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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 335, Noviembre 2004

Caso núm. 2308 (México) - Fecha de presentación de la queja:: 08-OCT-03 - Cerrado

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  1. 1020. La queja figura en una comunicación del Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos y Similares de la República Mexicana (SNIPES) de fecha 8 de octubre de 2003. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 22 de abril de 2004.
  2. 1021. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1022. En su comunicación de 8 de octubre de 2003, el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos y Similares de la República Mexicana (SNIPES) señala que es un sindicato nacional de industria, cuenta con estatutos legalmente aprobados y está registrado ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. 1023. El sindicato querellante manifiesta que celebró el día 11 de noviembre de 2001 el IX Congreso extraordinario de reforma integral a los estatutos y elecciones del comité ejecutivo. En la reforma efectuada al estatuto se acordó, por mayoría absoluta de votos de los integrantes de esta organización sindical, la reforma al artículo 3 bis quedando en los siguientes términos:
    • Artículo 3 bis. Podrán ser miembros del sindicato los trabajadores de planta, eventuales, transitorios que presten sus servicios en cualquier empresa, compañía, fábrica, centro de trabajo, que se dedique a la fabricación de partes, auto partes eléctricas, fusibles, conectores, switches, cables, conductores, apagadores, televisión por cable, radiodifusión, ensambladora de partes eléctricas, fabricación de radios, televisores, focos, electrónica en general, talleres de reparación de partes eléctricas, así como todo lo que contenga el fluido eléctrico para el servicio del hogar, industrial y del Estado, a las labores de la industria de productos eléctricos en general, como son instalaciones eléctricas y de electricidad, incluyendo la generación, distribución, comercialización, transformación, transmisión de energía eléctrica y en general cualquier obra de infraestructura y similares de la República Mexicana.
  3. 1024. No obstante lo anterior, prosigue el querellante, el Gobierno a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por medio de la Dirección General de Registro de Asociaciones dictó una resolución ilegal en la cual estableció: «se niega la toma de nota de la reforma al artículo 3 bis estatutario, relativo a la ampliación del radio de acción del sindicato que nos ocupa». A juicio de la organización querellante, lo anterior implica una intromisión en la vida interna de la organización y es una acción que corresponde a un sistema de corruptelas y de otorgar patentes a los sindicatos. Además, esta resolución viola lo dispuesto por la ley laboral mexicana en los artículos 357 y 359, así como lo dispuesto por el Convenio núm. 87 de la OIT.
  4. 1025. La organización querellante señala que, el 23 de octubre de 2002, interpuso ante la Dirección General de Registro de Asociaciones recurso de revisión en contra de la resolución dictada con fecha 6 de septiembre de 2002. En respuesta a este recurso, el Subsecretario de Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social dictó una resolución en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: «se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución de fecha 6 de septiembre de 2002, contenida en el oficio núm. 21122-2724, por encontrarse debidamente fundada y motivada».
  5. 1026. La organización querellante estima que el Gobierno de México no debe negarse a tomar nota de las reformas integrales de los estatutos que fueron aprobados mediante congreso y por mayoría absoluta de votos de los miembros de la organización sindical, debiendo abstenerse de obstaculizar y entorpecer el libre ejercicio de la libertad sindical de los trabajadores afiliados al sindicato querellante.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1027. En su comunicación de 22 de abril de 2004, el Gobierno declara que el 29 de enero de 2002 el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos solicitó la toma de nota de las reformas a su estatuto a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, acordadas en el IX Congreso extraordinario. Entre las reformas destaca la del artículo 3 bis relativa a la ampliación de su radio de acción.
  2. 1028. El Gobierno añade que el 6 de septiembre de 2002, la Dirección General de Registro de Asociaciones dictó una resolución en la que niega la toma de nota de la reforma al artículo 3 bis del estatuto del Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos; dejando a salvo el resto de los numerales que conforman la reforma.
  3. 1029. En su resolución, la Dirección General de Registro de Asociaciones señaló que en el artículo 3 bis estatutario se amplía el radio de acción del sindicato, al abarcar, además de las actividades reconocidas al otorgarle su registro, relativas a la industria eléctrica, otras que serían «... televisión por cable, radiodifusión, ...», mismas que requieren de un contrato o concesión federal, señaladas en los artículos 123 fracción XXXI, inciso b), punto 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción II, punto 2 de la Ley Federal del Trabajo. Además, las actividades concernientes a «... fabricación de radios, televisores, ... electrónica en general, talleres de reparación de partes eléctricas, ... y en general cualquier obra de infraestructura...» son competencia local; mismas que se encuentran enmarcadas en el artículo 529 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que es improcedente la inclusión de esas actividades en el artículo 3 estatutario, toda vez que desvirtúa el carácter original de dicha agrupación, al no compartir éstas la naturaleza de la que le da vida y sustento a ese sindicato.
  4. 1030. El Gobierno indica que el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones, ante la Subsecretaría del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, autoridad que resolvió el recurso confirmando todas y cada una de las partes de la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones.
  5. 1031. El artículo 357 de la Ley Federal del Trabajo estipula que los trabajadores y los patrones tienen derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa. Asimismo, el artículo 2 del Convenio núm. 87 de la OIT señala que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
  6. 1032. Sobre el particular, el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos ejerció su derecho para constituirse como sindicato tal como lo señala en su comunicación.
  7. 1033. El artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 3 del Convenio núm. 87 de la OIT señalan que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. El Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos cuenta con estatutos legalmente registrados, los cuales se reformaron mediante el IX Congreso extraordinario. Asimismo, ha elegido libremente a sus representantes, organizado su administración y actividades y ha formulado su programa de acción. De lo anterior se desprende que el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos ejerció plenamente su derecho consagrado en los artículos antes citados.
  8. 1034. El Gobierno señala que el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos presentó demanda de amparo en la que reclama la negativa de toma de nota a la reforma del artículo 3 bis estatutario por parte de la Dirección General de Registro de Asociaciones, y la confirmación de dicho acto administrativo por la Subsecretaría del Trabajo. El amparo se ventiló ante el juzgado de distrito en materia de trabajo competente.
  9. 1035. El 10 de noviembre de 2003, el juzgado de distrito en materia de trabajo competente resolvió que el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos corresponde a la rama industrial eléctrica (que es de competencia federal) y por lo tanto, al ampliar su campo de acción y modificar su estatuto sindical no puede incluir a otros sectores cuya competencia corresponde al ámbito local, en términos del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, y no pueden combinarse jurisdicciones de competencias diferentes. En consecuencia negó la protección de la justicia federal al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos.
  10. 1036. Con fecha 23 de diciembre de 2003, el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos presentó recurso de revisión contra la sentencia que le negó la protección constitucional. El 20 de febrero de 2004, el Tribunal Colegiado de Circuito en materia laboral competente confirmó la sentencia pronunciada por el juzgado de distrito por lo que se niega el amparo al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos, se ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, y en consecuencia se deja firme la decisión de la Dirección General de Registro de Asociaciones.
  11. 1037. Sobre el particular, el Gobierno recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha manifestado que:
    • Las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 331].
  12. 1038. Por consiguiente, el Gobierno estima que las autoridades laborales han ajustado sus actuaciones tanto a la legislación laboral mexicana como al Convenio núm. 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Asimismo, el Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos hizo valer los recursos correspondientes en contra de aquellas resoluciones que consideró que le afectaban ante un órgano judicial, imparcial e independiente, como lo es el Poder Judicial de la Federación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1039. El Comité observa que la organización querellante, Sindicato Nacional de la Industria de Productos Eléctricos y Similares de la República Mexicana, objeta decisiones de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de esta secretaría y del Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo negando la «toma de nota» de la reforma al artículo 3 bis del estatuto del sindicato querellante por la que pretendía ampliar su campo de acción. El Gobierno señala que, como surge de las decisiones administrativas y de la sentencia dictada en este asunto, la competencia de los sectores que el sindicato querellante pretende incluir en su radio de acción corresponde al ámbito local según el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo (en particular la reforma estatutaria persigue ampliar la representación del sindicato al sector de televisión por cable, radiodifusión, fabricación de radios, televisores, focos, electrónica en general y no limitarse a la rama industrial eléctrica), mientras que el sindicato querellante corresponde a la rama industrial eléctrica que es de competencia federal y no pueden combinarse jurisdicciones de competencias diferentes.
  2. 1040. El Comité toma nota de que el Gobierno: 1) se refiere a las distintas etapas de los procedimientos administrativos y judiciales iniciados en relación con este caso; 2) subraya que las autoridades laborales han ajustado sus actuaciones tanto a la legislación nacional como a los convenios de la OIT y que las partes han podido ejercer sus derechos conforme a la ley; 3) informa que en virtud de lo dispuesto en los artículos 357 y 359 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización y de redactar sus estatutos. El Comité toma nota asimismo de que la última decisión judicial negó al sindicato querellante el amparo y la protección de la justicia.
  3. 1041. Como ha hecho en casos similares [véase por ejemplo el 330.º informe, caso núm. 2207 (México), párrafo 907], el Comité recuerda que el libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos y que la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 275 y 333]. El Comité subraya que el sindicato querellante es un sindicato nacional y que, a efectos de las garantías del Convenio núm. 87, es irrelevante que pretenda cubrir sólo un sector federal como la electricidad o también un sector local como la radio, la televisión o la electrónica en general. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inscriban las modificaciones a los estatutos solicitados por la organización querellante, así como que le mantenga informado al respecto. No obstante, el Comité debe subrayar que el hecho de que los estatutos impliquen una extensión del campo de actuación del sindicato no prejuzga de ninguna manera su representatividad en los sectores que cubre y por lo tanto de su derecho a negociar colectivamente con los empleadores u organizaciones de empleadores interesados. El Comité subraya por último que el hecho de poder acudir a una instancia judicial en caso de negativa de las autoridades a reconocer reformas en los estatutos sindicales no garantiza absolutamente el respeto del convenio en la medida en que la autoridad judicial puede basarse en disposiciones legales o principios que pueden no estar de acuerdo con las disposiciones del Convenio núm. 87.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1042. En vista de las conclusiones que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se inscriban las modificaciones a los estatutos sindicales, solicitadas por la organización querellante, así como que le mantenga informado al respecto.
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