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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 340, Marzo 2006

Caso núm. 2328 (Zimbabwe) - Fecha de presentación de la queja:: 01-MAR-04 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 229. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 2005 [véase 336.º informe, párrafos 866-890]. Se refiere a actos de discriminación antisindical contra dirigentes sindicales, y especialmente al despido del presidente del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) y a la suspensión indefinida de otros tres delegados sindicales. El Comité pidió a la organización querellante que proporcionase más información, incluida documentación, en relación con el despido del Sr. Matombo. Asimismo, pidió al Gobierno que realizase una investigación independiente a fin de examinar rápida y exhaustivamente los alegatos de discriminación antisindical en relación con el despido del Sr. Matombo y la suspensión indefinida del Sr. Nkala, el Sr. Chizura y el Sr. Munandi y que tomase medidas que se adecuasen a la conclusión alcanzada, como, por ejemplo, el reintegro sin pérdida de salario ni prestaciones. Por último, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de la evolución de la situación a este respecto.
  2. 230. El Gobierno, en sus comunicaciones de fechas 16 de febrero y 21 de septiembre de 2005, indicó que los casos del Sr. Nkala, el Sr. Chizura y el Sr. Munandi fueron sometidos a decisión arbitral en virtud del artículo 98 de la Ley de Trabajo, y que las partes pueden recurrir la decisión ante el tribunal de trabajo. El caso del Sr. Matombo ha sido sometido al arbitraje obligatorio, y debe dejarse que el procedimiento se desarrolle sin injerencias indebidas. Asimismo, el hecho de que el Sr. Matombo recurriese a la Oficina del Trabajo demuestra su confianza en esta jurisdicción. El Gobierno señala que sus oficinas y tribunales de trabajo son muy competentes para decidir sobre casos de alegaciones de discriminación antisindical, ya que las disposiciones legislativas protegen a los trabajadores contra estas prácticas laborales desleales. El Gobierno añade que es inapropiado y prematuro realizar una investigación independiente sobre una cuestión que está siendo tratada por el sistema de solución de conflictos, ya que ello iría en detrimento del imperio de la ley.
  3. 231. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo que respecta a los Sres. Nkala, Chizura y Munandi. El Comité recuerda que si el órgano competente decide que han sido suspendidos de sus puestos por motivos antisindicales, espera que sean reintegrados a sus puestos de trabajo, o en un puesto de trabajo equivalente, sin pérdida de salarios ni de prestaciones. El Comité pide al Gobierno que indique los resultados de la decisión arbitral en virtud del artículo 98 del Código del Trabajo. Asimismo, el Comité le pide que indique si se ha presentado algún recurso, y, en caso de que así sea, cuál ha sido el resultado final.
  4. 232. En lo que respecta al Sr. Matombo, el Comité toma nota de que la organización querellante no transmitió información a fin de contribuir a resolver las contradicciones que el Comité señaló en su 336.º informe. El Comité recuerda que, si el Sr. Matombo cumplió con los requisitos aplicables a las licencias sindicales, debe ser reintegrado a su puesto de trabajo, sin pérdida de salario ni de prestaciones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre los resultados de los procedimientos iniciados por el Sr. Matombo contra su despido y que transmita el texto de la decisión arbitral.
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