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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 350, Junio 2008

Caso núm. 2096 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 06-AGO-00 - En seguimiento

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 130. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de noviembre de 2006 [véase 343.er informe, párrafos 159 a 164]. En esa ocasión pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de todo progreso realizado en relación con la modificación de la Ley sobre Empresas Bancarias y acerca de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo respecto de la primacía de la IRO sobre la Ley sobre Empresas Bancarias. El Comité instó al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, los sindicatos pudiesen desempeñar sus actividades en el sector bancario, incluido el derecho a elegir a sus representantes con total libertad y el derecho de negociación colectiva. Además, instó al Gobierno que realizara una investigación independiente para examinar exhaustiva y rápidamente los alegatos de despidos por motivos antisindicales en el United Bank Limited (UBL) y que garantizara que: 1) se tomaran las medidas adecuadas en respuesta a cualquier conclusión a la que se llegue en estos alegatos de discriminación antisindical; y 2) en caso de que resulte que los despidos se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores en cuestión en las actividades de un sindicato, se asegurara la readmisión de esos trabajadores en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario; o si la investigación independiente llegara a la conclusión de que la readmisión no es posible, el Comité pidió al Gobierno que garantizara el pago a los trabajadores de una indemnización adecuada de modo que constituyera una sanción suficientemente disuasiva.
  2. 131. En una comunicación de fecha 6 de noviembre de 2007, el Gobierno indica que ya se ha concluido el informe de la Comisión de Revisión de la Ley de Bancos en el que se incluye un nuevo proyecto de la mencionada ley. Señala además que el Banco del Estado de Pakistán está trabajando actualmente en dicho proyecto y que, una vez que la nueva ley sea comunicada al Ministerio de Trabajo y de la Mano de Obra, se informará a la OIT en consecuencia. El Comité toma nota de esta información y solicita al Gobierno que lo mantenga informado acerca de todo progreso realizado en relación con la modificación de la Ley sobre Empresas Bancarias y que comunique una copia del informe de la Comisión de Revisión de la Ley de Bancos.
  3. 132. El Comité deplora que desde 2005 el Gobierno no haya hecho llegar sus comentarios sobre las demás cuestiones pendientes. Subraya a este respecto que los gobiernos deben reconocer la importancia que tiene para su propia reputación enviar respuestas precisas a los alegatos formulados por las organizaciones querellantes para que el Comité pueda proceder a un examen objetivo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 24]. En consecuencia, se ve obligado a reiterar su solicitud anterior e insta al Gobierno a que proporcione información acerca de: 1) la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en relación con la primacía de la IRO sobre la Ley sobre Empresas Bancarias; 2) las medidas que el Gobierno haya tomado, en la práctica, para que los sindicatos puedan desempeñar sus actividades en el sector bancario, incluido el derecho a elegir sus representantes con total libertad y el derecho de negociación colectiva y, más concretamente, las medidas que haya adoptado para garantizar que los sindicatos del UBL puedan negociar las condiciones de empleo de sus miembros con los directores de las agencias de que se trate; y 3) los resultados de la investigación independiente para examinar detenida y rápidamente los alegatos de despido por motivos antisindicales en el UBL, así como acerca de las medidas adoptadas en respuesta a toda conclusión formulada en relación con los alegatos de discriminación antisindical (readmisión de esos trabajadores en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario u otorgamiento de una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva).
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