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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 356, Marzo 2010

Caso núm. 2301 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 22-SEP-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 76. El Comité examinó este caso relativo a la legislación laboral de Malasia y a su aplicación, que durante muchos años han dado lugar a graves violaciones de los derechos de sindicación y de negociación colectiva a través, entre otras cosas, de la concesión de facultades discrecionales y excesivas a las autoridades respecto del registro de los sindicatos y de su ámbito de representación; la denegación del derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, incluidas federaciones y confederaciones; la negativa a reconocer a los sindicatos independientes; la injerencia de las autoridades en las actividades internas de los sindicatos, incluidas las elecciones libres de los representantes sindicales; la constitución de sindicatos dominados por el empleador; y la denegación arbitraria del derecho a la negociación colectiva. El Comité formuló extensas recomendaciones en su reunión de marzo de 2004 [véase 333.er informe, párrafo 599] y examinó por última vez el curso dado a este caso en su reunión de marzo 2009. En esa ocasión, el Comité lamentó que las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y a la Ley de Sindicatos de 1959 habían sido aprobadas por el Parlamento y entrado en vigor sin abordar las cuestiones planteadas por el Comité, y una vez más urgió al Gobierno a incorporar plenamente las recomendaciones que venía formulando desde hacía tiempo respecto de la legislación. El Comité también pidió al Gobierno que le remitiera, así como a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), copias de la legislación enmendada, y una vez más recordó al Gobierno que podía contar con la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación y su práctica en plena conformidad con los principios de libertad sindical. Por último, el Comité urgió una vez más al Gobierno a adoptar rápidamente medidas apropiadas y a dar instrucciones a las autoridades competentes para que los 8.000 trabajadores de 23 empresas a quienes se les habían denegado los derechos de representación y de negociación colectiva, pudieran disfrutar efectivamente de esos derechos, de conformidad con los principios de libertad sindical [véase 353.er informe, párrafos 133-140].
  2. 77. Por comunicación de fecha 6 de agosto de 2008, el Gobierno indica que, a pesar de que Malasia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), los principios y conceptos del derecho de sindicación están contemplados en la legislación, que prohíbe expresamente la injerencia de los empleadores en el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a ellas o participar en sus actividades legales. Con respecto a Ley de Relaciones Laborales de 1967 en su tenor enmendado, el Gobierno indica que dicha ley establece un procedimiento rápido y efectivo para el reconocimiento en materia de negociación colectiva, ya que se requiere una solicitud de reconocimiento para la realización de negociaciones colectivas. El Gobierno señala, en particular, que el sindicato debe ser competencia para representar a los trabajadores y tener una representación mayoritaria a fin de poder iniciar la negociación colectiva. El Gobierno añade que, una vez otorgado, el reconocimiento no puede ser retirado por el empleador.
  3. 78. Por comunicación de fecha 14 de octubre de 2009, el Gobierno declara que apoya de manera plena y permanente los esfuerzos para permitir que los trabajadores se organicen y establezcan sindicatos, ya que ha prestado asistencia con éxito a un crecimiento saludable de los sindicatos, ha mantenido la armonía laboral en el país y ha sometido a revisión continua la legislación laboral con miras a facilitar la creación de sindicatos. El Gobierno también señala que la Ley de Sindicatos de 1959 y el Reglamento de Sindicatos de 1959 no contienen disposiciones específicas sobre la elección de los representantes sindicales, cuya realización se encomienda a la comisión electoral del sindicato. El Gobierno adjunta a su comunicación una copia de la Ley de Relaciones Laborales, en su forma enmendada en 2007.
  4. 79. Con respecto a los derechos de representación y de negociación colectiva de los 8.000 trabajadores, el Gobierno manifiesta que el director general de sindicatos (DGS) decidió que los sindicatos que representaban a los trabajadores no eran competentes debido a un desajuste entre la naturaleza de las actividades o negocios realizados por el empleador y el ámbito de afiliación del sindicato. El Gobierno añade que los sindicatos perjudicados por esta decisión tienen derecho a pedir reparación legal mediante un recurso judicial ante el Tribunal Supremo y que los trabajadores podían afiliarse a cualquier otro sindicato o constituir uno que los representara. Por último, el Gobierno indica que no interferirá en la constitución del sindicato y su afiliación, pero que dicho sindicato debería someterse al proceso de reconocimiento con arreglo a lo previsto en la legislación, antes de poder ejercer el derecho a negociar colectivamente.
  5. 80. El Comité recuerda que en relación con este caso, durante un período de 18 años, en numerosas ocasiones ha formulado observaciones sobre cuestiones extremadamente graves derivadas de las deficiencias fundamentales de la legislación. El Comité toma nota de la Ley de Relaciones Laborales de 1967, modificada en 2007. En particular lamenta observar que no se han modificado las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales sobre las cuales se ha pronunciado durante años, a saber los artículos 9, 5) y 9, 6), que consagran la facultad del Ministro para tomar una decisión respecto del reconocimiento de los sindicatos, que no puede cuestionarse ante los tribunales, y el artículo 13, que establece que la negociación colectiva sólo puede iniciarse cuando un sindicato ha sido reconocido por el empleador. Al igual que en su anterior examen del presente caso, el Comité deplora una vez más que las enmiendas a la legislación sobre las relaciones laborales hayan sido aprobadas y entrado en vigor sin subsanar las cuestiones planteadas por el Comité. En estas condiciones, y tras tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado una copia de la Ley de Sindicatos en su tenor enmendado, el Comité pide una vez más al Gobierno que le proporcione dicha copia y le urge nuevamente a tomar sin demora las medidas necesarias para incorporar plenamente las recomendaciones que formula desde hace tiempo respecto de la necesidad de garantizar que:
    • — todos los trabajadores sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como de afiliarse a las mismas, ya se trate de organizaciones de base o a cualquier otro nivel, y de constituir federaciones y confederaciones;
    • — los empleadores no expresen opiniones que impliquen una intimidación a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos de organización tales como sostener que el establecimiento de un sindicato es ilegal o advirtiendo contra la afiliación a una organización de grado superior o alentando a los trabajadores a que se desafilien;
    • — no se impongan obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y registro de las organizaciones de trabajadores, en particular en razón del otorgamiento de facultades discrecionales al funcionario competente;
    • — las organizaciones de trabajadores gocen del derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en completa libertad;
    • — los trabajadores y sus organizaciones dispongan de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que los afecten, y
    • — el Gobierno estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones y términos de empleo a través de convenios colectivos.
  6. 81. En cuanto a los 8.000 trabajadores a quienes se han desconocido sus derechos de representación y de negociación colectiva, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera la información que habían presentado anteriormente en el sentido de que las personas disconformes con la decisión de la DGS pueden, por ejemplo, pedir reparación en la instancia ministerial o bien mediante recurso judicial ante el Tribunal Supremo de Malasia. El Comité urge nuevamente al Gobierno a que adopte sin demora medidas adecuadas y a dar instrucciones a las autoridades competentes para que dichos trabajadores puedan gozar de forma efectiva de estos derechos, de acuerdo con los principios de la libertad sindical.
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