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- 624. En una comunicación de fecha 25 de enero de 2002, la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Pakistán, en nombre de una de sus organizaciones miembro, la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Pearl Continental Hotels. Los querellantes presentaron informaciones complementarias por comunicaciones de fechas 1.º de febrero, 23 de mayo, 3 y 17 de julio de 2002.
- 625. En comunicaciones de fechas 3 de mayo, 26 de agosto y 6 de noviembre de 2002, el Gobierno envió observaciones parciales. En su reunión de marzo de 2003, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, señalando a su atención el hecho de que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar en su reunión siguiente un informe sobre el fondo de este caso aun cuando la información o las observaciones del Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno [véase 330.º informe, párrafo 8].
- 626. Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 627. En sus comunicaciones de 25 de enero y 1.º de febrero de 2002, la UITA alega que 11 afiliados (incluidos seis dirigentes sindicales) del Sindicato de Trabajadores de Pearl Continental Hotels fueron arrestados el 7 de enero de 2002 por la Oficina de Investigación Central de Pakistán (CIA), en circunstancias que indicaban una connivencia entre la dirección del hotel y la policía en una operación antisindical. Según los querellantes, la dirección del Hotel Pearl Continental de Karachi procuraba, desde septiembre de 2001, intimidar al sindicato cuando le informó de que una disminución del número de reservas obligaba a despedir a todos los trabajadores ocasionales y temporales, y a quitar la remuneración de un día de trabajo por semana al personal permanente. La dirección ignoró la petición del sindicato de entablar negociaciones y procedió a despedir a 350 trabajadores ocasionales. Ni el sindicato, ni los trabajadores recibieron notificación previa alguna; la carta de despido se publicó en un periódico el 8 de noviembre, y se impidió a los trabajadores ingresar al hotel cuando se presentaron a trabajar el día siguiente. Apoyado por la UITA, el sindicato respondió con una campaña que recibió un amplio apoyo a fin de obtener su reintegro. Durante esa campaña, la policía acosó al Vicepresidente del sindicato que fue violentamente agredido cerca de su domicilio.
- 628. Un incendio que dañó parte del hotel el 6 de enero de 2002, había sido descrito inicialmente por la dirección como un accidente; luego, ésta informó a la policía de que el incendio había sido el resultado de un acto deliberado de sabotaje del sindicato. El 7 de enero, la CIA procedió a arrestar al Sr. Muhammad Nasir (Presidente del Sindicato de Trabajadores del Hotel Pearl Continental de Karachi), al Sr. Muhammad Ishaq (Vicepresidente), al Sr. Ghulan Mhboob (Secretario General) y a otros ocho dirigentes y miembros del sindicato, seis de los cuales posteriormente fueron puestos en libertad. Como resultado de protestas públicas reiteradas, el Sr. Nasir fue liberado el 16 de enero; al presentarse a su trabajo el 21 de enero, se le comunicó que había sido suspendido por no presentarse a trabajar durante su detención. El 23 de enero, el Sr. Muhammad Shawaz (Secretario General del sindicato) y el Sr. Cheetan (miembro del sindicato) fueron puestos en libertad. Al presentarse a su trabajo el día siguiente, se les informó que habían sido suspendidos por cuatro días, debido a que no se habían presentado a trabajar durante su detención. Los Sres. Ghulam Mehbbob, Muhammad Ishaq, Bashir Hussain (Secretario Adjunto) y Aurangzeg (Vicepresidente) permanecieron detenidos. Se intentó implicarlos en otros casos delictivos no resueltos a fin de mantenerlos en detención indefinidamente. El sindicato exigió que se realizase una investigación imparcial de las circunstancias del incendio e intervino ante diversas autoridades para que cesase el acoso antisindical por parte de la policía y la dirección del hotel.
- 629. En su comunicación de 23 de mayo de 2002, la UITA presentó cuatro documentos comprobatorios:
- — una carta de fecha 7 de enero de 2002 del sindicato a la dirección del hotel, en la cual el sindicato solicitaba un permiso para ausentarse para los 11 dirigentes y miembros del sindicato arrestados, incluidos el Sr. Nasir y otros dirigentes posteriormente suspendidos por no presentarse a trabajar durante su detención;
- — una carta de fecha 16 de enero de 2002 al Ministerio de Trabajo, exponiendo la posición del sindicato sobre aspectos relativos al conflicto y a las acusaciones formuladas contra los dirigentes sindicales;
- — una notificación de acusación por ausencia de su trabajo, de fecha 21 de enero de 2002, de la dirección del hotel al Sr. Nasir, a pesar de que ésta sabía que estaba detenido como resultado de las acusaciones presentadas por el propio hotel;
- — una carta de fecha 28 de marzo de 2002 del sindicato al Ministerio de Trabajo, solicitando audiencia para resolver cuestiones pendientes, incluida la retención indebida de sumas adeudadas.
- 630. En su comunicación de 3 de julio de 2002, la UITA explica que en abril de 2002, la Comisión Nacional de Relaciones Comerciales emitió una orden a la dirección del hotel para que despidiese a los dirigentes sindicales. No obstante, esa orden era arbitraria y fue inmediatamente anulada por el Tribunal Divisional del Tribunal Supremo de Sindh, el 6 de junio de 2002. El 7 de junio de 2002, la dirección del hotel envió cartas de despido a nueve dirigentes sindicales, alegando falta grave ilegal, junto con sus argumentos de «justificación» de los despidos. En los documentos relativos a cuatro de esos casos se menciona que, en el comedor del personal, los dirigentes sindicales habían golpeado las bandejas con cucharas como parte de la acción de protesta. Incluso si se prueba, una acción semejante, que tiene lugar, en el comedor del personal, lejos del público no constituye una falta grave que justifique una sanción disciplinaria importante, y menos aún el despido. Las organizaciones querellantes sostienen que esos despidos están indudablemente motivados por la actividad sindical, y que el propósito de la dirección es acabar con el sindicato.
- 631. En su comunicación de 17 de julio de 2002, la UITA declara que el 6 de julio, dos dirigentes del sindicato que habían sido indebidamente despedidos (los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah) fueron golpeados en la comisaría de policía en presencia de dos miembros del personal de la dirección del hotel, y fueron puestos en libertad después de más de 26 horas de detención. Trabajadores del hotel informaron que el subcomisario de policía pasó la noche siguiente a la paliza en el hotel junto con miembros de la dirección. Las organizaciones querellantes alegan que esto constituye una nueva prueba de la complicidad que existe entre las autoridades policiales y la dirección del hotel para reprimir las actividades sindicales. El sindicato solicitó que se realizase una investigación imparcial sobre la conducta de la policía y la dirección del hotel, pero no ha recibido ninguna respuesta.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 632. En su comunicación de fecha 3 de mayo de 2002, el Gobierno expone que, de conformidad con los informes recibidos de las autoridades provinciales:
- — la dirección del hotel actuó conforme a la ley y no violó ningún derecho de los trabajadores;
- — debido a la supresión de ciertos puestos de trabajo, la dirección tuvo que efectuar ciertos cambios estructurales cuyo resultado fue el cese de un determinado número de trabajadores; dicha medida se tomó en estricta conformidad con la ley;
- — las indagaciones sobre los trabajadores se realizaron debido a la huelga de brazos caídos (ritmo lento), que constituye una práctica laboral indebida; la medida se tomó de conformidad con la ley;
- — como ciertos líderes y miembros del sindicato crearon una situación de desorden, la policía se vio obligada a detenerlos;
- — a raíz de la intervención del Ministerio de Trabajo, fueron liberados tres trabajadores (los Sres. Mohammad Ishaq, Mohammad Nawaz y Chatan Das) y los tres restantes dirigentes sindicales (los Sres. Aurangzeg, Ghulam Mahboob y Bashir Hussain) fueron liberados por orden del Tribunal Supremo de Sindh.
- 633. En sus comunicaciones de fechas 26 de agosto y 6 de noviembre de 2002, el Gobierno proporciona detalles sobre los procedimientos relacionados con la huelga de brazos caídos. El 28 de diciembre de 2001, la dirección del hotel había presentado una solicitud a las autoridades laborales de Sindh, alegando que dirigentes y miembros del sindicato habían comenzado a recurrir a tácticas de huelga de brazos caídos. El 11 de enero de 2002 se expidió una petición al sindicato solicitando que explicase su posición e indicara por qué no debía tomarse ninguna medida en relación con la práctica laboral presuntamente indebida. El 16 de enero de 2002, el sindicato presentó una respuesta que fue considerada como injustificada o inapropiada, y el Director del Trabajo remitió el caso al Tribunal del Trabajo, donde el sindicato y la dirección tendrían una oportunidad para exponer sus posiciones. Actualmente, el asunto está pendiente en el Tribunal.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 634. El Comité lamenta que, pese al tiempo transcurrido desde que se presentó la queja, el Gobierno no haya proporcionado a su debido tiempo la información y los comentarios suplementarios solicitados por el Comité, aunque en varias oportunidades se le ha invitado, inclusive mediante un llamamiento urgente realizado en su reunión de marzo de 2003, a enviar su respuesta. En estas circunstancias, y de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables [véase 127.º informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité debe presentar un informe sobre el fondo de este caso, aun cuando no se hayan recibido en la fecha prevista las informaciones solicitadas al Gobierno.
- 635. El Comité recuerda al Gobierno que el propósito de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos relativos a las violaciones de la libertad sindical, es garantizar el respeto de los derechos de las organizaciones de empleadores y trabajadores de jure y de facto. Si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia de formular, para poder proceder a un examen objetivo, respuestas detalladas sobre los hechos relacionados con el fondo de las quejas presentadas contra ellos [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
- 636. El Comité observa que esta queja hace referencia a alegatos sobre: detención de miembros y líderes del sindicato; intimidación, acoso y despidos antisindicales; intervención y violencia policial; todo ello en el contexto de un conflicto laboral que comenzó con la aplicación de tácticas de huelga de brazos caídos por el sindicato, y desembocó en el despido de unos 350 trabajadores ocasionales. Las organizaciones querellantes alegan que existe una connivencia entre la dirección del hotel y la policía para acabar con el sindicato.
- 637. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el empleador declaró que era necesario despedir personal debido a la disminución de la actividad comercial, lo que condujo a suprimir unos 350 puestos de trabajo y suprimir la remuneración de un día de trabajo por semana al personal permanente. El Comité observa que la dirección del hotel ignoró la solicitud del sindicato de entablar negociaciones y procedió a los despidos, cuyo anuncio se hizo a través de la prensa. Aunque no se ha establecido si la ley exige o no la entrega de una notificación en el caso de despido de trabajadores ocasionales y, de ser así, si la notificación legal realmente se entregó. El Comité observa que los despidos tuvieron lugar en un contexto de conflicto laboral relacionado con una reducción de personal que había comenzado unos pocos meses antes y, según lo que el empleador habría afirmado (según el Gobierno), había dado lugar al empleo de tácticas de huelga de brazos caídos que aparentemente podrían constituir prácticas laborales indebidas en virtud de la legislación paquistaní. El Comité recuerda la importancia de entablar consultas o intentar llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales en los casos de procesos de racionalización y de reducción de personal [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 936].
- 638. Con respecto a la opinión de la dirección de que el incendio que estalló en el hotel fue un acto deliberado de sabotaje cometido por el sindicato, el Comité observa que no se ha presentado ninguna prueba a esos efectos, y que no se presentó ninguna acusación relacionada con ese hecho contra los dirigentes o los miembros del sindicato involucrados, y que no se realizó ninguna investigación independiente para determinar las causas y las circunstancias del incendio. El Comité recuerda que, aunque el ejercicio de la actividad sindical o el hecho de tener un mandato sindical no confieren inmunidad con respecto a la aplicación de la legislación penal ordinaria, el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les impute delito alguno y sin orden judicial, constituyen una violación grave de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 79], y que las medidas privativas de libertad contra los sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 77]. Además, al igual que las demás personas, los sindicalistas deben disfrutar de un procedimiento judicial regular y tener derecho a una buena administración de justicia [véase Recopilación, op. cit., párrafo 102], incluido el derecho de una presunción de inocencia [véase Recopilación, op. cit., párrafo 65]. El Comité solicita al Gobierno que, en el futuro, garantice un debido proceso.
- 639. El Comité observa que, a raíz de los arrestos y detenciones, se despidió a nueve dirigentes sindicales después de la revocación por el Tribunal Supremo de Sindh de la orden de la Comisión Nacional de Relaciones Comerciales. El Comité observa asimismo que según los querellantes los hechos reprochados a algunos de los trabajadores despedidos en las notificaciones de acusación y las cartas de despido (comportamiento ruidoso y revoltoso, golpeteo de bandejas con cucharas en el comedor, lejos del público o de los clientes del hotel) no tienen tanto peso cuando se sitúan en un contexto de conflicto laboral. El Comité observa además que cuando suspendió a los trabajadores porque no se habían presentado a trabajar, la dirección del hotel sabía perfectamente que esa ausencia se debía al hecho de estar detenidos como consecuencia de las acusaciones presentadas por la propia dirección. En esas circunstancias, la Comisión concluye que las actuaciones de la dirección, en particular el despido de dirigentes sindicales, constituye una discriminación antisindical, que representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos. El Comité pide al Gobierno que ordene a las autoridades laborales competentes que inicien rápidamente una investigación en cuanto al fondo sobre esta cuestión, y si se comprueba que existió discriminación antisindical, que se asegure que los trabajadores implicados sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salarios. Además, el Comité pide al Gobierno que organice reuniones entre la dirección del hotel y el sindicato a fin de evitar violaciones de los derechos sindicales en el futuro.
- 640. En cuanto a los alegatos de acoso y violencia policial, el Comité observa que, según las organizaciones querellantes, la policía acosó al Vicepresidente del sindicato durante la campaña para obtener el reintegro de los trabajadores despedidos, que la policía estaba en connivencia con la dirección del hotel para acabar con el sindicato, y que dos miembros del sindicato fueron golpeados en la comisaría de policía en presencia de dos miembros de la administración del hotel. El Gobierno no ha presentado ninguna respuesta ni observación con respecto a estas acusaciones. El Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 47]. En casos de alegatos de personas maltratadas durante su detención, los gobiernos deberían investigar las quejas de esta naturaleza de manera que puedan adoptar medidas apropiadas, incluida la indemnización de los daños sufridos y la aplicación de sanciones a los culpables, así como para garantizar que ninguna persona detenida sea objeto de medidas de malos tratos. Además, las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 57 y 77]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que investigue rápidamente los alegatos según los cuales los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah el 6 de julio de 2002 fueron golpeados en la comisaría de policía, que lo mantenga informado de los resultados correspondientes y que dé las instrucciones adecuadas a las fuerzas policiales para impedir que se repitan actos semejantes.
- 641. Observando que el procedimiento por prácticas laborales indebidas relativo a las tácticas de huelga de brazos caídos aplicadas en diciembre de 2001 sigue pendiente ante la jurisdicción laboral, el Comité solicita al Gobierno que le haga llegar sus observaciones al respecto y le transmita un ejemplar de la sentencia en cuanto ésta sea pronunciada.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 642. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité recuerda la importancia de las consultas y los intentos para lograr acuerdos con las organizaciones sindicales en casos de procesos de racionalización y reducción de personal;
- b) el Comité pide al Gobierno que garantice un debido proceso a los sindicalistas, al igual que a las demás personas;
- c) el Comité pide al Gobierno que ordene a las autoridades laborales competentes que inicien rápidamente una investigación a fondo sobre los despidos antisindicales que tuvieron lugar en el Hotel Pearl Continental de Karachi, y si se comprueba que existió discriminación antisindical, se asegure de que los trabajadores implicados sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario. El Comité pide además al Gobierno que organice reuniones entre la dirección del hotel y el sindicato con miras a evitar que se produzcan en el futuro violaciones de los derechos sindicales;
- d) el Comité pide al Gobierno que investigue rápidamente los alegatos según los cuales los Sres. Aurangzeg y Hidayatullah el 6 de julio de 2002 fueron golpeados en una comisaría de la policía, que lo mantenga informado de los resultados correspondientes y que dé las instrucciones adecuadas a las fuerzas policiales para impedir que se repitan actos semejantes, y
- e) el Comité pide al Gobierno que transmita, en cuanto sea pronunciada, la sentencia sobre el procedimiento de práctica laboral indebida en relación con las tácticas de huelga de brazos caídos aplicadas en diciembre de 2001.