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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 343, Noviembre 2006

Caso núm. 2451 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 15-SEP-05 - Cerrado

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  • que, después de incumplir el convenio colectivo vigente en la planta de Bekasi, entre otras cosas por el impago del aumento salarial estipulado
  • y por no haber notificado ni negociado el traslado de un trabajador, la empresa
  • P.T. Takeda Indonesia inició procedimientos de despido y suspendió a 58 afiliados y dirigentes del sindicato de empresa FSP FARKES/R, en represalia por sus actividades sindicales legítimas (en particular, su petición de celebrar negociaciones en relación con las infracciones del convenio colectivo) y con la complicidad de la Oficina de Mano de Obra
  • del gobierno local y la policía municipal
    1. 906 La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Sector Farmacéutico y de la Salud «Reformasi» (FSP FARKES/R) de fecha 15 de septiembre de 2005.
    2. 907 El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 6 de enero de 2006.
    3. 908 Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 909. La organización querellante alegó que el Gobierno no hizo cumplir los derechos relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva que asistían a los empleados de la empresa P.T. Takeda Indonesia, y además participó, a través del gobierno, la Oficina de Mano de Obra y la policía locales, en actos que conculcaban los Convenios núms. 87 y 98, a partir de enero de 2005.
  2. 910. Según la organización querellante, el 1.º de enero de 2005, la empresa P.T. Takeda Indonesia se negó a observar el convenio colectivo, de obligado cumplimiento, con la sección sindical que la organización querellante tenía en la fábrica. Entre las infracciones del convenio cometidas, se contaban el impago del aumento salarial estipulado a partir de ese mismo día; el hecho de no haber notificado al sindicato y de no haber negociado el traslado de un trabajador, Dedy Haryono, desde la planta de Bekasi a la oficina central de la empresa, situada en Yakarta, debido a las actividades sindicales legítimas de ese trabajador, aun cuando en el convenio colectivo se exigían tanto la notificación como la celebración de negociaciones en todos los traslados; y la coacción a cinco empleados para que aceptasen su jubilación anticipada con sólo cinco días de preaviso.
  3. 911. La organización querellante añadió que, el 26 de mayo de 2005, los trabajadores celebraron una reunión con la dirección de la empresa P.T. Takeda Indonesia en la que participaron tanto los trabajadores del turno de día como los del turno de noche. El sindicato pidió negociar con la dirección las citadas infracciones del convenio colectivo. A partir de ese mismo día la dirección, en contravención de las leyes, impidió la entrada a las instalaciones de la empresa a 58 miembros del sindicato y, el 6 de junio de 2005, expidió cartas de suspensión a 39 afiliados, así como cartas de advertencia «definitiva» a otros 19. Estas 19 cartas de advertencia «definitiva» se convirtieron después en cartas de suspensión, con un total, por lo tanto, de 58 afiliados suspendidos. En las cartas remitidas por la empresa, se afirmaba que dichas suspensiones serían efectivas hasta que la empresa procediera a ejecutar el despido de los 58 trabajadores. Las suspensiones y los despidos pendientes eran actos de coacción en represalia por las actividades sindicales legítimas de esos trabajadores. La organización querellante adjuntó una lista con los nombres de los dirigentes y afiliados sindicales suspendidos.
  4. 912. Según la organización querellante, posteriormente el empleador contrató a trabajadores de reemplazo para que desempeñasen las tareas de los suspendidos. La Oficina de Mano de Obra del gobierno local, en connivencia con el empleador, proporcionó nombres de trabajadores de reemplazo, en contravención de la legislación nacional y de los Convenios núms. 87 y 98. La organización querellante añadió que, el 25 de junio y el 27 de julio de 2005, a solicitud del empleador, la policía municipal de Bekasi citó a cinco afiliados suspendidos a un interrogatorio. Esas cinco personas eran el presidente, el vicepresidente, el secretario y el tesorero del sindicato de empresa, además de otro afiliado. El interrogatorio policial tenía como propósito intimidar y coaccionar a los anteriores con motivo de sus actividades sindicales legítimas.
  5. 913. La organización querellante cooperó con la Oficina de Mano de Obra del gobierno local participando en las reuniones de mediación que se celebraron los días 20 y 29 de junio y 21 de julio de 2005 en relación con los ceses temporales solicitados por el empleador. Estas reuniones se tradujeron en la expedición, por parte de la Oficina de Mano de Obra, de una carta con núm. 567/3851/III/VIII/2005, en la cual se pedía a la empresa que readmitiese a todos los trabajadores en los puestos que éstos ocupaban antes de la suspensión. El empleador recurrió inmediatamente esta recomendación ante el Comité Nacional de Solución de Conflictos (P4P). El 10 de agosto de 2005, la organización querellante tomó parte en una reunión con el empleador, representado por el Presidente Director y representantes del Departamento de Recursos Humanos de la oficina central de la P.T. Takeda Indonesia. El empleador se negó a poner fin a la suspensión de los afiliados o a desistir de su petición de despedir a los mismos.
  6. 914. Según la organización querellante, los actos del Gobierno y del empleador eran contrarios a los artículos 5 y 28 de la Ley núm. 21 de 2000 sobre sindicatos, así como a los artículos 126, 146, 2) y 3), y 148 de la Ley núm. 13 de 2003 sobre mano de obra. La organización querellante, por lo tanto, pidió al Comité de Libertad Sindical que recomendase al Gobierno la adopción de las siguientes medidas correctivas: i) que ordenase al empleador que pusiera fin al cierre patronal y a la suspensión de los afiliados sindicales de la planta de Bekasi, con el pago de todos los montos adeudados y de todas las prestaciones necesarias para indemnizarlos por los perjuicios del cierre y las suspensiones; ii) que ordenase el fin del empleo de todos los trabajadores de reemplazo que estuviesen desempeñando las tareas de los afiliados; iii) que ordenase a la Oficina de Mano de Obra del gobierno local el cese de toda cooperación con el empleador para el suministro de trabajadores de reemplazo; iv) que ordenase a la policía que pusiera fin al hostigamiento, la coacción y la intimidación a los afiliados sindicales que entrañaba su citación a interrogatorios en dependencias policiales; v) que rechazase la petición de cese temporal de los afiliados de la planta que la empresa P.T. Tekada Indonesia tenía en Bekasi, y vi) que ordenase al empleador que cumpliera con su obligación de aplicar lo dispuesto en el convenio colectivo.
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 915. En su comunicación de fecha 6 de enero de 2006, el Gobierno indica que se habían realizado los siguientes esfuerzos para abordar la situación de relaciones laborales existente en la empresa P.T. Takeda Indonesia: i) el 26 de mayo de 2005, el empleador pidió permiso para despedir al Sr. Dedy Haryono y a otros 58 trabajadores; ii) el 6 de junio de 2005, los trabajadores presentaron una queja ante la Oficina de Mano de Obra del gobierno local del distrito de Bekasi; iii) el 3 de junio de 2005, hubo una huelga, se tomaron rehenes y se cometieron actos de intimidación en la empresa P.T. Takeda Indonesia; iv) el 2 de agosto de 2005, el empleador rechazó las sugerencias formuladas por los mediadores competentes; v) el 7 de septiembre de 2005, la Oficina de Mano de Obra del gobierno local del distrito de Bekasi transfirió al P4P el expediente del caso, y vi) el 15 de noviembre de 2005, el caso fue zanjado con una decisión del P4P en la que se afirmaba que los despidos estaban permitidos de acuerdo con el convenio colectivo, y que ambas partes se avenían a una indemnización, superior al máximo previsto en las disposiciones aplicables.
  9. 916. El Gobierno añade que el traslado de Dedy Haryono desde la sucursal de Bekasi a la oficina central de Yakarta se basó en que la empresa necesitaba personal adicional en la División de Desarrollo de los Recursos Humanos. Los empleados no estaban de acuerdo con esta decisión, y cometieron algunos actos de intimidación al empleador (golpearon escritorios y paredes, le clavaron un bolígrafo al administrador general para hacerle retirar la carta de traslado, cortaron la línea telefónica utilizada por el administrador general e impidieron que la dirección abandonase la zona de producción). Esto hizo que la dirección suspendiera o despidiera a 58 trabajadores, para evitar que algunos de ellos impidieran a otros realizar su trabajo. Ello se ajustaba al artículo 58, 2) del convenio colectivo firmado por la empresa P.T. Takeda Indonesia y la organización querellante.
  10. 917. El Gobierno añade que, cuando los trabajadores impidieron la salida de los directivos de la sala de reuniones, el personal policial les pidió que los dejasen salir de la misma. Aunque finalmente permitieron que se marchasen, después de que se les hubiera pedido en cuatro ocasiones, la atmósfera ya no era propicia a la celebración de negociaciones. Además, la actuación de los trabajadores que dejaron su trabajo durante dos horas y media e impidieron que la dirección abandonase la sala de reuniones hizo que la empresa P.T. Takeda Indonesia aprobase las siguientes sanciones disciplinarias de conformidad con el artículo 58, 2) del convenio colectivo: i) fueron suspendidos 39 trabajadores, y, el 6 de junio de 2005, se iniciaron procedimientos encaminados a su despido; ii) 19 trabajadores recibieron cartas de advertencia definitiva, y iii) no se impuso ninguna sanción a los que estaban ausentes el 26 de mayo de 2005. Los 19 trabajadores se negaron a aceptar las cartas de advertencia definitiva, y la dirección los suspendió con efecto a partir del 8 de junio de 2005, lo cual elevó a 58 el número total de trabajadores suspendidos. En razón de la suspensión, se tomaron medidas para celebrar reuniones, presididas por mediadores de la Oficina de Mano de Obra del gobierno local del distrito de Bekasi, los días 20, 23 y 29 de junio y 21 de julio de 2005. Los mediadores sugirieron, entre otras cosas, que la dirección de la empresa P.T. Takeda Indonesia readmitiese a Dedy Haryono y a los 58 trabajadores restantes. Aunque los trabajadores aceptaron esta sugerencia, la dirección se negó, y recurrió ante el órgano central de solución de conflictos laborales (P4P). Durante el proceso celebrado ante el mismo, las partes siguieron manteniendo discusiones bipartitas, y finalmente llegaron a un arreglo colectivo sobre el cese de Dedy Haryono y los otros 58 trabajadores. Sobre la base de este arreglo, el P4P adoptó la decisión núm. 1676/1972/243-13/X/PHK/11-2005, de 15 de noviembre de 2005. De este modo, quedó resuelto el asunto del despido y el sindicato querellante retomó sus actividades.
  11. 918. En lo que respecta a la cuestión de los trabajadores de reemplazo, el Gobierno indicó que, tras la presentación de una solicitud, la Oficina de Mano de Obra del gobierno local del distrito de Bekasi declaró que, durante el período de suspensión, el empleador no debía contratar a nuevos trabajadores que sustituyeran a los 58 suspendidos.
  12. 919. Por último, en lo que respecta a los alegatos de infracción de la Ley sobre Mano de Obra (concretamente, el artículo 126, sobre el contenido de los convenios colectivos, el artículo 146, 2) y 3), sobre el cierre patronal, y el artículo 148, sobre el anuncio del cierre patronal), el Gobierno indicó lo siguiente: i) en una reunión sobre la prórroga del convenio colectivo, el empleador propuso algunas enmiendas acordes con las condiciones y la capacidad de la empresa en tiempos recientes; como se señaló más arriba, el arreglo se alcanzó en el marco del mecanismo de solución de conflictos laborales, y el P4P adoptó una decisión definitiva; ii) el empleador no impidió la entrada de los trabajadores en sus locales, sino que despidió a algunos de ellos con objeto de mantener una atmósfera apropiada en el lugar de trabajo, y iii) el empleador no anunció el cierre patronal porque realmente no efectuó un cierre patronal.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 920. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de que, después de incumplir el convenio colectivo vigente en la planta de Bekasi, entre otras cosas por el impago del aumento salarial estipulado y por no haber notificado ni negociado el traslado de un trabajador, la empresa P.T. Takeda Indonesia inició procedimientos de despido y suspendió a 58 afiliados y dirigentes del sindicato de empresa FSP FARKES/R, en represalia por sus actividades sindicales legítimas (en particular, su petición de celebrar negociaciones en relación con las infracciones del convenio colectivo) y con la complicidad de la Oficina de Mano de Obra del gobierno local y la policía municipal.
  2. 921. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, después de que ésta pidió en una reunión con la dirección de la empresa P.T. Takeda Indonesia de 26 de mayo de 2005 la celebración de negociaciones sobre las citadas infracciones del convenio colectivo, a partir de ese mismo día, la dirección, en contravención de las leyes, impidió la entrada a las instalaciones de la empresa a 58 miembros del sindicato, y, el 6 de junio de 2005, expidió cartas de suspensión a 39 afiliados y «advertencias definitivas» a otros 19. Estas 19 cartas de advertencia «definitiva» se convirtieron después en cartas de suspensión, con un total, por lo tanto, de 58 afiliados suspendidos. En las cartas remitidas por la empresa, se afirmaba que dichas suspensiones serían efectivas hasta que la empresa procediera a ejecutar el despido de los 58 trabajadores. Además, según la organización querellante, el 25 de junio y el 27 de julio de 2005, a solicitud del empleador, la policía municipal de Bekasi citó al presidente, al vicepresidente, al secretario, al tesorero y a otro afiliado del sindicato de empresa, todos ellos suspendidos, a un interrogatorio, con el fin de intimidarlos y coaccionarlos debido a sus actividades sindicales legítimas. Por último, según la organización querellante, las reuniones de mediación relacionadas con la petición de cese temporal formulada por el empleador celebradas los días 20 y 29 de junio y 21 de julio de 2005 se tradujeron en la expedición por parte de la Oficina de Mano de Obra de una carta con número 567/3851/III/VIII/2005 en la cual se pedía a la empresa que readmitiese a todos los trabajadores en los puestos que éstos ocupaban antes de la suspensión. El empleador recurrió inmediatamente esta recomendación ante el Comité Nacional de Solución de Conflictos (P4P), y se negó, en una reunión de 10 de agosto de 2005, a poner fin a la suspensión de los afiliados o a desistir de su petición de despedir a los mismos.
  3. 922. El Comité toma nota de que, según el Gobierno: i) el 26 de mayo de 2005, el empleador pidió permiso para despedir al Sr. Dedy Haryono y a otros 58 trabajadores; ii) el 6 de junio de 2005, los trabajadores presentaron una queja ante la Oficina de Mano de Obra del gobierno local del distrito de Bekasi; iii) el 3 de junio de 2005, hubo una huelga, se tomaron rehenes y se cometieron actos de intimidación en la empresa P.T. Takeda Indonesia; iv) el 2 de agosto de 2005, el empleador rechazó las propuestas formuladas por los mediadores competentes; v) el 7 de septiembre de 2005, la Oficina de Mano de Obra del gobierno local del distrito de Bekasi transfirió al P4P el expediente del caso, y vi) el 15 de noviembre de 2005, el caso fue zanjado con una decisión del P4P.
  4. 923. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que el traslado de un trabajador (Dedy Haryono) desde la sucursal de Bekasi a la oficina central de Yakarta de la P.T. Takeda Indonesia se basó en que la empresa necesitaba personal adicional en la División de Desarrollo de los Recursos Humanos. Los empleados no estaban de acuerdo con esta decisión, y cometieron algunos actos de intimidación al empleador (golpearon escritorios y paredes, le clavaron un bolígrafo al administrador general para hacerle retirar la carta de traslado, cortaron la línea telefónica utilizada por el administrador general e impidieron que la dirección abandonase la zona de producción). Esto hizo que la dirección suspendiera o despidiese a 58 trabajadores, para evitar que algunos de ellos impidieran a otros realizar su trabajo. En particular: i) fueron suspendidos 39 trabajadores, y, el 6 de junio de 2005, se iniciaron procedimientos encaminados a su despido; ii) 19 trabajadores recibieron cartas de advertencia definitiva, y iii) no se impuso ninguna sanción a los que estaban ausentes el 26 de mayo de 2005. Los 19 trabajadores se negaron a aceptar las cartas de advertencia definitiva, y la dirección los suspendió con efecto a partir del 8 de junio de 2005, lo cual elevó a 58 el número total de trabajadores suspendidos. En las reuniones celebradas en la Oficina de Mano de Obra del gobierno local del distrito de Bekasi los días 20, 23 y 29 de junio y 21 de julio de 2005, los mediadores sugirieron, entre otras cosas, que la dirección de la empresa P.T. Takeda Indonesia readmitiese a Dedy Haryono y a los otros 58 trabajadores. La dirección recurrió ante el órgano central de solución de conflictos laborales (P4P). Durante el proceso celebrado ante el mismo, las partes siguieron manteniendo discusiones bipartitas, y finalmente llegaron a un arreglo colectivo sobre el cese de Dedy Haryono y los 58 trabajadores restantes. Las partes convinieron una indemnización superior al máximo previsto en las disposiciones aplicables. Sobre la base de este arreglo, el P4P adoptó la decisión núm. 1676/1972/243-13/X/PHK/11-2005, de 15 de noviembre de 2005, en la que se decía que los despidos se ajustaban al arreglo colectivo que se acababa de firmar. De este modo, quedó resuelto el asunto y el sindicato querellante retomó sus actividades.
  5. 924. El Comité toma nota de esta información y lamenta que el Gobierno no responda a los siguientes alegatos: i) el hecho de que, entre los suspendidos y finalmente despedidos, se encontraran el presidente, el vicepresidente, el secretario y el tesorero del sindicato; ii) que la policía intimidase al presidente, al vicepresidente, al secretario y al tesorero del sindicato, así como a otro afiliado, todos ellos suspendidos, citándolos a un interrogatorio el 25 de junio y el 27 de julio de 2005, y iii) que los despidos se produjeran en el contexto de un conflicto colectivo por la aplicación y renegociación del convenio colectivo de la empresa. Además, el Comité observa que el Gobierno no indica los motivos por los que el mediador de la Oficina de Mano de Obra local recomendó en la carta núm. 567/3851/III/VIII/2005, de julio de 2005, la readmisión de Dedy Haryono y de todos los demás trabajadores despedidos — decisión ésta que no parece compatible con la justificación de los despidos aducida por el Gobierno (las sanciones disciplinarias).
  6. 925. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 724]. En consecuencia, el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 738]. En particular, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 743]. Por último, las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 77].
  7. 926. Tomando nota del arreglo alcanzado por las partes en este caso, el Comité lamenta observar que, en este caso, las autoridades parecen haber actuado únicamente como mediadoras pues no han llevado a cabo una investigación completa sobre los alegatos de discriminación antisindical formulados. Por lo tanto, el Comité confía en que el Gobierno garantizará en el futuro una protección completa contra la discriminación antisindical.
  8. 927. Por último, el Comité toma nota de que, si bien el Gobierno indica que después de la firma de un «convenio colectivo» que ponía fin al conflicto surgido a raíz de los despidos, el sindicato querellante retomó sus actividades, no señala si en el nuevo «convenio colectivo» también se aborda la cuestión capital de las condiciones de empleo en la empresa, sobre todo en lo que respecta al acuerdo negociado previamente en relación con un aumento salarial. El Comité, por consiguiente, pide al Gobierno que facilite información sobre la situación real de la negociación colectiva en la empresa P.T. Takeda Indonesia, y que trasmita copia del convenio colectivo en vigor. Si no existe un convenio colectivo, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para promover y fomentar las negociaciones de buena fe entre la empresa P.T. Takeda Indonesia y el sindicato de empresa FSP FARKES/R, con miras a concluir un convenio colectivo. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 928. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) tomando nota del arreglo alcanzado por las partes en este caso, el Comité lamenta observar que, en este caso, las autoridades parecen haber actuado únicamente como mediadoras pues no han llevado a cabo una investigación completa sobre los alegatos de discriminación antisindical formulados. Por lo tanto, el Comité confía en que el Gobierno garantizará en el futuro una protección completa contra la discriminación antisindical, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la situación real de la negociación colectiva en la empresa P.T. Takeda Indonesia, y que trasmita copia del convenio colectivo en vigor. Si no existe convenio colectivo, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para promover y fomentar las negociaciones de buena fe entre la empresa P.T. Takeda Indonesia y el sindicato de empresa FSP FARKES/R, con miras a concluir un convenio colectivo. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación al respecto.
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