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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 68. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2004. El Comité recuerda que, tras mantener difíciles negociaciones salariales con el sindicato local, la empresa Bridgestone Tyre Indonesia suspendió el contrato de cuatro dirigentes sindicales e inició contra ellos un procedimiento de despido por violación de la legislación de Indonesia y del convenio colectivo de trabajo. De hecho, comenzaron dos procesos concomitantes. En primer lugar, la empresa inició un procedimiento de despido que dio lugar a cuatro decisiones del Comité Nacional de Solución de Diferendos Laborales (en adelante el Comité Nacional) que autorizaba los despidos y contra las cuales apelaron tanto los trabajadores como la empresa. En segundo lugar, la organización querellante presentó, en nombre de los cuatro dirigentes sindicales, una queja por discriminación antisindical, de conformidad con el artículo 28 de la ley núm. 21/2000, respecto de la cual no se ha adoptado ninguna conclusión; de hecho, el procedimiento fue notablemente demorado debido a la inasistencia a los tribunales competentes del ex presidente director. Durante el último examen del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 335.º informe, párrafo 971]:
- a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado las medidas necesarias para garantizar que se dé prioridad al procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido; dado que se han interpuesto recursos de apelación contra las decisiones del Comité Nacional, el Comité urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a tal fin. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto;
- b) tomando nota de la adopción de la ley núm. 2/2004 sobre la solución de diferendos laborales, el Comité pide al Gobierno que esclarezca en qué medida esta ley proporciona, en caso de discriminación antisindical, medios de reparación que sean rápidos, pocos costosos y plenamente imparciales, y en particular que esclarezca si los órganos competentes en virtud de esta ley tendrán la autoridad necesaria para aplicar las sanciones previstas en el artículo 43 de ley num. 21/2000;
- c) tomando nota de que los alegatos de discriminación antisindical presentados por la organización querellante en nombre de los cuatro dirigentes sindicales no han llevado a ninguna conclusión más de dos años después de su presentación: i) el Comité insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento sobre los alegatos de discriminación antisindical concluya rápidamente y con total imparcialidad, y a que le mantenga informado al respecto, en especial proporcionando una copia de toda decisión que se adopte; ii) además, si se comprueba que los alegatos están justificados, pero los trabajadores han recibido una notificación oficial de sus despidos, el Comité pide al Gobierno que garantice, en colaboración con el empleador interesado, que los trabajadores sean reincorporados o, si su reincorporación no resulta posible, que reciban una indemnización apropiada. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto, y
- d) recordando que la libertad sindical supone el derecho de las organizaciones a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales, el Comité pide al Gobierno que examine los alegatos según los cuales se restringió de manera significativa la actividad sindical de los cuatro dirigentes sindicales mientras seguía existiendo la relación de empleo, y que, de ser necesario, tome las medidas apropiadas para garantizar que el sindicato local pueda organizar libremente sus actividades en defensa de los intereses profesionales de sus miembros. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.
- 69. Por comunicación de 6 de enero de 2005, el Gobierno presenta las siguientes informaciones y observaciones relativas a las recomendaciones del Comité antes mencionadas. En lo referente a los procedimientos de despido y a la cuestión de su relación con el procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical, el Gobierno está en desacuerdo con la recomendación del Comité según la cual debería darse prioridad al examen del alegato de discriminación antisindical respecto del procedimiento de despido. El Gobierno señala que ambos procedimientos se llevan a cabo simultáneamente de conformidad con la legislación en la materia. El Gobierno indica asimismo que el recurso de apelación interpuesto por el empleador contra las decisiones del Comité Nacional ha dado lugar a dos decisiones, de fecha 21 de octubre de 2004, del Tribunal Superior Administrativo de la Nación según las cuales los despidos deberían tener lugar sin ninguna indemnización por fin de servicios; estas decisiones se refieren a los despidos de los Sres. Nozar y Setic. El Comité Nacional ha apelado contra estas decisiones ante la Suprema Corte. El Gobierno señala que los recursos interpuestos por los propios trabajadores contra las decisiones del Comité Nacional siguen pendientes de solución ante el Tribunal Superior Administrativo de la Nación.
- 70. En lo referente al procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical, el Gobierno reitera que debe realizarse sobre la base de pruebas convincentes reunidas por las autoridades competentes. Continúan los esfuerzos para lograr que el ex presidente director de la empresa, designado por el Gobierno como «el sospechoso», se presente ante el Tribunal ya que ha regresado a su país de origen. El Gobierno declara que la ausencia de la persona sospechosa obstaculiza la solución de las acciones penales. El Gobierno declara que en caso de que se compruebe que los alegatos de discriminación antisindical están justificados, pero que los trabajadores han recibido una notificación formal de sus despidos, el Gobierno «podría» hacer los esfuerzos necesarios para llevar a cabo negociaciones amistosas entre el empleador y los trabajadores. En relación con la cuestión relativa a los medios de reparación en los casos de discriminación antisindical y, en particular, de la pertinencia de la ley núm. 2/2004 en este caso, el Gobierno describe los distintos conflictos reglamentados por esta ley. El Gobierno añade que garantiza la libertad de asociación en virtud del artículo 28 (prohibición de discriminación antisindical) de la ley núm. 21/2000 relativa a los sindicatos. Toda infracción al artículo 28 es considerado como un delito al que se aplican las sanciones previstas en el artículo 43 de la ley núm. 21/2000. Los órganos de aplicación competentes son los que están facultados para sancionar todo delito, es decir: los tribunales estatales, los tribunales superiores y la Suprema Corte.
- 71. En lo referente a las actividades del sindicato local en la empresa, el Gobierno destaca que este sindicato sigue existiendo y funcionando. En efecto, los miembros del sindicato nombraron nuevos dirigentes sindicales que reemplazaron a los cuatro dirigentes anteriores.
- 72. En una nota general, el Gobierno informa que el 5 de enero de 2005, el Ministerio de Mano de Obra y Transmigración ha intentado una vez más resolver el caso invitando oficialmente a la dirección de la empresa Bridgestone Tyre Indonesia con el fin de examinar las medidas que han de tomarse. Desafortunadamente, la dirección de la empresa no asistió a la reunión.
- 73. Una comunicación de fecha 30 de diciembre de 2004 enviada por la organización querellante, recibida el 13 de enero de 2005, confirma las informaciones comunicadas por el Gobierno. Además, según la comunicación de la organización querellante, el Tribunal Superior Administrativo de la Nación desestimó el recurso de los trabajadores en una decisión de fecha 8 de noviembre de 2004; esta decisión fue impugnada ante la Suprema Corte tanto por los cuatro trabajadores y el Comité Nacional. La organización querellante destaca que los cuatro trabajadores aún no han recibido una notificación formal de su despido.
- 74. El Comité toma nota de la información presentada por la organización querellante y por el Gobierno.
- 75. En lo que respecta a los procedimientos de despido, el Comité una vez más lamenta profundamente que el Gobierno no haya adoptado las medidas necesarias para que se dé prioridad al procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical sobre los procedimientos de despido. El Comité ha solicitado estas medidas repetidas veces por las razones señaladas en los dos informes anteriores [véase 331.er informe, párrafo 514 y 335.º informe, párrafos 965 y 966]. El Comité se ve obligado a insistir en que se adopten las medidas apropiadas, habida cuenta de que el procedimiento relativo al alegato de discriminación antisindical ha llegado a un punto muerto mientras que los procedimientos de despido, si bien aún no han dado lugar a decisiones definitivas y a notificaciones de despido formales, siguen su curso.
- 76. En lo referente a los alegatos de discriminación antisindical, el Comité recuerda que plantean dos cuestiones: la cuestión general de los medios de reparación en los casos de discriminación antisindical y la cuestión más específica de la responsabilidad que incumbe al Gobierno respecto de los alegatos relativos al presente caso. Respecto de la cuestión general, el Comité reconoce que los artículos 28 y 43 de la ley núm. 21/2000 abarcan dos aspectos importantes de la protección contra la discriminación antisindical: una prohibición general y sanciones disuasivas en caso de violación de esta prohibición. Sin embargo, el Comité debe subrayar que la existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 742]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que dé prioridad a la adopción de las medidas necesarias para que los trabajadores que consideran haber sido víctimas de discriminación antisindical, en violación del artículo 28 de la ley núm. 21/2000, puedan acceder a medios de reparación que sean rápidos, poco costosos y plenamente imparciales. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto.
- 77. En lo referente a los alegatos específicos de discriminación antisindical del presente caso, si bien toma debidamente nota de las explicaciones del Gobierno relativas a la demora que sufrió el procedimiento aplicado a este respecto, el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para acelerar este procedimiento. El Comité espera que el procedimiento concluya rápidamente y con total imparcialidad. Si se comprueba que los alegatos están justificados, pero los trabajadores han recibido una notificación oficial de sus despidos, el Comité pide una vez más al Gobierno que garantice, en colaboración con el empleador interesado, que los trabajadores considerados sean reincorporados o, si su reincorporación no resulta posible, que reciban una indemnización apropiada. El Comité pide que el Gobierno le mantenga informado al respecto.
- 78. Por último, el Comité pide al Gobierno que comunique copia de las decisiones pendientes del Tribunal Superior Administrativo de la Nación y de la Suprema Corte relativas a los despidos, así como también de toda decisión adoptada, junto con las debidas justificaciones, sobre los alegatos de discriminación antisindical.