563. La queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional de Funcionarios Regionales del Servicio Nacional de Menores (SENAME-ANFUR) de enero de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007.
- 563. La queja figura en una comunicación de la Asociación Nacional de Funcionarios Regionales del Servicio Nacional de Menores (SENAME-ANFUR) de enero de 2007. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007.
- 564. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 565. En su comunicación de enero de 2007, la Asociación Nacional de Funcionarios Regionales del Servicio Nacional de Menores (SENAME-ANFUR) alega que el dirigente sindical Sr. Bernardo Hernández de la Fuente fue destituido, por simple resolución administrativa, en un procedimiento donde no existe ninguna posibilidad de defensa real para un dirigente que la administración quiera despedir.
- 566. Según la organización querellante, este dirigente sindical, Sr. Bernardo Hernández de la Fuente — presidente de SENAME-ANFUR en la ciudad de Talca, con 20 años de servicio y siempre en lista 1 de calificación de desempeño funcionario — fue acusado, sancionado y destituido de su cargo por haber ingresado, supuestamente, a un computador con el fin de revisar información reservada. Todo lo anteriormente descrito se ha fundado en supuestos, y no en nada concreto, ya que en el transcurso del «supuesto sumario administrativo» no se realizaron las diligencias pertinentes por parte del Fiscal que llevó a cargo la investigación solicitada por SENAME, y no se llevaron a efecto pruebas como peritajes, careos, etc.
- 567. La organización querellante explica que con fecha 5 de mayo de 2004, mediante resolución núm. 671, la Dirección Regional de SENAME ordenó instruir sumario administrativo para determinar responsabilidades administrativas del dirigente en comento. Este sumario se inició producto de un «Memorando Reservado» de doña Yessenia Díaz Jorquera al Director Regional de SENAME, en el cual acusa a este dirigente sindical de que el día 16 de abril de 2004 le vio en cercanía de un computador en donde se almacenaba información de un sumario administrativo en donde él se encontraba involucrado; o sea, en pocas palabras, la funcionaria Díaz Jorquera acusaba al dirigente sindical por estar cerca de un computador; no así por interferir o manipular el computador, o por haberlo visto modificar algo, por ejemplo, alguna declaración; en resumen, sólo por haberlo visto cerca de un computador. La Sra. Díaz Jorquera fue la única denunciante, la testigo y quien admite, también en declaraciones sumariales, no haber visto al dirigente entrar en el computador, sino que sólo intuye tal situación, porque según dicho dirigente era la única persona que conocía la clave reservada de dicho aparato; no se ha probado sin embargo nada al respecto.
- 568. A juicio de la organización querellante, el procedimiento impidió el debido proceso y el dirigente fue sancionado en el sumario con la destitución del servicio, con fecha 6 de mayo de 2005, aprobando la destitución la Directora Nacional; asimismo, aunque se hubiese producido la supuesta falta (revisión de dicho computador por parte del denunciado), la sanción solicitada y aplicada por la autoridad administrativa no es proporcional a la falta, debido a que los hechos no ameritan la destitución del servicio de un funcionario, menos si este funcionario actuaba en ocasiones como procurador, o sea ayudante de los abogados de la institución y era además el presidente de la organización sindical regional y tiene que dialogar permanentemente con la autoridad. La falta, de ser verdadera, ameritaría a lo más una sanción administrativa (anotación de demérito o rebaja salarial).
- 569. La organización querellante indica que presentó recurso de protección a la Corte de Apelaciones de Talca, ante lo cual el SENAME alegó incompetencia. El 15 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones de Talca se declaró incompetente y remitió antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, como lo pedía la institución estatal. La Corte de Santiago, con fecha 1.º de marzo de 2006, rechazó el recurso de protección tras lo cual el SENAME puso en marcha la destitución y separó de sus funciones al dirigente sindical Sr. Bernardo Hernández de la Fuente.
- B. Respuesta del Gobierno
- 570. En su comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007, el Gobierno declara que la legislación nacional reconoce en una serie de normas de carácter legal (Ley núm. 19296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado) y constitucional, el derecho de sindicación en concordancia con los criterios establecidos en los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. El Gobierno añade que el fuero de los dirigentes sindicales es una institución que se encuentra regulada y amparada en los textos legales que regulan las relaciones de los trabajadores que se desempeñan tanto en la Administración Pública como en el sector privado, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado por los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Estar normas, contenidas en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentran además en concordancia con lo señalado por el Comité de Libertad Sindical a este respecto. El párrafo 804 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindica, quinta edición, 2006, del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición revisada, señala: «El Comité indicó que una forma de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave.» La norma chilena otorga esta protección, reconociendo como única excepción el caso de la falta grave, causal que estando debidamente establecida por la ley, constituye una situación excepcional que debe contar además con la debida autorización de un órgano autónomo. La ley núm. 19926 otorga el debido reconocimiento y seguridad laboral a los dirigentes sindicales de las asociaciones de funcionarios. Así es como su artículo 25 señala expresamente en su inciso primero lo siguiente:
- Los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República.
- Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución de la asociación, cuando ésta derivare de la aplicación de las letras c) y e) del artículo 61, o de las causales previstas en los estatutos, siempre que, en este último caso, las causales importaren culpa o dolo de los directores de las asociaciones.
- Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Igualmente, no serán objeto de calificación anual durante el mismo lapso a que se refieren los incisos anteriores, salvo que expresamente la solicitare el dirigente. Si no la solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.
- 571. De lo anterior surge que sólo en casos de censura de la asamblea de la asociación, disolución de ésta, o de medida disciplinaria de destitución o sanción, un dirigente puede ser separado de su trabajo, para lo cual se requiere la autorización de la Contraloría General de la República, «órgano independiente de todos los ministerios, autoridades y oficinas del Estado, que tiene por objeto, entre otros, pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los jefes de los servicios, que deben tramitarse por la Contraloría General y vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo y desempeñar, finalmente, todas las otras funciones que le encomiende esta ley y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro» (artículo 1 de la Ley núm. 10336 Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República).
- 572. Los dirigentes sindicales, tanto en el ámbito público como en el privado, cuentan con la protección del fuero para desempeñar sus funciones dirigenciales, de forma que su desafuero, y su posterior terminación de la relación laboral, constituyen una excepción a la que deben concurrir requisitos que significan mayores exigencias, y que por tanto deben ser interpretadas de manera restrictiva.
- 573. En cuanto al caso concreto al que se refiere la queja de la organización querellante, el Gobierno señala que por resolución exenta núm. 671, de 2004, de la Dirección Regional del SENAME de la séptima región, se ordenó instruir sumario administrativo con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa del funcionario Sr. Bernardo Andrés Hernández de la Fuente, en los hechos que dicen relación con lo informado mediante memorando interno sin número, de doña Yessenia Díaz Jorquera, consistente en vulnerar gravemente el principio de probidad administrativa al ingresar sin autorización del Fiscal a cargo del sumario administrativo, a revisar declaraciones de los testigos y una de las partes, contenidas en el computador de dicho Fiscal. Como consecuencia de la investigación efectuada, se estableció la existencia de responsabilidad administrativa del Sr. Bernardo Hernández de la Fuente, a quien se le formularon cargos, los que fueron notificados en tiempo y forma, por incumplimiento de la obligación establecida en la letra g) del artículo 61 del DFL núm. 29 (publicado con fecha 16 de marzo de 2005), que refunde, coordina y sistematiza la ley núm. 18834 (Estatuto Administrativo). Esto es, observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.
- 574. Mediante resolución núm. 296, de 31 de marzo de 2006, la Directora Nacional del SENAME aprobó el sumario administrativo referido y aplicó la medida disciplinaria de destitución al funcionario indicado, contemplada en la letra d) del artículo 121 del DFL núm. 29, la que fue impuesta al recurrente en virtud y teniendo por fundamento la acreditación de su responsabilidad administrativa en un proceso disciplinario, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 119 del DFL núm. 29. Este proceso sumarial fue «tomado razón» por la Contraloría General de la República el 7 de abril de 2006, de conformidad con la Constitución Política y su Ley Orgánica Constitucional núm. 10336. Dicho organismo contralor goza de autonomía de rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, atributo esencial que le garantiza la más absoluta independencia respecto de los demás órganos del Estado. Conforme lo señalado, la toma de razón es la potestad radicada en forma exclusiva en la Contraloría General por la Constitución Política para pronunciarse sobre la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente del decreto o resolución afectos a tal control, en términos que las decisiones que adopte en ejercicio de dicha atribución no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de protección. Así también lo ha dejado expresamente establecido el Senado de la República.
- 575. En cuanto a la condición de dirigente del Sr. Hernández de la Fuente, es menester tener presente que el artículo 25 de la ley núm. 19296 preceptúa que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. De este modo, con fecha 7 de abril de 2006, la Contraloría General, en consideración a que la Directora Nacional aprobó la destitución de dicho funcionario que revestía el carácter de dirigente gremial, procedió mediante la toma de razón a otorgar su ratificación, en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 25 de la Ley núm. 19296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, habiendo analizado, para arribar a tal conclusión, los aspectos legales, formales y sustanciales del respectivo proceso sumarial como, asimismo, las presentaciones formuladas sobre la materia por el interesado.
- 576. En el caso del recurrente existe un sumario administrativo, llevado regularmente, con observaciones de las normas legales, y en el cual el jefe superior del servicio aplica una de las varias medidas disciplinarias que contempla el Estatuto Administrativo de Funcionarios Públicos, resolución que produce respecto de él cosa juzgada administrativa, no pudiendo ser materia de otro procedimiento mientras no se declare la nulidad del sumario administrativo que la fundamenta. El Gobierno añade que la destitución del recurrente se ordenó luego de la completa instrucción del sumario administrativo en el que fue inculpado y habiéndose apreciado la prueba por él rendida en conciencia, por parte del Fiscal, tal como está prevista para este tipo de procesos.
- 577. En lo que concierne al recurso de protección presentado por el Sr. Hernández de la Fuente, en contra de la Directora Regional del SENAME y de la Directora Nacional del mismo Servicio, la Corte de Apelaciones de Santiago, aceptando la competencia para conocer de dicho recurso, tramitado íntegramente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en su resolución de 5 de diciembre de 2005, resolvió lo siguiente:
- Con lo relacionado y considerando 1º.- Que el recurrente ha interpuesto acción cautelar de protección en contra de Doña Marjorie Maldonado Cárdenas, Directora Regional del SENAME y en contra de Carmen Andrade Lara, Directora Nacional Subrogante del mismo servicio, solicitando se dejen sin efecto, tanto la resolución de 6 de septiembre de 2005, como la comunicación reservada del día 8 de septiembre del mismo año, por las que le comunican la medida disciplinaria de la destitución de su cargo grado 15 de la Dirección Regional Talca del Servicio Nacional de Menores, lo que constituye la privación de su derecho de propiedad sobre el cargo o función pública, conculcando la garantía constitucional consagrada con el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2º.- Que la medida disciplinara aplicada al recurrente tiene su origen en hechos que fueron motivo de un sumario administrativo que terminó justamente con la destitución. 3º.- Que la acción cautelar de protección incoada por el recurrente, impugna como ilegal y arbitraria la medida disciplinaria de destitución librada en un procedimiento administrativo ajustado a la ley y en el que el actor gozó de un debido proceso, por lo que mal puede calificarse la resolución dictada por la autoridad competente como ilegal y arbitraria y, por consiguiente, no se ha vulnerado la garantía constitucional invocada por el recurrente. Por lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 105 por D. Bernardo Hernández de la Fuente.
- 578. En último lugar, se puede informar que el Sr. Bernardo Hernández de la Fuente demandó a la Directora del SENAME en juicio de Hacienda, ante el 19.º Juzgado Civil de Santiago, a fin de que se declare la nulidad de todo lo obrado en los sumarios administrativos incoados en contra suya. El objeto de la acción es dejar sin efecto la resolución emanada de la Directora Nacional que le aplicó la medida disciplinaria de destitución, y su inmediata reincorporación al cargo que detentaba en el mes de abril de 2004. La causa se encuentra actualmente en tramitación, no habiendo decisión judicial respecto de ella.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 579. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega la destitución por parte del Servicio Nacional de Menores (SENAME) del dirigente sindical Sr. Bernardo Hernández de la Fuente (presidente de la asociación sindical querellante en la ciudad de Talca) invocando el supuesto ingreso a un computador con información reservada, a través de un procedimiento administrativo que violó las reglas del debido proceso e impuso una sanción que incluso si se hubiera probado la falta — lo cual el querellante niega al haber afirmado sólo su acusadora la cercanía a un computador con información reservada — no justificaría la destitución sino una anotación de demérito o una rebaja salarial.
- 580. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la legislación otorga a los dirigentes sindicales protección contra la destitución salvo en caso de medida disciplinaria de destitución pronunciada por la autoridad administrativa tras el correspondiente sumario administrativo y ratificado por la Contraloría General de la República que es un órgano independiente de los demás poderes del Estado, tras analizar los aspectos legales, formales y sustanciales del procedimiento sumarial y las presentaciones formuladas por el interesado; 2) en el sumario administrativo se acreditó la responsabilidad administrativa del interesado (vulneración grave del principio de probidad administrativa al ingresar sin autorización del Fiscal a cargo de otro sumario administrativo, a revisar declaraciones de los testigos y una de las partes contenidas en el computador de dicho Fiscal); 3) la Corte de Apelaciones de Santiago consideró que «la acción cautelar de protección incoada por el recurrente, impugna como ilegal y arbitraria la medida disciplinaria de destitución librada en un procedimiento administrativo ajustado a la ley en el que el actor gozó de un debido proceso, por lo que mal puede calificarse la resolución dictada por la autoridad competente como ilegal y arbitraria y, por consiguiente, no se ha vulnerado la garantía constitucional invocada por el recurrente», por lo que dicha Corte rechazó el recurso; 4) el dirigente sindical en cuestión ha solicitado al 19.º Juzgado Civil de Santiago que se declare la nulidad de todo lo obrado en los sumarios administrativos incoados en contra suya a efectos de dejar sin efecto la resolución de destitución y conseguir su reincorporación a su cargo; dicha causa judicial está tramitándose todavía y no hay por tanto decisión judicial.
- 581. El Comité lamenta que ni la organización querellante ni el Gobierno hayan facilitado la resolución administrativa de destitución con sus correspondientes considerandos.
- 582. En cualquier caso, constatando que el mencionado dirigente sindical ha presentado un nuevo recurso ante el 19.º Juzgado Civil de Santiago a efecto de que se anule el sumario administrativo en su contra y conseguir la reincorporación a su cargo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, comunicándole la sentencia que se dicte.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 583. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- Constatando que el dirigente sindical Sr. Bernardo Hernández de la Fuente ha presentado un nuevo recurso ante el 19.º Juzgado Civil de Santiago a efecto de que se anule el sumario administrativo en su contra y conseguir la reincorporación a su cargo, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, comunicándole la sentencia que se dicte.