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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2394 (Nicaragua) - Fecha de presentación de la queja:: 26-OCT-04 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 152. En su reunión de noviembre de 2007, el Comité tomó buena nota de que el Gobierno informó que, por auto emitido por la Dirección de Asociaciones Sindicales de 21 de mayo de 2007, se procedió a inscribir en el registro a la junta directiva del Sindicato de Profesionales de la Educación Superior «Ervin Abarca Jimenes» (SIPRES-UNI, ATD) y que el 4 de junio de 2007 se procedió a notificar a las partes. Asimismo, el Comité pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se le entreguen las cotizaciones sindicales a la organización sindical en cuestión y para promover la negociación colectiva y que le mantenga informado al respecto [véase 348.º informe, párrafos 130 a 132].
  2. 153. Por comunicación de 7 de agosto de 2008, el Sindicato de Profesionales de la Educación Superior «Ervin Abarca Jimenes» (SIPRES-UNI, ATD) manifiesta que la Dirección de Asociaciones Sindicales procedió, en junio de 2008, a la inscripción de la junta directiva basados en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, hace unas semanas, procedieron a anular tal inscripción, pues supuestamente, tienen una orden judicial emitida por la Sala Constitucional de la misma Corte Suprema de Justicia que manda suspender la inscripción sindical en un afán de mantener al sindicato acéfalo y sin poder ejercer sus derechos, todo dentro de un juicio que ya tiene sentencia firme. En cuanto a las cotizaciones sindicales, el Tribunal de Apelaciones de Managua, Sala de lo Laboral, en lugar de proceder a entregar las cotizaciones, como lo resolvió la sentencia de la Juez Primero de Distrito de lo Civil, más bien procedió a anular dicha sentencia, sin dar lugar a recursos de nulidad interpuestos en contra de dicha anulación, por lo cual, a la fecha, no se ha hecho entrega de las cotizaciones sindicales al sindicato. En cuanto a las negociaciones de convenio colectivo, las autoridades del Ministerio del Trabajo se niegan a proceder a restablecer la negociación de convenio colectivo, a pesar de varios pedimentos en este sentido.
  3. 154. Por comunicación de 2 de diciembre de 2008, el Gobierno informa que este caso ha provocado una serie de acciones administrativas y judiciales por parte de las dos representaciones sindicales en pugna, desde el año 2000. Ambas representaciones han recurrido ante las autoridades y ello ha ocasionado en algunos casos, conflictos de competencia que han tenido que ser resueltos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La última de estas actuaciones fue dictada el 30 de junio de 2008 por dicha Sala Constitucional. Por vía de cédula judicial, se notificó a la Dirección de Asociaciones Sindicales y a la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, que en virtud de recurso de amparo núm. 557-07 promovido por el Sr. Silvio Joel Araica Aguilar, lo siguiente: «Esta Sala considera: I) Que el efecto de la suspensión en consecuencia paraliza o detiene el acto recurrido estimado por el recurrente, como inconstitucional y que éste no se ejecute. II) Que dictada una suspensión de un acto de autoridad, las autoridades responsables de ejecutarlos deben abstenerse de continuar los procedimientos, cualquiera sea su naturaleza, pues si no lo hacen sus actos constituyen desconocimiento a la decisión expresa de la autoridad que decretó la suspensión, cuyos alcances son impedir toda actuación de las autoridades responsables, para ejecutar el acto que se reclama. En consecuencia, esta Sala resuelve: De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo vigente, I) requiérase al actual director de asociaciones sindicales del Ministerio del Trabajo, licenciado Roberto José Rodríguez Arias, a cumplir con la suspensión del acto que de oficio decretó la honorable Sala Civil Número Uno del Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, en su auto ya relacionado, II) suspéndase y déjese sin ningún efecto legal el registro de la junta directiva del Sindicato de Profesionales de la Educación Superior «Ervin Abarca Jimenes» (SIPRES-UNI, ATD), integrada por el Sr. Julio Noel Canales, como su secretario general y demás miembros, hasta que esta honorable Sala Constitucional falle el fondo del recurso interpuesto…».
  4. 155. Esta resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es de vital importancia para el Ministerio del Trabajo puesto que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, esa disposición es de obligatorio cumplimiento. El artículo 184 de la Constitución Política de la República de Nicaragua consigna que «Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Amparo…». Es decir, la Ley de Amparo es de rango constitucional y forma parte del ordenamiento jurídico supremo de la nación nicaragüense. El artículo 188 de la Constitución Política establece el recurso de amparo «en contra de toda disposición, acto o resolución y en general en contra de toda actuación u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.». El artículo 164 de la Constitución Política dice que es atribución de la Corte Suprema de Justicia: «… 3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo». Finalmente, el artículo 167 de la Constitución establece que «Los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas».
  5. 156. Ante este marco jurídico, las y los funcionarios del Ministerio del Trabajo están obligados a darle cumplimiento a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia. Y no es competencia de las autoridades del Estado entrar a calificar dichas sentencias. Al contrario, deben cumplirlas, so pena de ser sometidos a un proceso penal por desacato. De tal manera que, en cumplimiento de la sentencia mencionada, ninguna oficina ni dirección del Ministerio del Trabajo realizará ningún acto que pueda ser interpretado como incumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Las partes en litis, igualmente, deben cumplir lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, esperando que la misma resuelva el fondo del asunto debatido. Por último, el Gobierno señala que la certificación emitida por la Dirección de Asociaciones Sindicales el 10 de junio de 2008, sobre el Sindicato de Profesionales de la Educación Superior «Ervin Abarca Jimenes» (SIPRES-UNI, ATD), fue librada en base a la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, pero de conformidad a la precitada disposición de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia donde hace ver que es la «sentencia definitiva de esta Sala Constitucional, la que resolverá el fondo del asunto» y manda a abstenerse a seguir actuando sobre este caso. La Dirección de Asociaciones Sindicales procedió a dejar sin efecto la certificación de la mencionada junta directiva, a la espera de que se resuelva el recurso de amparo. Es meritorio mencionar que las partes en conflicto han hecho uso de los recursos que la legislación nacional dispone, tanto en la vía administrativa como judicial.
  6. 157. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité confía en que la autoridad judicial se pronunciará en un plazo muy próximo en relación con la inscripción de la junta directiva del SIPRES-UNI, ATD y que se tomarán las medidas necesarias para entregar las cotizaciones sindicales a la organización sindical, así como para promover la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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