de la parte del texto que excluía los dirigentes sindicales, los delegados sindicales y los afiliados acusados ante el tribunal penal, del reintegro por parte de la empresa hasta tanto se tomara una decisión sobre la legalidad o la ilegalidad de la huelga. El TSEU señala que presentó entonces una petición ex parte para aclarar a quiénes se refería la cláusula de exclusión en la orden del 27 de octubre de 1995. El secretario interino expidió una orden aclaratoria el 7 de diciembre de 1995 según la cual la exclusión abarcaba únicamente las personas con causa penal pendiente al 27 de octubre de 1995, fecha de expedición de la orden, y no se refería a aquellos trabajadores que habían sido acusados posteriormente por algunos supervisores de TEMIC. El 11 de diciembre de 1995, la empresa presentó una declaración y petición de reconsideración de la orden de 7 de diciembre de 1995. El 18 de diciembre de 1995, el TSEU presentó una petición para que se expidiera un mandato de ejecución que obligara a la empresa a reintegrar todos los trabajadores que se presentaron.
- 647. El TSEU agrega que presentó el caso ante la Suprema Corte a la que presentó una petición de certiorari el 3 de enero de 1996, cuestionando la parte del texto de la orden del 27 de octubre de 1995 en la que se excluye a los dirigentes sindicales, los delegados de fábrica y los afiliados con causa penal pendiente, de ser reintegrados por TEMIC. El 27 de junio de 1996, el secretario de trabajo Quisumbing expidió un mandato de ejecución por el que declaró que las órdenes del 27 de octubre de 1995 y del 24 de noviembre de 1995 eran "definitivas y ejecutorias desde hacía tiempo" y ordenó al sheriff del Ministerio Edgar Paredes dar cumplimiento efectivo a la reintegración de los trabajadores que figuraban en la lista anexada al mandato ejecutorio y solicitar la ayuda de la comisaría de Taguig en la cual el secretario delegaba el cumplimiento de sus órdenes.
- 648. El TSEU señala que el 1.o de julio de 1996 el sheriff Paredes se dirigió a la empresa TEMIC para dar cumplimiento al mandato de ejecución. Sin embargo, el consejero jurídico de la empresa solicitó un plazo para reunirse con su cliente antes de que se diera cumplimiento a dicho mandato. En consecuencia, el 3 de julio de 1996, la empresa presentó a la oficina del secretario de trabajo una petición para anular, retirar o suspender el mandato de ejecución. Cinco días más tarde, el sheriff Paredes volvió a la empresa y trató el asunto con el gerente de personal de TEMIC quien le informó que dada la petición presentada por TEMIC ésta no daría cumplimiento al mandato. Seguidamente, el sheriff dejó constancia en su informe que la empresa se negaba a dar cumplimiento al mandato. Recomendó que el presidente de TEMIC Frank Dieter Mayer, su gerente general, Michael Facundo, su gerente administrativo, Norma Blas, y su gerente de personal Atty. Miguel Umali, fueran citados a comparecer por desacato. Además, el sheriff recomendó que se ordenara a la empresa pagar las diferencias de salarios a los trabajadores afectados a partir de la fecha en que el mandato estaba en vigor.
- 649. El 9 de agosto de 1996, el TSEU presentó ante la Suprema Corte una respuesta consolidada a los comentarios de la empresa en la cual el sindicato declaraba que la empresa se había negado a dar cumplimiento al mandato de ejecución expedido por el secretario Quisumbing. El TSEU sostuvo que TEMIC utilizaba la cláusula de exclusión contenida en la orden del 27 de octubre de 1995 para proceder a un despido colectivo. En su respuesta presentada el 2 de septiembre de 1996 ante la secretaría, la empresa alegó que su petición de reconsideración de fecha 11 de diciembre de 1995 no había sido resuelta; y que además, la frase: las personas con causas penales pendientes que figuraba en la orden del 27 de octubre de 1995 era "poco clara". El 23 de septiembre de 1996, al contestar la respuesta de la empresa del 2 de septiembre de 1996, el TSEU presentó una petición global por la que solicitaba la expedición de un nuevo mandato de ejecución que convocara a comparecer por desacato a la dirección de TEMIC. El TSEU sostuvo que la empresa pretendía que la frase cuestionada era ambigua, pero en realidad la utilizaba para efectuar un despido colectivo. Además, el 23 de septiembre de 1996, la Suprema Corte expidió una resolución que daba curso a la petición de certiorari del TSEU y ordenó a las partes que sometieran simultáneamente sus memorias respectivas.
- 650. El TSEU alegó que, el 17 de octubre de 1996, el secretario Quisumbing expidió una orden que rechazaba la petición de anulación del mandato de ejecución presentada por la empresa, y disponía que las órdenes del 27 de octubre de 1995 y del 24 de noviembre de 1995 eran "explícitas y exentas de toda ambigüedad" y ordenó la expedición de un nuevo mandato de ejecución para el reintegro efectivo de los trabajadores afectados. Además, el secretario ordenó que en caso de que el reintegro efectivo no se realizara, la empresa debía reintegrar inmediatamente los trabajadores en la planilla de pagos.
- 651. El 23 de octubre de 1996, TEMIC presentó a la secretaría una petición de reconsideración de la orden del 17 de octubre de 1996. Esta petición estaba fundada sobre el hecho de que si bien las quejas por detención ilegal y lesiones graves habían sido presentadas por TEMIC después del 27 de octubre de 1995 ante la Fiscalía, los incidentes conexos fueron denunciados a la policía antes de esa fecha, y por consiguiente han constituido un impedimento legal al reintegro de los trabajadores considerados. Además, dada la petición presentada ante la Suprema Corte el 3 de enero de 1996 por el sindicato, la orden del secretario no podía ser cumplida. En oposición, el 6 de noviembre de 1996, el sindicato alegó que los delitos que figuran en los informes de la policía no pueden ser considerados como acusaciones penales y por lo tanto no podían ser invocados para negar la reintegración de los trabajadores afectados; además, la cuestión planteada por el sindicato ante la Suprema Corte era diferente de la cuestión planteada por TEMIC; y por no haber expedido la Corte una orden inhibitoria contra la secretaría, ésta podría por consiguiente exigir el cumplimiento de la orden relativa al reintegro.
- 652. El TSEU subraya que, el 21 de noviembre de 1996, el secretario Quisumbing expidió una orden que denegaba la petición de reconsideración presentada por TEMIC y que confirmaba la orden del 17 de octubre de 1996 relativa a la expedición de un nuevo mandato de ejecución. El secretario sostuvo que las quejas presentadas ante la policía y la Fiscalía no podían ser consideradas como las acusaciones penales mencionadas en la orden del 27 de octubre de 1995. También ordenó a las partes presentar sus respectivas declaraciones sobre la cuestión de la legalidad o la ilegalidad de la huelga. El 3 de diciembre de 1996, el sheriff de la secretaría Francisco Reyes se dirigió a TEMIC para dar cumplimiento a la orden del secretario de trabajo del 21 de noviembre de 1996. El gerente de personal de TEMIC le informó que la empresa se negaría a dar cumplimiento a la orden y que además la cuestionaría ante la Suprema Corte. El 4 de diciembre de 1996, el asesor técnico del jefe del servicio jurídico de la secretaría se dirigió a TEMIC acompañado por los sheriffs Reyes y Mario Gadit, jefe de la policía de Taguig y varios policías. Una vez más, TEMIC se negó a dar cumplimiento a la orden.
- 653. El 8 de noviembre de 1996, la empresa pidió a la Suprema Corte un plazo adicional de 15 días para presentar su memoria, es decir, hasta el 23 de noviembre de 1996. El 9 de noviembre de 1996, el sindicato presentó ante la Suprema Corte una memoria concebida en términos parecidos a los de su respuesta consolidada de fecha 9 de agosto de 1996. Además, el 18 de noviembre de 1996, el sindicato hizo oposición ante la petición presentada por la empresa ante la Suprema Corte tendiente a lograr un plazo adicional para presentar su memoria invocando que dicha extensión no haría sino postergar la resolución de la demanda. El 21 de noviembre de 1996, la empresa solicitó a la Suprema Corte que le acordara hasta el 9 de diciembre de 1996 para presentar la memoria requerida.
- 654. El 9 de diciembre de 1996, la empresa presentó ante la Suprema Corte una petición de certiorari que cuestionaba la orden del 21 de noviembre de 1996 del secretario de trabajo. También solicitaba la expedición inmediata de una orden inhibitoria respecto del cumplimiento de la orden cuestionada. El sindicato mandó una carta el 17 de diciembre de 1996 al Presidente Ramos, solicitando una audiencia en la que el Presidente podría escuchar las quejas de los trabajadores respecto del incumplimiento por la secretaría de sus propias órdenes de reintegro. El mismo día la empresa presentó ante la Suprema Corte una petición urgente para la expedición de una orden inhibitoria que ya había solicitado en su petición.
- 655. El 18 de diciembre de 1996, la Fiscalía de Pasig expidió una resolución consolidada rechazando las quejas juradas presentadas por el gerente administrativo de TEMIC, Norma Blas, su gerente logístico, Volker Rudnitzki, y los supervisores de la empresa contra aproximadamente 1.500 trabajadores. El TSEU señala que la orden del 27 de octubre de 1995 expedida por la secretaría fundaba la exclusión de la orden de reintegro de los trabajadores en el hecho de que éstos tenían causas penales pendientes. El 20 de diciembre de 1996, el consejero jefe de la secretaría anunció que, por estar aún pendiente la petición de certiorari presentada por la empresa ante la Suprema Corte, la secretaría aplazaba el cumplimiento de sus órdenes de reintegro. Los representantes del sindicato opusieron que puesto que la Suprema Corte no había expedido una orden suspensiva no existía obstáculo legal al cumplimiento de las órdenes. Por ello, y como acción de protesta, el sindicato resolvió permanecer en los locales de la secretaría hasta que los trabajadores fueran efectivamente reintegrados. El secretario Quisumbing llegó esa noche y autorizó la permanencia de los trabajadores. El secretario también aconsejó al asesor del sindicato someter una petición ex parte de embargo de retención que prometió apoyar.
- 656. El 21 de diciembre de 1996 el sindicato, siguiendo los consejos del secretario Quisumbing, presentó una petición urgente de embargo de retención, mientras observaba que la Suprema Corte no había expedido una orden inhibitoria para dar cumplimiento a las órdenes de reintegro. El sindicato alegó que, en vista de la negativa de TEMIC de dar cumplimiento a las órdenes de reintegro, los depósitos bancarios de la empresa que el sindicato había señalado en su petición debían ser embargados a fin de pagar los salarios atrasados de los trabajadores. El 23 de diciembre de 1996, el sindicato recibió una respuesta de Malacanang (Palacio Presidencial) que justificaba la negativa de TEMIC de obedecer las órdenes de reintegro de la secretaría dado que el sindicato mismo había presentado el caso ante la Suprema Corte. En la misma fecha, el secretario Quisumbing expidió una orden en la que pedía a la empresa presentar sus comentarios sobre la petición urgente de embargo de retención presentada por el sindicato el 21 de diciembre de 1996. En un comentario de fecha 27 de diciembre de 1996 que presentó ante la secretaría, TEMIC se opuso a la petición de embargo de retención de los depósitos bancarios de la empresa presentada por el sindicato fundándose en que el secretario no tenía ese poder ya que TEMIC había presentado una petición de certiorari ante la Suprema Corte.
- 657. El 30 de diciembre de 1996, el secretario Quisumbing le escribió al jefe de la policía nacional de Filipinas pidiendo asistencia con respecto a la presencia de los trabajadores en la secretaría, la que según sus alegatos resultaba muy peligrosa. El 31 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 12 h. 30, después de haber pasado Navidad en los locales de la secretaría los trabajadores fueron violentamente dispersados por la policía. Muchos de ellos resultaron heridos. Posteriormente fueron detenidos en el cuartel general de la policía del distrito oeste. Durante la investigación realizada en la Fiscalía de Manila el 31 de diciembre de 1996, el consejero jurídico del sindicato alegó que los trabajadores no habían cometido ningún delito. Posteriormente se dio la orden de liberar a los trabajadores.
- 658. El 13 de enero de 1997, el secretario ejecutivo Ruben Torres explicó en una carta a Jaime Cardinal Sin, arzobispo de Manila, que dadas las peticiones respectivas del sindicato y la empresa presentadas ante la Suprema Corte y el respeto debido a un cuerpo de igual rango, su departamento postergaba la acción relativa al conflicto laboral. Por otra parte, el Sr. Torres declaró que la queja no tenía base legal y que las órdenes del secretario Quisumbing eran definitivas y como tales, tema apropiado para un mandato de ejecución.
- 659. El TSEU, por su parte, señala que presentó ante la secretaría una respuesta a la oposición de la empresa a su petición de embargo de retención en la que alega que por causa de la negativa de TEMIC de dar cumplimiento a las órdenes de reintegro el embargo de los depósitos bancarios de la empresa para pagar los sueldos atrasados de los trabajadores se justifica legalmente en tanto que reparación económica. Además, el TSEU citó la jurisprudencia según la cual se puede dar cumplimiento a una orden de reintegro aunque no se haya determinado aún la legalidad o la ilegalidad de una huelga. El 28 de enero de 1997, el sindicato presentó una declaración y una petición en la que informó al secretario de trabajo que las quejas penales presentadas por los gerentes de TEMIC contra aproximadamente 1.500 trabajadores ya habían sido rechazadas el 18 de diciembre de 1996 por la Fiscalía de Pasig. Además, el TSEU presentó ante la Suprema Corte una demanda adicional a la petición urgente de la empresa relativa a la expedición de una orden suspensiva. El sindicato alegó que la Corte no debería pasar por alto la incoherencia de TEMIC: la empresa misma había solicitado al secretario que asumiera jurisdicción en el conflicto laboral, y finalmente TEMIC cuestionaba las órdenes de la secretaría en el ejercicio de dicha jurisdicción. Por último, el TSEU presentó una declaración y petición ante la Suprema Corte para que se expidiera un nuevo mandato de ejecución, esta vez no sólo para el reintegro de los dirigentes sindicales, delegados de fábrica y los afiliados acusados ante el tribunal penal que ya habían sido despedidos sino también para el resto de los 1.500 trabajadores cuyo reintegro seguía bloqueado por TEMIC. En una resolución de fecha 13 de enero de 1997, la Suprema Corte notificó a las partes que sus peticiones habían sido reunidas. En la misma resolución, la Corte también concedió las tres peticiones de extensión de plazos presentadas por TEMIC y pidió al sindicato que sometiera sus comentarios sobre la petición de la empresa. Además, la Corte tomó nota de la declaración y petición urgente para la expedición de una orden inhibitoria presentada por la empresa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 660. En su respuesta de fecha 19 de marzo de 1997, el Gobierno señala que el caso de TEMIC Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. ha quedado fuera de la jurisdicción del Departamento de Trabajo y ha pasado a la jurisdicción de la Suprema Corte de Filipinas, habida cuenta de las demandas presentadas por las partes. En efecto, la Suprema Corte tomó conocimiento de las dos demandas y las ha reunido por una resolución de fecha 13 de enero de 1997.
- 661. Además, el Gobierno señala que el "desalojo" de los afiliados del Sindicato de los Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) de los locales de la secretaría de trabajo y empleo el 30 de diciembre de 1996, se realizó de conformidad con el artículo 4 de la ley que garantiza el libre ejercicio del derecho de reunirse y peticionar pacíficamente al Gobierno para lograr reparación de agravios y otros propósitos, que dispone:
- Artículo 4. Permiso cuando es requerido y cuando no - Se requiere un permiso escrito a toda persona o personas que organicen y celebren una reunión pública en un lugar público. Sin embargo, no se requerirá permiso si la reunión pública se celebra en un parque público según lo determina la ley o en una propiedad privada, en cuyo caso se requiere el consentimiento del dueño o de la persona que ejerce la posesión legal, o en un recinto de propiedad del Estado y donde funciona una institución educativa que esté regido por los reglamentos de dicha institución. Esta ley no se aplica a las reuniones políticas o a las concentraciones que se celebran durante un período de campaña electoral.
- 662. En su comunicación de 17 de septiembre de 1997, el Gobierno señala que la orden expedida por el secretario de trabajo y empleo el 21 de noviembre de 1996 en la que confirma y ordena la ejecución inmediata de la orden fechada el 17 de octubre de 1996 que reintegra efectivamente los trabajadores de TEMIC Telefunken Inc. había sido debidamente notificada por el sheriff designado por el servicio jurídico del Departamento de Trabajo y Empleo. Sin embargo, al 3 de diciembre de 1996 no se había dado cumplimiento a dicha orden. El Gobierno declara que la dirección de Temic Telefunken Inc. se negó a dar cumplimiento a la orden de reintegro alegando que dicha orden no se podía cumplir dado que seguía pendiente la demanda de certiorari presentada ante la Suprema Corte por la dirección de la empresa. El Gobierno agrega que la totalidad de las actas de este caso han sido transferidas a la Oficina del Procurador General para que ejerza la representación del Estado. Por último el Gobierno informa que a la fecha, la Suprema Corte no ha tomado aún una decisión en la causa.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 663. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren al despido de aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del Sindicato de Trabajadores Telefunken Semiconductors (TSEU) que participaron en una huelga y a la negativa de Temic Telefunken Microelectronics (Phils.) Inc. ("TEMIC") a acatar varias órdenes del Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) tendientes a reintegrar dichos trabajadores en sus puestos de trabajo, así como también al fracaso de la intervención del Gobierno con miras a dar cumplimiento a las órdenes de reintegro antes mencionadas. Esos alegatos también se refieren a la detención de cinco afiliados sindicales y a actos de violencia contra huelguistas realizados por guardias de seguridad de la empresa y la policía.
- 664. En cuanto al presunto despido de aproximadamente 1.500 afiliados del TSEU por haber participado en una huelga, el Comité observa que el 16 de septiembre de 1995, el secretario de trabajo interino José Brillantes expidió una orden por la que ordenaba a los trabajadores huelguistas volver al trabajo y, a la empresa reintegrarlos en los mismos términos y condiciones que antes de la huelga. El 27 de octubre de 1995, el secretario interino expidió otra orden que postergaba la resolución de la cuestión de la legalidad o ilegalidad de la huelga y, en cambio, convocaba a una reunión sobre la cuestión, y hasta tanto se tomara una resolución sobre dicha cuestión, ordenaba nuevamente a TEMIC que reintegrara los trabajadores huelguistas "excepto los dirigentes del sindicato, los delegados sindicales y los afiliados acusados ante el tribunal penal". Sin embargo, poco tiempo después, es decir el 8 y el 22 de noviembre de 1995 respectivamente, dos supervisores de TEMIC presentaron quejas contra aproximadamente 1.500 trabajadores de TEMIC (también afiliados al TSEU) por detención ilegal y lesiones graves. En sus quejas alegaron que durante la huelga los huelguistas afiliados al TSEU impidieron con violencia a más de 200 supervisores de TEMIC abandonar los locales de la empresa. Según el querellante, estas quejas eran infundadas y fueron presentadas por los supervisores de TEMIC para proceder a un despido colectivo mediante la cláusula de exclusión de la orden del 27 de octubre de 1995.
- 665. El Comité observa que el Gobierno no refuta el alegato según el cual las quejas presentadas por los dos supervisores de TEMIC contra los sindicalistas el 8 y el 22 de noviembre de 1995 respectivamente eran infundadas. Por el contrario, el Comité considera que el Gobierno tenía la misma posición ya que el 24 de noviembre de 1995, el secretario interino había expedido una orden que confirmaba la orden del 27 de octubre de 1995 y otra orden el 7 de diciembre de 1995 que aclaraba que la cláusula de exclusión contenida en la orden del 27 de octubre de 1995 se refería únicamente a los afiliados con causa penal pendiente al 27 de octubre de 1995, fecha de la expedición de la orden, y no se refería a los que habían sido acusados posteriormente por los supervisores de TEMIC. Además, el Comité observa que el secretario de trabajo Quisumbing expidió: i) un mandato de ejecución el 27 de junio de 1996 que establece que las órdenes del 27 de octubre y del 24 de noviembre de 1995 eran "desde hacía tiempo definitivas y ejecutorias"; ii) una orden el 17 de octubre de 1996 que rechaza la petición de anulación del mandato de ejecución presentada por la empresa, y que decide que las órdenes del 27 de octubre y el 24 de noviembre de 1995 "son explícitas y exentas de toda ambigüedad". Seguidamente, el secretario de trabajo ordenó la expedición de un nuevo mandato de ejecución para la reintegración efectiva de los trabajadores afectados; iii) una orden el 21 de noviembre de 1996 que confirma su orden del 17 de octubre de 1996 relativa a la expedición de un nuevo mandato de ejecución y que declara que las quejas presentadas a la policía no pueden ser consideradas como las acusaciones penales mencionadas en la orden del 27 de octubre de 1995.
- 666. El Comité observa con gran preocupación que a pesar de la expedición de las órdenes mencionadas, primero por el secretario de trabajo interino y después por el secretario de trabajo, TEMIC se negó a dar cumplimiento a las órdenes de reintegro de aproximadamente 1.500 sindicalistas huelguistas excepto los dirigentes del sindicato, los delegados sindicales y los afiliados acusados ante el tribunal penal. Por el contrario, el Comité observa que los supervisores de TEMIC utilizaron varias técnicas dilatorias, incluida la insistencia de la acusación de detención ilegal y lesiones graves contra los trabajadores despedidos de TEMIC. Estas acusaciones, que fueron presentadas después de la expedición de la primera orden de reintegración del 27 de octubre de 1995, fueron de todas formas posteriormente consideradas sin fundamento por el propio secretario de trabajo.
- 667. Por consiguiente, para el Comité no cabe duda de que los aproximadamente 1.500 afiliados del TSEU fueron despedidos y no fueron reintegrados posteriormente por haber participado en una huelga. Además, el Comité lamenta observar que el Gobierno se limita a señalar que el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) mandó sus sheriffs en tres ocasiones para dar cumplimiento a las órdenes de reintegro (8 de julio, 3 y 4 de diciembre de 1996) y que no consiguió hacerlo a causa de la negativa de TEMIC a acatar dichas órdenes. El Comité deplora la total incapacidad del Ministerio para lograr que se dé cumplimiento a las órdenes de reintegro del DOLE. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que sea expeditivo a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 738 y 749).
- 668. Teniendo en cuenta los principios enunciados y el hecho que han transcurrido dos años desde que la primera orden de reintegro fue expedida, el Comité insta al Gobierno a lograr que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados del TSEU que fueron despedidos por haber participado en una huelga sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándoseles asimismo indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro del DOLE. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Además, el Comité observa que el TSEU y TEMIC presentaron demandas ante la Suprema Corte que fueron reunidas por la resolución de fecha 13 de enero de 1997. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la decisión de la Suprema Corte al respecto.
- 669. Con respecto al alegato según el cual cinco afiliados del TSEU fueron detenidos el 23 de septiembre de 1995 en los bloques 1 y 2 de la comisaría de Taguig y posteriormente en la cárcel municipal de Taguig, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre este alegato. Si bien observa que los cinco sindicalistas fueron puestos en libertad el 26 de septiembre de 1995, el Comité señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por actividades sindicales legítimas, aunque sólo sea por corto espacio de tiempo, constituye una violación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 70 y 75). Igualmente, el Comité lamenta observar que el Gobierno no ha contestado a los alegatos según los cuales el 20 de octubre de 1995, durante una reunión sindical en el piquete de huelga, los guardias de seguridad de la empresa y matones a sueldo lanzaron gases lacrimógenos y agua a los huelguistas que también fueron apedreados, y que el 21 de octubre de 1995 el piquete de huelga sindical fue saqueado por los guardias de seguridad de la empresa con la ayuda de la policía. A este respecto, el Comité debe señalar que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público (véase Recopilación, op. cit., párrafo 580). Al observar que el sindicato solicitó a la policía nacional filipina que investigara el incidente y tomara medidas apropiadas contra los policías de Taguig implicados, el Comité pide al Gobierno le mantenga informado de los resultados de esta investigación.
- 670. En lo que respecta a los alegatos según los cuales los miembros del TSEU fueron violentamente dispersados por la Policía Nacional de Filipinas de las oficinas de la Secretaría del Trabajo y Empleo el 30 de diciembre de 1996 y que muchos de ellos resultaron heridos, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que este desalojo se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley que garantiza el libre ejercicio del derecho de reunirse y peticionar pacíficamente al Gobierno para lograr reparación de agravios y otros propósitos. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que si bien "las organizaciones sindicales deben respetar las disposiciones generales relativas a las reuniones públicas aplicables a todos, y observar los límites razonables que pudieran fijar las autoridades para evitar desórdenes en la vía pública"; "las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se halla realmente amenazado el orden público; la intervención de la fuerza pública debe guardar debida proporción con la amenaza del orden público que se trata de controlar y los gobiernos deberían tomar disposiciones para que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas con el objeto de eliminar el peligro que implica los excesos de violencia cuando se trata de controlar manifestaciones que pudieran entrañar alteración al orden público" (véase Recopilación, op. cit., párrafos 141 y 137).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 671. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que los aproximadamente 1.500 dirigentes y afiliados al Sindicato de Trabajadores de Telefunken Semiconductors (TSEU) que fueron despedidos por haber participado en una huelga del 14 al 16 de septiembre de 1995 sean reintegrados inmediatamente en sus puestos de trabajo en los mismos términos y condiciones que existían antes de la huelga, pagándose asimismo las indemnizaciones por los salarios y prestaciones no percibidos, de conformidad con las órdenes de reintegro expedidas por el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) del Gobierno. El Comité pide al Gobierno le mantenga informado al respecto;
- b) el Comité toma nota de que la Suprema Corte ha reunido por una resolución de fecha 13 de enero de 1997 las dos demandas presentadas por el sindicato y la empresa, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de la decisión de la Suprema Corte al respecto;
- c) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre el alegato según el cual cinco afiliados del TSEU fueron detenidos el 23 de septiembre de 1995 en la comisaría y en la cárcel municipal de Taguig, y
- d) asimismo, el Comité pide al Gobierno le mantenga informado de los resultados de la investigación realizada por la policía nacional filipina respecto de los actos de violencia presuntamente realizados por los policías de Taguig contra los afiliados del TSEU que estaban en el piquete de huelga el 20 y el 21 de octubre de 1995.