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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 44. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1999 (véase el 318.o informe, párrafos 26 a 35) y con aquella ocasión pidió al Gobierno: a) que adoptase las medidas necesarias para velar por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), por el que se limita el acceso al cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata; b) que adoptase las medidas necesarias para abrogar: i) el artículo 8 de la ELRO, por el que en algunos casos supedita la utilización de los fondos sindicales a la aprobación del jefe del ejecutivo de Hong Kong; y ii) el artículo 9 de ELRO, por el que se introduce una prohibición general de utilizar los fondos sindicales en cualquier tipo de actividad política; c) que revisase la ordenanza de 1997 sobre el empleo (enmiendas) (núm. 3) a fin de asegurarse de que en la legislación se prevea: i) la protección contra todos los actos de discriminación antisindical, y ii) la posibilidad de tener derecho a ser reintegrado sin que ello dependa del consentimiento mutuo previo del empleador y del trabajador interesados; d) que examine detenidamente, en un futuro próximo, la adopción de disposiciones legislativas que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva, que respeten los principios de la libertad sindical.
- 45. En una comunicación fechada el 14 de enero de 2000, el Gobierno hace referencia a las antedichas recomendaciones del Comité. En cuanto a las restricciones de la elegibilidad de los sindicalistas para desempeñar el cargo de delegado sindical, el Gobierno señala que en el artículo 17, 2) de la ordenanza sobre los sindicatos, que dispone que las personas que forman parte, han formado parte, están empleadas o han estado empleadas en el oficio, industria u ocupación a los que representa el sindicato interesado pueden desempeñar el cargo de delegados sindicales, tan sólo se pretende velar por que los delegados sindicales tengan cierta experiencia en el sindicato de que se trate y conozcan mejor las necesidades de los afiliados. Además, toda persona, tanto si ha trabajado o ha estado empleada como si no ha trabajado ni ha estado empleada en el oficio, industria u ocupación representado por el sindicato interesado puede ocupar el cargo de delegado con la autorización del Registro de Sindicatos, a tenor del artícu
- lo 17, 2). Hasta la fecha, todas las solicitudes de autorización han sido aprobadas. Sin embargo, el Gobierno está reconsiderando activamente los requisitos laborales que han de cumplir los delegados sindicales y, en el momento oportuno, celebrará consultas con la Junta Consultiva del Trabajo (LAB) acerca del resultado de dicho estudio.
- 46. A este respecto, el Comité recuerda una vez más que la determinación de las condiciones de elegibilidad para desempeñar cargos sindicales debería dejarse a la discreción de los reglamentos de los sindicatos, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pudiera obstaculizar el ejercicio de este derecho por parte de las organizaciones sindicales. Tomando nota de que el Gobierno está reconsiderando los requisitos laborales de los delegados sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por la derogación del artículo 5 de la ordenanza de 1997 sobre el empleo y las relaciones laborales (varias enmiendas) (ELRO), por el que se restringe el acceso al cargo de delegado sindical a las personas que trabajan en el oficio, industria u ocupación del sindicato de que se trata.
- 47. En relación con las restricciones aplicadas por el Gobierno a la utilización de los fondos sindicales, el Gobierno declara que las actuales disposiciones de la ordenanza sobre los sindicatos tratan de alentar el desarrollo de un sindicalismo sano y responsable. Su ámbito de aplicación es tan amplio que los sindicatos son generalmente libres de administrar sus fondos con miras al progreso de los intereses sociales y económicos de sus afiliados. Sin embargo, el Gobierno indica que ya ha terminado un estudio sobre las disposiciones referentes a los fondos sindicales y que está celebrando consultas con la Junta Consultiva del Trabajo sobre el resultado de dicho estudio.
- 48. Recordando que en virtud del artículo 8 de la ELRO se supeditan a la "autorización del jefe ejecutivo" las contribuciones financieras destinadas a los sindicatos o a otras organizaciones similares en el extranjero, así como la utilización de los fondos sindicales para cualquier actividad distinta de las enumeradas en el artículo 33,1) de la ordenanza de 1989 sobre los sindicatos, el Comité reitera que las disposiciones por las que se otorgan a las autoridades el derecho de restringir la libertad de un sindicato de administrar y utilizar sus fondos según sus deseos, para llevar a cabo actividades sindicales normales y legales, son incompatibles con los principios de la libertad sindical. Del mismo modo, recordando que el artículo 9 de la ELRO contiene una prohibición general de utilizar los fondos sindicales para cualquier actividad política, el Comité recuerda al Gobierno que las disposiciones por los que se impone una prohibición general a los sindicatos de llevar a cabo actividades políticas para la pro
- moción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical. Tomando nota de la declaración del Gobierno, de que está reconsiderando activamente las disposiciones sobre los fondos sindicales, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por la derogación de los artículos 8 y 9 de la ELRO.
- 49. En cuanto a la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical, el Gobierno indica que el artículo 21, b), 1) de la ordenanza sobre el empleo contempla el derecho de los empleados a la afiliación sindical y a participar en las actividades sindicales. Asimismo, protege al empleado contra todos los actos de discriminación antisindical (que incluyen los despidos, pero que no se limitan a ellos) durante el empleo. De conformidad con el artículo 21, b), 2) de la ordenanza sobre el empleo, un empleador que despida, impida, disuada, penalice o discrimine a un empleado por ejercer sus derechos sindicales comete un delito que, si se prueba, se sanciona con una multa de 100.000 dólares de Hong Kong. Además, en la parte IV, A, de la ordenanza sobre el empleo se contempla la indemnización o bien la readmisión del empleado previo consentimiento mutuo del empleador y del trabajador interesado, para los casos de despido improcedente, como lo es el despido por discriminación antisindical. El Gobierno indica que ya ha terminado un estudio sobre el requisito de consentimiento mutuo para la readmisión, y está celebrando consultas con la Junta Consultiva del Trabajo sobre el resultado de la revisión.
- 50. En cuanto a la cuestión del ámbito de la protección contra actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que el artículo 21, b), 1) y 2) de la ordenanza sobre el empleo brinda protección contra el despido y otros actos de discriminación durante el empleo. Por lo que se refiere al requisito del consentimiento mutuo previo, sin el cual el trabajador no puede ser readmitido en su empleo, sino que se le concede una indemnización, el Comité no considera que la legislación brinde una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical, según lo previsto en el Convenio núm. 98, en los casos en que, en la práctica, los empleadores pueden despedir a cualquier trabajador a condición de que le pague la indemnización prescrita por la ley para los casos de despido improcedente, cuando la verdadera razón del despido es la afiliación del trabajador a un sindicato o la realización de actividades sindicales. Por esta razón, el Comité pide al Gobierno que revise la ordenanza de 1997 sobre e
- l empleo (enmienda) (núm. 3) a efectos de garantizar que en la legislación se contemple la posibilidad de un derecho de readmisión que no dependa del consentimiento mutuo del empleador y del trabajador interesados.
- 51. Por último, en lo referente a la cuestión de la promoción de la negociación colectiva a través de la legislación, el Gobierno señala que cree firmemente en la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y que siempre ha fomentado la negociación voluntaria entre los empleados y los empleadores, o sus organizaciones respectivas. Este planteamiento ha redundado en beneficio de Hong Kong, como lo evidencian unas armoniosas relaciones laborales que duran desde hace muchos años. El resultado de los debates sobre la moción presentada en el Consejo Legislativo, en 1998 y 1999, ilustra claramente que no hay consenso en la comunidad sobre la cuestión de introducir la negociación colectiva y cuestiones afines por medio de la legislación.
- 52. El Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que los sindicatos deberían tener derecho, a través de la negociación colectiva o de otros medios legales, a tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. En vista de que el Comité ya consideró anteriormente que este caso demuestra claramente la conveniencia de adoptar disposiciones que establezcan procedimientos objetivos para determinar el carácter representativo de los sindicatos en la negociación colectiva, el Comité pide una vez más al Gobierno que considere con la mayor seriedad la adopción de disposiciones apropiadas que respeten los principios de la libertad sindical.
- 53. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre las medidas que adopte para dar efecto a sus representaciones.