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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 1865 (República de Corea) - Fecha de presentación de la queja:: 14-DIC-95 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 42. El Comité ha venido examinando este caso desde su reunión de mayo-junio de 1996, habiéndolo examinado por última vez en su reunión de marzo de 2009 [véase 353.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 304.ª reunión, párrafos 584 a 749].
  2. 43. En comunicaciones de fechas 14 de junio de 2010 y 29 de octubre de 2011, la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) y el Sindicato de Empleados del Gobierno de Corea (KGEU) presentaron alegatos adicionales. La KCTU también presentó información adicional en las comunicaciones de diciembre de 2010 y del 31 de octubre de 2011.
  3. 44. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 1.º de febrero de 2011, en respuesta a la información adicional presentada el 14 de junio de 2010 por las organizaciones querellantes, y en dos comunicaciones de fechas 19 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2012.
  4. 45. En su reunión de marzo de 2009, el Comité señaló a la atención del Consejo de Administración este caso debido a la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas, y el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos y a su decreto de aplicación, el Comité pide al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar nuevas medidas destinadas a velar por que los derechos de los empleados públicos sean plenamente garantizados:
      • i) velando por que todos los funcionarios públicos, con independencia de su grado y sin perjuicio de sus tareas y funciones, incluidos los bomberos, los guardias de prisiones, las personas del servicio público que trabajan en oficinas vinculadas a la educación, los empleados de servicios públicos de administraciones locales y los inspectores del trabajo, tengan el derecho de constituir sus propias asociaciones para defender sus intereses;
      • ii) velando por que toda restricción al derecho de huelga sólo sea aplicable a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los funcionarios públicos que prestan servicios esenciales en el sentido estricto del término, y
      • iii) permitiendo llevar adelante negociaciones en cuanto a la posibilidad de considerar la actividad sindical de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena como una actividad en virtud de la cual se puede otorgar un permiso no retribuido.
    • El Comité pide que se le mantenga informado de toda medida adoptada o que se proyecte adoptar a este respecto.
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que se respeten los principios siguientes en el marco de la aplicación de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos:
      • i) en caso de negociaciones con sindicatos de funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, que se garantice plenamente la autonomía de las partes negociadoras y que las facultades presupuestarias reservadas a la autoridad legislativa no tengan por resultado impedir el cumplimiento de los convenios colectivos; más en general, en lo referente a las negociaciones relativas a cuestiones en que proceden restricciones presupuestarias, se vele por otorgar un papel destacado a la negociación colectiva y por que los convenios se negocien y se cumplan de buena fe;
      • ii) que las consecuencias de las decisiones de política y administración que se refieran a las condiciones de empleo de los funcionarios públicos no se excluyan de las negociaciones con los sindicatos de empleados públicos, y
      • iii) que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar sus opiniones públicamente sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus miembros, al tiempo que señala sin embargo que las huelgas de naturaleza puramente política no entran en el ámbito de protección de los Convenios núms. 87 y 98.
      • El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
    • c) en lo referente a los demás aspectos legislativos de este caso, el Comité insta al Gobierno a que:
      • i) adopte medidas rápidas para legalizar el pluralismo sindical en las empresas, continuar realizando plenas consultas con todos los interlocutores sociales, a fin de que se asegure que el derecho de los trabajadores a constituir la organización que estimen conveniente y a afiliarse a ella sea reconocido en todos los niveles;
      • ii) acelere la decisión sobre el pago de los salarios por los empleadores a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena para que esta cuestión no sea objeto de injerencia legislativa, permitiendo que los trabajadores y empleadores lleven a cabo negociaciones libres y voluntarias al respecto;
      • iii) garantice que la Comisión de Relaciones Laborales al dictar decisiones en las que se determina el servicio mínimo, tomará debidamente en cuenta el principio según el cual el servicio mínimo debería limitarse a las funciones que resultan estrictamente necesarias para evitar poner en peligro la vida o las condiciones normales de vida de toda o parte de la población y que lo mantenga informado de los casos específicos en que se han introducido requisitos de servicios mínimos, el nivel de servicio mínimo prestado y el procedimiento de determinación de dicho servicio mínimo (negociaciones o arbitraje);
      • iv) se enmienden las disposiciones de la TULRAA sobre arbitraje de emergencia (artículos 76 a 80) de manera que sólo pueda imponerlo un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas y sólo en aquellos casos en que se pueda limitar las huelgas de conformidad con los principios de la libertad sindical;
      • v) se deroguen las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a su sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d), y 23, 1), de la TULRAA), y
      • vi) se modifique el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, para que concuerde con los principios de la libertad sindical.
    • El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación respecto a todas las cuestiones arriba mencionadas.
    • d) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de los recursos judiciales relativos a Kwon Young-kil;
    • e) el Comité pide una vez más al Gobierno que reconsidere el despido de Kim Sang-kul, Oh Myeong-nam, Min Jum-ki y Koh Kwan-sik Han Seok-woo, Kim Young-kil, Kang Dong-jin y Kim Jong-yun en virtud de la posterior adopción de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y lo mantenga informado al respecto;
    • f) respecto del artículo 314 del Código Penal relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, el Comité pide una vez más al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar todas las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de que se adopte un método general de investigación sin detención de trabajadores y se abstenga de realizar arrestos, incluso en caso de una huelga ilícita, si ésta no entraña ningún acto de violencia. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto, facilitándosele copias de las sentencias judiciales acerca de los nuevos casos de trabajadores detenidos por obstrucción a la actividad empresarial en virtud del artículo 314 del Código Penal;
    • g) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la apelación interpuesta por Choi Seong-jin contra su despido por haber participado en una huelga realizada por el KALFCU en 2005;
    • h) recordando que la muerte de Kim Tae Hwan acaeció en el contexto de un conflicto laboral, el Comité pide al Gobierno que le facilite una copia del informe de la correspondiente investigación;
    • i) el Comité insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias tendientes a garantizar que la investigación en curso respecto de las circunstancias en que falleció Ha Jeung Koon, afiliado a la sección local del KFCITU de Pohang, se concluya sin más demoras a fin de poder deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de hechos de igual naturaleza. El Comité pide que se le mantenga informado en este respecto;
    • j) el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias a los efectos de reconocer el derecho de sindicación de los trabajadores «jornaleros» vulnerables del sector de la construcción, absteniéndose especialmente de realizar cualquier otro acto de injerencia en las actividades de las organizaciones sindicales afiliadas a la KCFITU que representan a esos trabajadores, que le mantenga informado de los resultados de los procesos pendientes de decisión en última instancia relativos al Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Daegu y revise las condenas de los miembros y dirigentes por extorsión, chantaje y delitos conexos, por lo que parecen ser actividades sindicales normales. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • k) el Comité pide una vez más al Gobierno que ponga mayor empeño en promover la negociación colectiva libre y voluntaria de las condiciones de empleo del sector de la construcción aplicables especialmente a los trabajadores «jornaleros» vulnerables. En particular, el Comité pide al Gobierno que dé apoyo a los empleadores del sector de la construcción y a los sindicatos a fin de mejorar la capacidad negociadora y recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición si lo desea. El Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto;
    • l) el Comité recuerda la indicación del Gobierno de su voluntad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 en un futuro próximo expresada a la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT en 1998, de lo que se informó al Consejo de Administración en marzo de ese mismo año (véase documento GB.271/9) y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto, y
    • m) el Comité considera necesario llamar especialmente la atención del Consejo de Administración sobre este caso habida cuenta de la extrema gravedad y urgencia de las cuestiones planteadas.
  5. 46. En una comunicación de fecha 14 de junio de 2010, la KCTU y el KGEU facilitaron información adicional relativa a actos de injerencia en las actividades de este último. Las organizaciones querellantes indican que el KGEU fue dividido en dos a raíz de la represión ejercida por el Gobierno, para luego fusionarse nuevamente en septiembre de 2009. Según las organizaciones querellantes, en respuesta a la decisión del KGEU de afiliarse a la KCTU, el Gobierno intensificó los actos de represión. Así, el Ministerio de Trabajo se negó a aceptar, en tres oportunidades, la inscripción del KGEU. Por otra parte, se registraron numerosos cierres de oficinas de sucursales y de delegaciones, al tiempo que se emitieron órdenes de desafectación y registro de la sede del KGEU.
  6. 47. Actos de represión en contra de los participantes de la concentración nacional que tuvo lugar el 19 de julio y de aquellas personas que publicaron un anuncio en un diario. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno actualmente lleva a cabo graves actos de represión contra los sindicatos de funcionarios públicos. Así pues, el Gobierno ha incoado acciones judiciales y dictado sanciones disciplinarias contra los funcionarios públicos que participaron en una concentración destinada a «Restaurar la democracia y mejorar los medios de vida del pueblo», a la que concurrieron la principal fuerza opositora, el Partido Democrático junto con otros tres importantes partidos de la oposición. Por otra parte, se persiguió a aquellos funcionarios públicos que publicaron en un diario un anuncio titulado «Queremos convertirnos en funcionarios públicos del pueblo». Asimismo, el Gobierno inició acciones judiciales contra 16 dirigentes sindicales e instruyó a los organismos gubernamentales, a los que pertenecían los funcionarios en cuestión, a que dictaran medidas disciplinarias contra 105 funcionarios públicos (de los cuales hasta el presente 57 han sido objeto de sanciones disciplinarias, registrándose, entre ellos, 18 despedidos).
  7. 48. Actos de opresión en contra del KGEU con motivo de la votación general. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno ha movilizado al Ministerio de Administración y Seguridad Públicas (MOPAS), los gobiernos estatales y locales y al Servicio de Inteligencia Nacional a fin de intervenir en el proceso de integración de los tres sindicatos de funcionarios públicos y en su afiliación a la KCTU. En este sentido, el Gobierno instruyó a varias organizaciones gubernamentales a dictar sanciones disciplinarias contra 29 dirigentes sindicales (ocho de los cuales fueron objeto de rigurosas sanciones disciplinarias) debido a su participación en la publicación de anuncios relativos a una votación sindical sobre la integración de los tres sindicatos. Por otra parte, el Gobierno presentó una petición para amonestar al ex presidente del comité directivo del Sindicato Unificado de Empleados del Gobierno de Corea, que es un sindicato unificado, por haber rendido homenaje «en nombre del pueblo» a los mártires de la democracia, en lugar de haber celebrado la habitual ceremonia nacional que se realiza en las reuniones de los sindicatos.
  8. 49. Cierres de las oficinas del KGEU. El MOPAS y el Ministerio de Trabajo y Empleo (MOEL) siguen sin reconocer el sindicato de funcionarios públicos y sin permitir que desarrolle sus actividades habituales al obligarle a cerrar 95 oficinas regionales del sindicato.
  9. 50. Solicitud del MOEL para que el KGEU complete el informe de constitución, convoque una asamblea general y presente normas subsidiarias. El 4 de diciembre de 2009, el MOEL devolvió la solicitud de inscripción del KGEU. Esta entidad entiende que el MOEL ejerció en forma ilegítima actos que son de incumbencia de la autoridad de homologación al obligar al KGEU a completar su solicitud de constitución, cuando habitualmente su sola inscripción basta. Sin embargo, el KGEU decidió volver a presentar su solicitud de inscripción tras haberla completado con los documentos adicionales solicitados para así evitar conflictos innecesarios con el Gobierno y traer de ese modo calma a la comunidad de los funcionarios públicos.
  10. 51. Con el fin de asegurarse de que los estatutos del KGEU se ciñen a las prescripciones del MOEL, en caso de que el Gobierno rechazase una vez más su inscripción, el KGEU revisó sus estatutos por medio de una votación general directa de sus miembros celebrada el 23 y 24 de febrero de 2010 (un 68,5 por ciento acudieron a votar y un 91 por ciento votó a favor). Posteriormente, el 25 de febrero de 2010, los estatutos revisados fueron presentados al MOEL. Sin embargo, la solicitud de inscripción fue rechazada nuevamente el 3 de marzo de 2010, alegándose que tanto trabajadores despedidos como funcionarios de 6.º grado, correspondiente a puestos semidirectivos, aún seguían afiliados al sindicato.
  11. 52. Actos de injerencia en la asamblea de inauguración del KGEU. El 24 de marzo de 2010, el MOPAS resolvió que el KGEU era una organización ilegal, puesto que su asamblea de inauguración tuvo lugar el 20 de marzo. Por otra parte, el MOPAS señaló que los funcionarios públicos que participaron en dicha asamblea habrían de ser identificados y se les aplicarían graves sanciones disciplinarias. Asimismo, manifestó que todas las actividades realizadas en nombre del sindicato se declararían ilegales. A este respecto, se adoptaron las siguientes medidas: eliminación de los carteles del KGEU, retiro de banderas y carteles del KGEU y prohibición de colocarlas nuevamente, obstrucción del acceso al sitio web del KGEU así como la interrupción de la conexión a intranet y a redes externas; y prohibición de toda actividad sindical en nombre del KGEU, entre las que se incluyen la emisión de boletines sindicales, la realización de concentraciones en forma de piquetes, la organización de elecciones sindicales oficiales, los retiros, las reuniones de inauguración de ramas y delegaciones de los sindicatos, la celebración de reuniones y manifestaciones, y la denegación de otorgar instalaciones para los actos que se realicen en nombre del KGEU. Asimismo, el Gobierno impidió la entrada a la República de Corea de los delegados de la Internacional de Servicios Públicos, Asia-Pacífico (ISP-AP) para así obstaculizar la celebración de la asamblea de inauguración del KGEU celebrada el 20 de marzo 2010.
  12. 53. Incoación de acciones judiciales contra dirigentes sindicales. En los últimos tiempos, el sitio web del Partido Democrático del Trabajo de Corea ha sido objeto de ataques informáticos ilegales por parte de efectivos policiales y de funcionarios de los servicios de inteligencia, y también han rastreado ilegalmente cuentas bancarias individuales, correos electrónicos y teléfonos celulares, y sobre la base de la información así recabada, el Gobierno acusó a 90 dirigentes del KGEU y estuvo a punto de despedirles por violación de la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Fondos Políticos.
  13. 54. El Gobierno también llevó a cabo una investigación basada en la información recabada ilegalmente mediante el ataque informático que tuvo lugar en enero de 2010, a fin de presentar cargos respecto de 293 funcionarios sindicales del KGEU y de la KTU (103 del KGEU y 190 de la KTU). El 2 de marzo de 2010, se remitieron a la Fiscalía 284 causas relativas a dirigentes sindicales que eran objeto de investigación, y el 6 de mayo de 2010, se formularon cargos en contra de 273 dirigentes sindicales (90 del KGEU y 183 del KTU).
  14. 55. Actos de injerencia en la concentración de Gwangju. El KGEU decidió realizar una «Peregrinación a Gwangju» para celebrar el 30.º aniversario del «Movimiento de democratización de Gwangju» con la participación de sus afiliados y sus respectivas familias. El 6 de mayo de 2010, el MOPAS afirmó que el KGEU era una organización ilegal, que ese acto constituía una acción sindical ilegal, y manifestó que se adoptarían severas medidas disciplinarias contra los participantes de dicha celebración. A este respecto, todas las oficinas gubernamentales confeccionaron un listado de las personas que se preveía que participarían en dicho acto y junto con la fotografía de cada uno de ellos se remitió un informe al MOPAS. El día del evento, 350 oficiales del MOPAS estuvieron presentes en el acto a fin de identificar a todos los miembros del KGEU.
  15. 56. Cuestiones legislativas. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno anunció que revisará el Reglamento de Trabajo para los Empleados del Gobierno, de modo que se prohibirá todo comentario que formulen los funcionarios públicos en la web, incluido el sitio web del KGEU, que se considere contrario a la obligación que pesa sobre los funcionarios del Gobierno de permanecer neutrales en lo que atañe a cuestiones de política. Ya, el 24 de noviembre de 2009, el Consejo de Ministros presentó un proyecto de ley para revisar el Reglamento de Trabajo para los Empleados del Gobierno en el que se prevé que «queda vedado a los funcionarios oponerse a las políticas del Gobierno». En diciembre de 2009, el Consejo de Ministros también presentó un proyecto de ley tendiente a revisar el Reglamento de la Remuneración de los Empleados Públicos para así fortalecer la disposición relativa a la deducción de cuotas sindicales de sus salarios. Por otra parte, se encuentra en análisis la adopción de normas en las que se prohíbe a los funcionarios públicos de la Comisión Nacional Electoral así como a los funcionarios judiciales la constitución de sindicatos como también su afiliación a los mismos.
  16. 57. Enmienda de la Ley de Reforma sobre los Sindicatos y las Relaciones Laborales (TULRAA). En una comunicación del mes de diciembre de 2010, la KCTU facilita información adicional respecto de la enmienda de la TULRAA, y en particular, sobre la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena así como sobre la adopción de un tope máximo de tiempo libre. Según la organización querellante, se trata de enmiendas realizadas de forma unilateral por el Gobierno el 1.º de enero de 2010, a pesar de la existencia de un fuerte desacuerdo de parte de los sindicatos y de los partidos de oposición, de modo que dichas enmiendas carecen de validez. Con el pretexto de realizar esa enmienda, el Gobierno se excedió en sus funciones y aprobó medidas que transvasan los límites de lo que está permitido por la ley — al limitar las funciones que pueden desempeñar los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y al establecer un tope al número de dirigentes sindicales que pueden acogerse a dicho régimen. A juicio de las organizaciones querellantes, estas medidas adicionales infringen claramente la normativa vigente.
  17. 58. En las enmiendas de la TULRAA se establece la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena así como sanciones para los empleadores que no observen tal disposición. Según la organización querellante, esta enmienda se contrapone abiertamente con las recomendaciones de la OIT que en reiteradas oportunidades formuló al Gobierno en el sentido de que el pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no debería ser materia de injerencia legislativa. Por otra parte, con la adopción del régimen de tiempo libre, el trabajo remunerado de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena sólo se permitirá dentro de los límites establecidos por el MOEL, que a su vez se basan en acuerdos concertados con los empleadores. El trabajo remunerado de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena se limitará a actividades relacionadas con la celebración de negociaciones y consultas con los empleadores, el tratamiento de las quejas que se presenten, actividades vinculadas a la seguridad y la salud en el trabajo, y las funciones atinentes al mantenimiento y la gestión básicas de la organización sindical destinadas al desarrollo de relaciones laborales adecuadas. También se prohibirán las actividades relacionadas con la acción sindical, el empoderamiento político de los trabajadores, la solidaridad de una clase obrera más amplia, la labor relacionada con las federaciones o confederaciones afiliadas, etc. Dicho de otro modo, según la organización querellante, el trabajo remunerado de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena sólo se permitirá para cumplir con «obligaciones sindicales», es decir, aquéllas que se realizan como parte de las labores de gestión de las cuestiones relativas a los recursos humanos y los trabajadores de la empresa, y no así respecto de «actividades sindicales» independientes, anulando de ese modo el principio de la libertad sindical.
  18. 59. Por otra parte, la enmienda de la TULRAA del 1.º de enero de 2010 conlleva una demora de la adopción del pluralismo sindical de un año y medio, en la medida en que pone en marcha el proceso de unificación de los canales de negociación. Según la organización querellante, incluso si el pluralismo sindical llegase a entrar en vigor, el ejercicio de los derechos fundamentales en el trabajo se verá afectado, puesto que el empleador podrá utilizar diversos medios para eludir su participación en las negociaciones con los sindicatos.
  19. 60. Manual sobre la aplicación de topes máximos de tiempo libre. Poco antes del 1.º de julio de 2010, cuando la TULRAA enmendada estaba a punto de entrar en vigor, el MOEL publicó el Manual sobre la aplicación de topes máximos de tiempo libre, en el que figuran disposiciones que invalidan los límites establecidos en la TULRAA enmendada, socavando así gravemente la posibilidad de llevar adelante actividades sindicales. En el manual, el Ministerio introdujo el concepto de «tiempo libre para dirigentes sindicales», en virtud del cual los topes máximos de tiempo libre resultarían aplicables no sólo a los dirigentes en régimen de dedicación plena sino también aquellos en régimen de dedicación parcial. Además, las actividades sindicales que se supone que deben pagarse como se establece en la TULRAA y en otras leyes también quedarían sujetas al sistema de tiempo libre, lo que limita el alcance de las actividades sindicales. Por otra parte, si bien en la TULRAA enmendada se regula sólo el número total de horas en el marco del sistema de tiempo libre — de modo que tomando en cuenta las horas estipuladas no se registre pérdida de salario para los dirigentes sindicales — tanto en el decreto de aplicación como en el manual se ha añadido una limitación respecto del número de personas que están facultadas a hacer uso del sistema de tiempo libre. Según la organización querellante, estas disposiciones son ilegales, en el sentido de que no se basan en ninguna ley de rango superior.
  20. 61. Según la organización querellante, el MOEL también ha limitado el alcance de la labor de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena sin ningún sustento legal. Tal obrar socava las actividades libres y voluntarias de los sindicatos y puede interpretarse como un intento por reducir los tipos de labores que pueden desempeñarse en el marco del sistema de tiempo libre remunerado. A juicio de la organización querellante, a pesar de que los tipos de actividades sindicales que pueden llevarse a cabo en el marco del sistema de tiempo libre deberían ser determinados de manera voluntaria por los sindicatos, el MOEL limita el alcance de la admisibilidad de tales actividades sindicales a aquéllas en las que «los trabajadores y la empresa tengan intereses comunes». Este Ministerio señala además que los dirigentes sindicales que realizan actividades en el marco del sistema de tiempo libre, deberían principalmente llevar a cabo actividades sindicales durante dicho tiempo libre. Sin embargo, esta interpretación de la ley es ilegítima. Por otra parte, el MOEL afirma que los trabajadores y la empresa deberían decidir cuáles son los criterios y procedimientos aplicables para determinar la cantidad de dirigentes sindicales acogidos al sistema de tiempo libre, y afirma que los sindicatos deben presentar a las empresas de antemano los nombres de los dirigentes sindicales acogidos de manera permanente al régimen de tiempo libre.
  21. 62. Por último, según la organización querellante, el manual debería considerarse ilegal, porque el Comité de Deliberación sobre el sistema de tiempo libre ha hecho caso omiso de todos los procedimientos judiciales.
  22. 63. Asimismo, con el pretexto de la aplicación de la TULRAA enmendada, en varios lugares de trabajo se rescindieron unilateralmente los convenios colectivos, entre ellos, aquellos concertados con el Ferrocarril de Corea, el Servicio Nacional de Pensiones y la Empresa de Gas de Corea (Korea Gas Corporation). Tales rescisiones se han generalizado particularmente en el ámbito de las empresas públicas.
  23. 64. La KCTU estima que la sucesión de actos de represión laboral que se ha registrado últimamente ha contado con el consentimiento explícito e implícito del Gobierno y los empleadores, sustentando ese accionar en la TULRAA enmendada. A juicio de la KCTU, el principal problema al que se ve confrontada es que la versión enmendada de la TULRAA, que es la fuente de todos los actos de represión, se contrapone abiertamente a los convenios de la OIT. En particular, tras la entrada en vigor de la TULRAA, las relaciones laborales libres y voluntarias se han visto socavadas por una mala interpretación o desvirtuación de dicha ley enmendada. Por otra parte, el MOEL últimamente ha venido emitiendo órdenes de rectificación que instigan a llevar adelante prácticas laborales injustas. En tales órdenes de rectificación se incluyen, en el marco de los convenios colectivos de trabajo, cuestiones que no guardan relación con el pago de los salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación completa, tales como las relativas a la facilitación de instalaciones y comodidades, las condiciones de admisibilidad de los afiliados, las limitaciones a la rescisión de los convenios colectivos, etc. Estas acciones muestran claramente la intención de perpetrar actos de represión por parte del Gobierno. Incluso si los trabajadores y las empresas llegan a un acuerdo, este tipo de actitud por parte del MOEL socava las expectativas de si el acuerdo llegará efectivamente a surtir sus efectos. También menoscaba, de manera explícita e implícita, la capacidad de los sindicatos y las empresas para llegar a un acuerdo libre y voluntario, lo cual incrementa aún más el número de conflictos laborales. Esta situación ha contribuido a crear un clima en el que las empresas se muestran indiferentes a entablar negociaciones colectivas, no actúan con sinceridad en el proceso de negociación o recurren a prácticas laborales injustas. Además, mediante la aplicación de la TULRAA enmendada, el Gobierno ha comenzado a intervenir de manera excesiva en las relaciones laborales a nivel de empresa, al establecer controles sobre cuestiones que anteriormente habían sido dejadas al criterio de los trabajadores y las empresas, lo que socava gravemente la imparcialidad y la confianza, que son valores fundamentales en la administración del trabajo. La desconfianza en torno a la administración del trabajo deteriora no sólo las relaciones laborales, sino también las relaciones entre la fuerza laboral y el Gobierno. Según la organización querellante, esta situación infringe claramente lo establecido en los Convenios núms. 98 y 154.
  24. 65. Al enmendarse la TULRAA también se dispuso el levantamiento de la prohibición del pluralismo sindical, sujeto a la condición de unificar el canal de negociación. La adopción del pluralismo sindical entró en vigor el 1.º de julio de 2011, tras haber sido pospuesto un año y medio. Según la organización querellante, en los períodos en los que no se registran conflictos, el principio de la libertad sindical, en realidad, también se restringe. Por otra parte, luego de la adopción del pluralismo sindical, el canal de negociación puede unificarse por la fuerza si el empleador no está de acuerdo en entablar negociaciones voluntarias. Según la organización querellante, esta unificación forzada restringe los derechos de los sindicatos minoritarios a llevar adelante negociaciones y acciones colectivas. El Gobierno ha permitido la adopción del pluralismo sindical como resultado de la presión ejercida por la comunidad internacional, pero lo ha hecho de manera tal que los sindicatos minoritarios en la práctica no pueden ejercer sus derechos laborales fundamentales.
  25. 66. Según la organización querellante, en la TULRAA enmendada también se establece que los sindicatos que se constituyen por encima del ámbito de las empresas estarán sujetos a la unificación de los canales de negociación, lo que anulará las negociaciones colectivas, en la medida en que afianzará las negociaciones a nivel de empresa. En concreto, no sólo resultará imposible entablar negociaciones transversales en ciertos lugares de trabajo afiliados a un sindicato, sino que los sindicatos minoritarios tampoco podrán participar en las negociaciones colectivas. Así, incluso los sindicatos que en la actualidad participan en negociaciones colectivas podrán verse privados de su derecho a participar, en una etapa posterior del proceso, en tales negociaciones, si ese sindicato pierde su carácter de sindicato mayoritario. Si bien el Gobierno y las organizaciones de empleadores sostienen que dicha unificación presupone una disminución de costes, los efectos a corto plazo del ahorro de costes y del deterioro de las condiciones laborales, al forzar la unificación de los canales de negociación, en nada contribuyen a mantener los efectos a mediano y largo plazo que presuponen las negociaciones colectivas estables.
  26. 67. Según la KCTU, las disposiciones de la TURLAA enmendada relativas a la unificación de los canales de negociación otorgan a los representantes en la negociación la facultad no sólo de negociar, sino también de celebrar convenios colectivos y de presentar denuncias en caso de incumplimiento por parte de los empleadores, y todos los derechos y facultades referentes a las relaciones laborales así como la garantía de que pueden llevarse a cabo actividades sindicales se concentrarán en las manos de tales representantes en la negociación. Por lo tanto, los sindicatos minoritarios se ven, de hecho, privados de ejercer sus derechos, incluidos el derecho a presentar reclamaciones en caso de imposición de prácticas laborales injustas y el derecho a llevar adelante acciones sindicales, entre ellos, el derecho de huelga. En otras palabras, con esta disposición se violan gravemente los derechos laborales fundamentales de los sindicatos minoritarios y de sus afiliados, y por consiguiente, es inconstitucional. El Gobierno ha manifestado que reducirá al mínimo los efectos secundarios de tal disposición obligando a que el sindicato mayoritario observe el «deber de representación justa»; no obstante ello, esa medida no tendrá carácter vinculante desde un punto de vista jurídico y no desempeñará un papel importante en ese contexto.
  27. 68. Según la organización querellante, con la TULRAA enmendada, las acciones sindicales sólo podrán decidirse mediante la votación directa y secreta de todos los afiliados de todos los sindicatos que hayan participado en la negociación a través del canal unificado. Esto presupone que los sindicatos que no cuenten con representantes en la negociación o que sí cuenten con tales representantes pero que no sean mayoritarios no podrán ejercer su derecho de huelga, si los demás sindicatos no están dispuestos a llevar adelante una huelga. Por otra parte, en realidad, incluso los sindicatos que sí tienen carácter mayoritario y cuentan con representantes en la negociación sólo podrán ejercer el derecho de huelga si los afiliados de los demás sindicatos están de acuerdo. En estas circunstancias, no sólo los sindicatos minoritarios se verán privados de ejercer su derecho de huelga, sino que los sindicatos de cooperativas o sindicatos «amarillos», aun cuando sean minoría, podrán impedir el ejercicio del derecho de huelga de todos los sindicatos del lugar de trabajo de que se trate. Como resultado de ello, en el marco del pluralismo sindical propuesto, los sindicatos se verán privados, de hecho, del derecho de llevar adelante acciones colectivas, lo que conllevará una grave violación de los derechos laborales fundamentales de raigambre constitucional.
  28. 69. En su comunicación de fecha 29 de octubre de 2011, la KCTU y el KGEU facilitan más información detallada sobre los continuos actos de represión y las sistemáticas denegaciones de las solicitudes de inscripción presentadas por el KGEU, los resultados devastadores de la prohibición de la retención de las cuotas sindicales en nómina, al tiempo que hacen referencia a otras causas incoadas contra 1.600 empleados del Gobierno por el impago de reducidas contribuciones. La KCTU, en su comunicación de fecha 31 de octubre de 2011, denuncia además la aplicación práctica de las recientes enmiendas realizadas a la TULRAA, y afirma que tales enmiendas dan lugar a la continua imposición de prácticas laborales injustas y a la elusión sistemática de las obligaciones de participar en negociaciones colectivas. Por otra parte, la KCTU se refiere a un número específico de empresas, tanto del sector público como del privado, en cuyo ámbito, alega ésta, se han constituido sindicatos amarillos en el marco del sistema de pluralismo en el ámbito empresarial, y se han aplicado sanciones disciplinarias en contra de los afiliados sindicales, entre ellas, el despido.
  29. 70. En su comunicación de fecha 4 de febrero de 2011, el Gobierno indica que las medidas que ha adoptado están destinadas a garantizar la imparcialidad política de los funcionarios públicos, tal como se establece en la Constitución, y de ningún modo tienen por objeto la supresión de los sindicatos de funcionarios públicos como sostienen las organizaciones querellantes. Según el Gobierno, el KGEU ha violado abiertamente el deber de imparcialidad política establecido en virtud de la legislación, y por ende, no se lo puede considerar como un sindicato legítimo en virtud de la legislación aplicable. Por lo tanto, las medidas que el Gobierno ha adoptado en contra del KGEU constituyen medidas administrativas legítimas de conformidad con lo establecido en el Convenio núm. 87.
  30. 71. Presuntos actos de represión contra participantes del mitin del 19 de julio y contra aquellos que publicaron un anuncio en un diario. En el artículo 7 de la Constitución se establece el principio de la imparcialidad política de todos los funcionarios públicos. Por lo tanto, su participación en actividades políticas, al participar en mítines políticos y brindarles su apoyo o al expresar opiniones políticas en anuncios publicados en diarios, contraría el espíritu de la Constitución. Por otra parte, tales actos constituyen de por sí actividades colectivas ilícitas en virtud del artículo 66 de la Ley de Funcionarios Públicos del Estado (SPOA) y del artículo 58 de la Ley de Funcionarios Públicos Locales (LPOA), y no se conforman a las actividades colectivas justificadas previstas en el párrafo 1 del artículo 3 de la ley sobre la constitución, funcionamiento, etc., de los Sindicatos de Funcionarios Públicos (APOTU). En ese contexto, el MOPAS estimó que lo que correspondía hacer era incoar acciones judiciales contra los 16 dirigentes que participaron en el mitin, en violación de las leyes y reglamentos pertinentes, y solicitar a las autoridades competentes que adoptasen sanciones disciplinarias contra 105 participantes.
  31. 72. Alegatos relativos a actos de opresión contra el KGEU en relación con la organización de una votación general. Según el Gobierno, se constató que algunos miembros de sindicatos de los propios gobiernos locales participaron, mediante la presentación de informes falsos acerca de la necesidad de realizar viajes de negocios o simplemente ausentándose sin permiso, en los esfuerzos desplegados por fomentar una mayor participación de los miembros de los sindicatos en las votaciones. El Gobierno pidió que se adoptasen medidas disciplinarias contra los 29 dirigentes sindicales que participaron en tales actividades ilegales a fin de prevenir la repetición de tales incidentes.
  32. 73. Alegatos relativos a la prohibición de que los funcionarios públicos se opongan a las políticas gubernamentales. De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 21 de la Constitución, el espíritu de la LPOA, y el deber de lealtad dimanante de dicha ley, la Corte Suprema decidió, el 15 de octubre de 2004, que la prohibición de actividades colectivas en virtud del artículo 66 de la SPOA y del artículo 58 de la LPOA tiene la finalidad de impedir que los funcionarios públicos lleven adelante actividades colectivas que procuren promover intereses privados frente a los intereses públicos, que en la práctica obstruyen el fiel cumplimiento por parte de los funcionarios públicos de sus obligaciones en pro de la población.
  33. 74. Cierres de las oficinas del KGEU. El 20 de octubre de 2009, el MOEL notificó su decisión de confirmar que el KGEU no era una organización autorizada, por lo que no se le podía considerar como un sindicato legítimo en virtud de la APOTU, puesto que dicho sindicato permitía a empleados despedidos, como por ejemplo, trabajadores que no revisten la calidad de funcionarios públicos, que continuasen siendo miembros de la organización. Por consiguiente, al recibir la notificación del MOEL, el MOPAS instruyó a ministerios y organismos gubernamentales a que pidiesen la restitución de aquellas oficinas que se habían concedido al KGEU conformidad con el párrafo 4 del artículo 81 de la TULRAA, habida cuenta de que el KGEU ya no tenía derecho a tales beneficios, tras perder su condición de sindicato. Así pues, el 4 de diciembre de 2009 se restituyeron al Gobierno un total de 96 oficinas que previamente habían sido utilizadas por el KGEU.
  34. 75. Asamblea de inauguración del KGEU. El Gobierno decidió no conceder al KGEU la condición de sindicato legítimamente constituido de conformidad con la legislación vigente, puesto que llevó a cabo acciones políticas y colectivas que infringieron las obligaciones previstas tanto en la SPOA como en la LPOA. Por ejemplo, los participantes en la asamblea se opusieron de forma explícita a las políticas del Gobierno y condenaron su accionar.
  35. 76. Inspección llevada a cabo por el Gobierno en marzo de 2010. Desde el período que se extiende del 15 al 26 marzo de 2010, se llevaron a cabo inspecciones sobre el terreno en sindicatos de 58 organismos e instituciones gubernamentales. De los resultados de tales inspecciones se llegó a la conclusión de que se realizan prácticas ilegales e injustas, como por ejemplo, que determinados organismos omitían condenar ciertas prácticas ilegales, entre ellas, las actividades sindicales que se llevaban a cabo durante las horas correspondientes a la prestación de servicios públicos. A este respecto, según el Gobierno, el alegato formulado por la organización querellante en el sentido de que se conceden incentivos a los organismos gubernamentales para suprimir los sindicatos es infundado e irracional.
  36. 77. Donaciones al Partido Democrático del Trabajo. De conformidad con la legislación vigente, los funcionarios públicos no harán donaciones (cuotas sindicales) a favor de ningún partido político ni de ninguna asociación de sus afiliados. Por lo tanto, los 90 miembros del KGEU procesados infringieron la SPOA, la LPOA, la PFA, y la PPA al afiliarse al Partido Democrático del Trabajo, un partido político inscrito en el marco de la PPA y al hacer donaciones, ya sea en forma de cuota de afiliación al partido o de cuota a la asociación de afiliados a dicho partido. Así, el MOPAS ordenó la aplicación de sanciones disciplinarias contra 89 funcionarios públicos, fundando su decisión en las cláusulas que prohíben las actividades políticas en el marco de la SPOA y la LPOA, habida cuenta de que tales funcionarios se afiliaron a un partido político o a una asociación de afiliados a un partido político, y realizaron donaciones de carácter político.
  37. 78. El mitin de Gwangju. Según el Gobierno, el mitin que realizó el KGEU constituyó una reunión política, ya que se encarga de difundir las opiniones de los participantes sobre el accionar del Gobierno. Por lo tanto, con anterioridad al 15 de mayo de 2010, el MOPAS informó a todos los organismos gubernamentales de que toda acción colectiva que los funcionarios públicos llevasen a cabo en relación con dicho mitin político se consideraría ilegal.
  38. 79. Solicitud del MOEL para que el KGEU completase su informe de constitución, convocase una asamblea general y presentase normas subsidiarias. Cuando el KGEU presentó el informe de constitución, el 1.º de diciembre de 2009 ante el MOEL, faltaban algunos contenidos de carácter obligatorio. Así, tras celebrar las debidas deliberaciones, este Ministerio no aceptó los documentos relativos al informe de constitución y pidió al KGEU que volviese a enviar dicho informe acompañado de la información requerida, antes del 4 de diciembre de 2009. Así, el MOEL solicitó al KGEU que: 1) aclarase cuál es el estatus de los trabajadores despedidos en relación con su afiliación al sindicato; 2) verificase que los estatutos del sindicato fueron aprobados en una asamblea general; 3) probase que la elección de los representantes sindicales se realizó mediante el voto directo y secreto de todos los afiliados interesados, y 4) enmendase las disposiciones de los estatutos que promuevan las actividades políticas de sus afiliados y se suprimiesen aquellas disposiciones que permiten a los trabajadores despedidos afiliarse al sindicato. Sin embargo, el KGEU no volvió a presentar los documentos relativos al informe de constitución en la fecha indicada, y en consecuencia, el MOEL devolvió al KGEU los documentos relativos a su informe de constitución.
  39. 80. El 25 de febrero de 2010 se remitió al MOEL el informe de constitución revisado. Sin embargo, de dicho informe se desprendió que ocho funcionarios directivos como también los trabajadores despedidos, es decir, trabajadores que no revestían el carácter de funcionarios públicos, que están inhabilitados para constituir sindicatos de funcionarios públicos o para afiliarse a ellos, estaban afiliados a la organización sindical en cuestión. Una vez más, dicha organización no cumplió con los requisitos de admisibilidad para que se le conceda la condición de sindicato registrado. Por lo tanto, el MOEL devolvió la documentación el 3 de marzo de 2010, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de la TULRAA. La última sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Seúl, el 23 de julio de 2010, convalida su histórica posición al citar la decisión del MOEL para rechazar la legitimidad y legalidad del informe de constitución del KGEU. Por lo tanto, todas las decisiones y las circunstancias del caso sugieren que la devolución del informe de constitución del KGEU por parte del MOEL así como la solicitud de presentación de elementos que completasen dicho informe eran medidas legítimas y necesarias destinadas a velar por el cumplimiento de la legislación vigente.
  40. 81. De conformidad con los artículos 16 y 17 de la TULRAA, un sindicato no puede constituirse legalmente sin contar con estatutos en los que se establezca su ámbito de actividades, composición, y demás cuestiones de procedimiento. Sin embargo, en el caso del KGEU, sus estatutos iniciales se establecieron en una reunión de las delegaciones, y no así en una asamblea general, lo que efectivamente no se ciñe a lo establecido en la TULRAA. A juicio del Gobierno, para celebrar una asamblea general no es preciso disponer de un enorme recinto en el que todos los miembros pueden reunirse bajo un mismo techo. Así, los afiliados pueden emitir su voto en sus respectivos lugares de trabajo mediante un procedimiento preestablecido sin que sea necesario acudir a un lugar determinado para celebrar una asamblea general. Así pues, se pueden adoptar las medidas adecuadas que permitan a sus afiliados expresar directamente sus opiniones.
  41. 82. Las organizaciones sindicales deberán presentar sus respectivos informes de constitución y estatutos a la autoridad competente a fin de que se les conceda el debido reconocimiento como sindicato. Las normas subsidiarias de los estatutos también forman parte integrante de éstos. En el artículo 11 de la TULRAA se establece que en los estatutos del sindicato debe incorporarse información de fondo, como por ejemplo, su objeto, la identificación de sus afiliados y los procedimientos electorales en aras de un funcionamiento autónomo y democrático de la entidad. Sin embargo, en los estatutos presentados por el KGEU no figuraban cuestiones tales como los miembros honorarios, los comités de contabilidad y auditoría, ni la organización de elecciones. Antes bien, en ellos se hace referencia a que tales asuntos serán objeto de análisis en el marco de las normas subsidiarias, las cuales no fueron presentadas al MOEL. En consecuencia, este Ministerio solicitó al KGEU que presentase dichas «normas subsidiarias», en la que se suponía que debía presentarse la información obligatoria necesaria para completar el informe de constitución y que no figuraban en los estatutos del KGEU.
  42. 83. Legislación relativa a la prohibición que pesa sobre los funcionarios públicos de la Comisión Electoral y sobre los funcionarios judiciales de afiliarse a un sindicato. En el proyecto de ley se sugiere clasificar a los funcionarios públicos que tienen a su cargo, en el ámbito de la Comisión Electoral, la administración del proceso eleccionario como funcionarios que prestan servicios especiales cuyos deberes y derechos presentan características exclusivas que los diferencian de los funcionarios del servicio general y, por lo tanto, se deben establecer algunas restricciones en lo que atañe a su derecho a afiliarse a sindicatos. La iniciativa de la que se da cuenta se tramitó en la Asamblea Nacional, la cual no guarda relación alguna con el propósito del Gobierno. De todos modos, a enero de 2011, el proyecto de ley aún se encuentra en trámite ante la Asamblea Nacional.
  43. 84. Deducción de la cuota sindical. El Gobierno enmendó el Reglamento de Trabajo para los Empleados del Gobierno en diciembre de 2009, al que se añadieron nuevas disposiciones relativas a la prohibición de deducción de cuotas sindicales salvo indicación en contrario en la ley. Otra posibilidad podría ser que cuando el departamento contable lo estime necesario, éste deberá obtener el consentimiento previo, por escrito, del empleado antes de proceder a retener tales cuotas. Ello presupone que la enmienda tiene como objeto primordial proteger el derecho de propiedad de los funcionarios públicos al disponer que debe obtenerse el consentimiento previo por escrito de la persona en cuestión para proceder a la retención de cualquier tipo de contribución, cualquiera sea su denominación o rótulo, incluidas las cuotas sindicales.
  44. 85. En sus comunicaciones de fechas 19 de diciembre de 2011 y 6 de febrero de 2012, el Gobierno responde a las comunicaciones de la KCTU de enero y octubre de 2011 refiriéndose en gran parte a las críticas relativas a las enmiendas de la TULRAA. En primer lugar, el Gobierno explica que se adoptó el canal de negociación unificado como una solución a los obstáculos institucionales relacionados con la necesidad de promover la entrada en vigor de las disposiciones relativas al pluralismo en el ámbito empresarial. El Gobierno afirma que el contenido de la ley enmendada ha sido el fruto de las discusiones tripartitas que se llevaron a cabo y que la Federación de Sindicatos de Corea (FKTU) y la Federación de Empleadores de Corea (KEF) llegaron a un acuerdo el 4 de diciembre de 2009. Asimismo, el Gobierno hace hincapié en que en su legislación laboral se establecen sólidas salvaguardias contra el despido injustificado.
  45. 86. Sistema de tiempo libre remunerado. El Gobierno recuerda que la cuestión atinente a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena ha constituido un verdadero problema en Corea. Asimismo, resalta que el pago de los salarios de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no debería depender del empleador, habida cuenta de que esto socavaría la independencia del sindicato y favorecería la subsistencia de los intereses creados en el seno de la dirigencia sindical. Casi el 20 por ciento de todos los conflictos laborales en el país se relacionan con la facilitación a los sindicatos de los medios necesarios para su adecuado funcionamiento, entre ellos la aprobación de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena. Muchos de estos dirigentes sindicales nunca se reintegran al trabajo, lo cual origina un incremento del número de dirigentes con relación al número de empleados. Resultaba necesario adoptar normas que impidan estas prácticas irrazonables y la Asamblea Nacional ya había prohibido tales pagos en 1997, previendo un período de gracia antes de la entrada en vigor de esa disposición. No obstante, la prohibición se suspendió por 13 años, y, durante este período, los trabajadores no han reducido el número de dirigentes en régimen de dedicación plena ni se han esforzado por instrumentar su propio sistema de financiación.
  46. 87. En la versión enmendada de la TULRAA se expone de manera detallada el sistema de tiempo libre remunerado. Si bien en ella se prohíbe el pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena, en razón de tratarse de una práctica laboral injusta, sí se permite establecer una excepción acotada a un determinado plazo, cuyo pago podrá estar a cargo del empleador. De no haberse instituido este sistema, habría entrado en vigor la anterior enmienda, la cual se limitaba a prohibir todo pago a los dirigentes sindicales. Además, este sistema prevé una amplia gama de actividades que pueden incluirse en el régimen de tiempo libre remunerado: la celebración de consultas y negociaciones con el empleador, el tratamiento de las quejas presentadas, las actividades vinculadas a la seguridad en el trabajo, y las funciones atinentes al mantenimiento y la gestión de la organización sindical para el adecuado desarrollo de las relaciones laborales. Así, puede aplicarse a la mayoría de las actividades sindicales, salvo a ciertas actividades como, por ejemplo, las huelgas. Al instituirse el sistema, fue necesario prohibir al empleador el pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena por actividades no previstas en el mismo. En cuanto a los alegatos formulados por la KCTU respecto del manual publicado por el MOEL, el Gobierno señala que dicha publicación estaba claramente dentro de la esfera de sus atribuciones y tuvo por objeto impedir los abusos del sistema al indicarse que las actividades en el interés mutuo de los trabajadores y los empleadores deberían ser desempeñadas por dirigentes sindicales con derecho a un tiempo libre remunerado. Respecto de la cuestión de los dirigentes enviados a una asociación afiliada, el Gobierno señala que no sería correcto que el empleador tuviese que solventar el pago de los salarios de un dirigente que no es empleado de la empresa. En conclusión, el Gobierno estima que el sistema de tiempo libre remunerado que ha instituido es, respecto de otras naciones avanzadas, relativamente generoso y flexible.
  47. 88. Sistema de negociación representativo. La instauración de este sistema resultaba indispensable a fin de paliar los efectos colaterales derivados de la coexistencia de varios sindicatos, como, por ejemplo, la superposición de negociaciones y los excesivos gastos que éstas originan, y tuvo por objeto promover la creación de condiciones de trabajo homogéneas en un lugar de trabajo determinado. Además, confiere a los sindicatos un mayor poder de negociación. El Gobierno recuerda que en muchos sistemas de negociación colectiva se prevé una representación exclusiva y añade que en el sistema previsto en la TULRAA revisada se permite, en primer término, que los sindicatos elijan de manera autónoma el representante en la negociación y, en caso de no lograr un consenso al respecto, se establece que el sindicato que posea el mayor número de afiliados dentro de la empresa será el representante de todos los trabajadores. En caso de que ninguno de los sindicatos cuente con mayoría de afiliados, se conformará un equipo de negociación integrado por dirigentes de todos los sindicatos. Por otra parte, si el empleador está de acuerdo, los diferentes sindicatos pueden negociar por separado.
  48. 89. En respuesta al alegato de que el sistema de negociación representativo restringe las negociaciones a nivel de la industria, el Gobierno afirma que, si bien la negociación a nivel de la industria es posible en virtud del sistema, no existe la obligación de entablar negociaciones a ese nivel, y que éstas sólo deberían llevarse a cabo en virtud de un acuerdo entre los trabajadores y la empresa en tal sentido. En Corea, la negociación a nivel de la empresa se puede iniciar en base a un acuerdo entre los trabajadores y la empresa, la única diferencia siendo que el sindicato de empresa debe obtener el estatuto de agente de negociación a nivel de la empresa. Admitir una excepción a la vía de negociación unificada en el caso de las negociaciones a nivel de la industria resultaría injusto para los sindicatos que no están organizados a ese nivel y daría lugar a convenios colectivos múltiples que socavarían la homogeneidad de las condiciones de trabajo.
  49. 90. El Gobierno rechaza la alegación de que el sistema socava los derechos de negociación de los sindicatos minoritarios, habida cuenta de que, en aquellos casos en que no existe un sindicato que cuente con mayoría de afiliados, todas las organizaciones sindicales participan en la designación del sindicato representativo y que, con la introducción del pluralismo sindical, pueden existir sindicatos que anteriormente no podían constituirse. Además, en la versión enmendada de la TULRAA se prohíbe la discriminación indebida de los sindicatos minoritarios, imponiendo al sindicato representativo en la negociación la obligación de ejercer una representación equitativa. Las limitaciones que puedan existir constituyen una faceta inevitable del pluralismo sindical, y dado que el estatuto de representatividad se otorga sólo para un período de dos años, el sindicato minoritario siempre tendrá una oportunidad de volverse el sindicato representativo con posterioridad.
  50. 91. El Gobierno coreano piensa que la consolidación del poder de la negociación mediante el sindicato representativo conlleva beneficios prácticos para la promoción de la negociación colectiva. La base fundamental del poder de la negociación es la unidad y la solidaridad. Asimismo, cuando existe un sindicato representativo, el empleador es más deseoso en participar en la negociación para establecer condiciones de trabajo que se puedan aplicar de manera coherente en toda la empresa. Además, la negociación individual no es necesariamente una ventaja para los trabajadores ya que debilita el poder de negociación del sindicato en su conjunto.
  51. 92. En lo que atañe a las restricciones impuestas a las acciones sindicales, el Gobierno señala que en la TULRAA revisada se dispone que sólo el sindicato representativo puede llevar adelante acciones sindicales, con la aprobación de la mayoría de todos los afiliados que participen en la medida. Este es un principio razonable, habida cuenta de que las huelgas sólo constituyen un medio para lograr un fin en el proceso de negociación y no un fin en sí mismas. Las huelgas tienen importantes repercusiones sobre los demás afiliados al sindicato así como sobre las empresas, y debería recurrirse a ellas como un último recurso y llevarlas adelante con prudencia. El Gobierno afirma que la alegación de la KCTU según la cual el representante para la negociación colectiva no puede iniciar una huelga sin el consentimiento de otros sindicatos no es cierta ya que sólo necesita la aprobación de sus propios miembros si representan la mayoría de todos los sindicatos participantes.
  52. 93. En cuanto al alegato referido a la prohibición de sustituir a los huelguistas, el Gobierno señala que esta prohibición continúa vigente, aunque se la ha aplicado de manera un poco más laxa respecto de los servicios públicos esenciales. Por otra parte, en lo que toca a la cuestión de la obstrucción de la actividad empresarial, el Gobierno sostiene que el precedente jurisprudencial conforme al cual la Suprema Corte había decidido que cualquier huelga ilegal, aun cuando se lleve a cabo de manera pacífica, se considera en sí misma una amenaza del uso de la fuerza colectiva y, por lo tanto, constituye una obstrucción de la actividad económica, ha sido modificado en virtud de una decisión de la Corte en pleno dictada el 17 de marzo de 2011. En consecuencia, resulta muy improbable que aquellas huelgas que constituyen una simple y pacífica negativa de los trabajadores a trabajar y no conllevan una ocupación ilegal del lugar de trabajo, una obstrucción de la actividad empresarial, etc., puedan ser objeto de sanciones por el cargo de obstrucción de la actividad empresarial. A partir del cambio de criterio, los tribunales no han vuelto a dictar ninguna otra condena a los trabajadores por el cargo de obstrucción de la actividad empresarial en razón de su pasiva negativa a trabajar, incluso en aquellos casos en que la huelga no era legítima.
  53. 94. En lo que respecta al alegato relativo a la falta de protección contra las prácticas laborales injustas, el Gobierno insiste en que los contratos en los que se estipula que el trabajador no podrá afiliarse a una entidad sindical (contratos yellow-dog), el trato desfavorable en razón de la afiliación sindical, el control de un sindicato o los actos de injerencia en su funcionamiento, o el apoyo financiero a un sindicato, constituyen prácticas laborales injustas y, por lo tanto, están prohibidas y sancionadas con una pena de hasta dos años de prisión o una multa de hasta 20 millones de won. La negativa del empleador a entablar negociaciones colectivas también constituye una práctica laboral injusta y la Comisión de Relaciones Laborales, un órgano de carácter tripartito, será la encargada de dirigir, cuando así lo determinen las partes, los procedimientos de mediación y arbitraje. El empleador tiene que cumplir la orden de la comisión y, si se niega a cumplir una orden confirmada por el Poder Judicial, será objeto de sanciones penales es decir una pena de prisión o una multa.
  54. 95. El Gobierno afirma que ha mantenido con firmeza una política de «tolerancia cero» en relación con las prácticas laborales injustas. Ha investigado, no sólo las quejas legales y las solicitudes relativas a prácticas laborales injustas, sino también las alegaciones sobre tales prácticas recopiladas de varias maneras. A este respecto, el Gobierno estableció un Centro con un sistema de presentación de informes en línea (Internet Report Center) en julio de 2011, cuando se inició la introducción del sistema de sindicatos múltiples a nivel de empresa, para poder recibir informes sobre prácticas laborales injustas relativas a sindicatos múltiples, incluso informes anónimos. Todo informe, queja o solicitud recibida por el Centro es objeto de un seguimiento meticuloso para un examen riguroso y la adopción de medidas estrictas.
  55. 96. La alegación de la KCTU según la cual el número de «sindicatos amarillos» aumento tras la entrada en vigor del sistema de unificación de los canales de negociación a nivel de empresa carece de fundamento. Los casos de desafiliación de sindicatos de la KCTU o de sindicatos múltiples recién constituidos en empresas con sindicatos de la KCTU tras la introducción del sistema de sindicatos múltiples, conciernen relaciones laborales caracterizadas por los conflictos y las confrontaciones. En efecto, este fenómeno está impulsado por los miembros de la KCTU opuestos a la línea de la confederación.
  56. 97. Desde la entrada en vigor del sistema de sindicatos múltiples hasta el 30 de enero de 2012, sólo 34 informes sobre 24 empresas fueron enviados en línea al Centro. Tres empresas son objeto de acciones judiciales ya que se confirmaron las prácticas laborales injustas y 15 fueron absueltas de todos los cargos. Dos de los seis casos se encuentran en fase de investigación (Empresa Yusung y «Korea Western Power») y los otros cuatro casos (Central, Korea East-West Power, Yusung Rivera, KEC) fueron objeto de investigaciones exhaustivas, incluyendo incautaciones y registros, y fueron remitidos a la Oficina del Procurador con un aviso de acusación.
  57. 98. El Gobierno confirma que el 85,9 por ciento de los sindicatos nuevamente constituidos después de la introducción del sistema de sindicatos múltiples fueron registrados como sindicatos no afiliados, pero sostiene que este fenómeno es la extensión de una tendencia que empezó antes del inicio del sistema de unificación de los canales de negociación en julio de 2011.
  58. 99. El sistema de unificación de los canales de negociación fue diseñado para facilitar prácticas de negociación razonables entre los trabajadores y los directivos en base al nuevo sistema de sindicatos múltiples. En Corea, dos personas o más pueden constituir un sindicato cuando lo deseen, y el empleador tiene la responsabilidad de aceptar la solicitud de un sindicato de negociar. Toda violación a este respecto se sanciona como práctica laboral injusta. Por consiguiente, no sería realista exigir de un empleador que negocie con cada sindicato individualmente en tales circunstancias cuando sindicatos múltiples pueden constituirse sin límite.
  59. 100. En conclusión, el Gobierno declara que, en diciembre de 2011, el proceso de selección del sindicato representativo se ha completado en el 96,1 por ciento de las empresas con varios sindicatos involucradas en un proceso de negociación. En concreto, 95,2 por ciento de las empresas con sindicatos de la KCTU y 95,3 por ciento de las empresas con sindicatos de la FKTU acabaron el proceso de selección. Mientras tanto, la proporción de sindicatos que concluyeron negociaciones sobre los salarios los empleadores era de 82,2 por ciento contra 69,2 por ciento el año anterior, es decir un aumento de 13 por ciento. Estos datos ilustran la facilidad con la que los sindicatos y las empresas se han adaptado al nuevo proceso de negociación colectiva desde la introducción del sistema de sindicatos múltiples. Ello demuestra asimismo que la alegación de la KCTU según la cual el sistema de unificación de los canales de negociación debilita la promoción de la negociación colectiva, carece completamente de pruebas empíricas. Además, a fines de julio de 2011, en el 93,3 por ciento de todos los lugares de trabajo se había adoptado el sistema de tiempo libre remunerado y en el 99,4 por ciento de ellos se estaban respetando los límites máximos permitidos. Además, alrededor del 80 por ciento de los lugares de trabajo se estaban ajustando al procedimiento de selección de representantes a los fines de la negociación. El Gobierno afirma que el sistema de unificación de la negociación es completamente coherente con la constitución y no es contrario a las normas de la OIT.
  60. 101. El Comité recuerda que viene examinando este caso, que se refiere tanto a aspectos legislativos como a cuestiones fácticas, desde 1996. El Comité observa que, como se desprende de sus conclusiones de informes anteriores así como de los elementos de los que dispone, si bien se han realizado importantes avances en lo que atañe a la adopción de medidas tendientes a revisar la legislación, las organizaciones querellantes continúan planteando alegatos respecto de la aplicación práctica de la legislación y la adopción de medidas adecuadas para promover en el país un sistema de relaciones laborales constructivo y estable.
  61. 102. El Comité recuerda que las cuestiones legislativas pendientes se refieren, por una parte, a la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, relativa tan sólo al sector público y, por otra parte, a la TULRAA y a otras leyes de aplicación general.
  62. 103. Respecto a la TULRAA y otras legislaciones de aplicación general, el Comité recuerda que las cuestiones pendientes se refieren a la necesidad de: i) legalizar el pluralismo sindical en la empresa; ii) resolver la cuestión del pago de un salario a los sindicalistas en régimen de dedicación plena de un modo compatible con los principios de la libertad sindical; iii) garantizar que la Comisión de Relaciones Laborales, al dictar decisiones en las que se determina el servicio mínimo, tomará debidamente en cuenta el principio según el cual el servicio mínimo debería limitarse a las funciones que resultan estrictamente necesarias para evitar poner en peligro la vida o las condiciones normales de vida de toda o parte de la población; iv) enmendar las disposiciones de la TULRAA sobre arbitraje de emergencia (artículos 76 a 80) de suerte que sólo pueda imponerlo un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas y sólo en aquellos casos en que quepa limitar las huelgas de conformidad con los principios de la libertad sindical; v) derogar las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a su sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d), y 23, 1), de la TULRAA); y vi) modificar el artículo 314 del Código Penal, relativo a la obstrucción a la actividad empresarial, para que concuerde con los principios de la libertad sindical.
  63. 104. En su último examen del caso, el Comité recordó que la cuestión de la retribución de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no debería ser objeto de injerencia legislativa y debería dejarse en manos de las partes para que lleven adelante negociaciones libres y voluntarias al respecto. Por lo tanto, había pedido al Gobierno que se acelere la resolución de esta cuestión, de conformidad con los principios de la libertad sindical a fin de permitir que los trabajadores y los empleadores lleven a cabo negociaciones libres y voluntarias al respecto.
  64. 105. El Comité toma nota, a partir de los nuevos alegatos de la KCTU, de que las enmiendas a la TULRAA respecto de la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y la introducción de un tope máximo de tiempo libre fueron aprobadas unilateralmente por el Gobierno el 1.º de enero de 2010, a pesar del profundo desacuerdo en tal sentido por parte de los sindicatos y de los partidos de la oposición. Esta enmienda entró en vigor el 1.º de julio de 2010. Además, el Comité observa que la revisión de la TULRAA, realizada el 1.º de enero de 2010, demoró la adopción del pluralismo por otro año y medio e impuso la unificación de las vías de negociación.
  65. 106. El Comité toma nota del profundo desacuerdo de la KCTU con estas enmiendas y de los extensos argumentos que ha presentado con el objeto de ilustrar la forma en que violan su libertad sindical. Respecto de la prohibición del pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y la implantación de un tope máximo de tiempo libre, el Comité observa que, según la KCTU: i) el régimen de tiempo libre presupone una doble restricción, tanto respecto de las actividades previstas como de los topes máximos de tiempo libre; ii) en la ley revisada se establece que las actividades sindicales garantizadas en los convenios colectivos se considerarán como tiempo libre no remunerado, por lo que será imposible desempeñar actividades sindicales en sentido amplio, como la recopilación de opiniones, la educación sindical, las actividades relacionadas con la política y las actividades correspondientes a las federaciones y confederaciones. En caso de conferirse en un convenio de negociación colectiva el derecho a un tiempo libre remunerado para el ejercicio de estas actividades sindicales, ello constituiría una violación de la TULRAA y las oficinas administrativas podrían ordenar que se subsane el correspondiente convenio de negociación colectiva (artículo 31.3 de la TULRAA); iii) el sindicato mayoritario monopolizará el tiempo libre remunerado, y iv) el método empleado para contabilizar el tiempo libre utilizado viola la autonomía de los sindicatos, el derecho a decidir cómo se utilizarán esas horas así como la facultad de decidir quién debería reservarlas para los sindicatos.
  66. 107. Según el Gobierno: 1) si bien en la TULRAA enmendada se prohíbe el pago de salarios a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena en razón de tratarse de una práctica laboral injusta, en ella sí se permite establecer una excepción acotada a un determinado plazo, cuyo pago podrá estar a cargo del empleador; 2) el sistema prevé una amplia gama de actividades que pueden incluirse en el régimen de tiempo libre remunerado, en el cual se aplica a la mayoría de las actividades sindicales, salvo a ciertas actividades como, por ejemplo, las huelgas; 3) el Manual publicado por el Ministerio de Empleo y Trabajo tuvo por objeto impedir los abusos del sistema al indicarse que las actividades en el interés mutuo de los trabajadores y de los empleadores deberían ser desempeñadas por dirigentes sindicales con derecho a un tiempo libre remunerado, y 4) no sería correcto que el empleador tuviese que solventar el pago de los salarios de dirigentes que han sido enviados a una asociación afiliada.
  67. 108. El Comité toma nota de que los topes máximos de tiempo libre (establecidos en virtud de la notificación núm. 2010-39 del Ministerio del Trabajo), que figuran en la comunicación del KGTU fechada en diciembre de 2010, son los siguientes:
    • Máximo de horas de tiempo libre
      Número de afiliados (unidad: persona) Decisión adoptada en virtud de la deliberación
      Máximo de horas de tiempo libre (número de dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena) Límite máximo (expresado en cantidad de personas)
      50 o menos 1.000 (0,5) * El número de dirigentes sindicales en régimen de dedicación parcial no puede superar en tres veces el número de dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena. 1-3
      50 ~ 99 2.000 (1,0) 1,9
      100 ~ 199 3.000 (1,5)
      200 ~ 299 4.000 (2,0)
      300 ~ 499 5.000 (2,5) ** El número de dirigentes sindicales en régimen de dedicación parcial no puede superar en dos veces el número de dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena. 3-7
      500 ~ 999 6.000 (3,0)
      1.000 ~ 2.999 10.000 (5) 24,1
      3.000 ~ 4.999 14.000 (7)
      5.000 ~ 9.999 22.000 (11)
      10.000 ~ 14.999 28.000 (14)
      15.000 o más Hasta el 30 de junio de 2012: 28.000 horas i) 2.000 horas; ii) adicionales por cada 3000 afiliados
      En vigor a partir del 1.º de julio de 2012: máximo 36.000 horas (18)
      * Por afiliados se entiende el número total de afiliados a un sindicato en una empresa o lugar de trabajo.
      ** A efectos contables, se estima que un dirigente sindical en régimen de dedicación plena se configura a partir de las 2.000 horas de trabajo, tomando como base 40 horas semanales de trabajo multiplicadas por 52 semanas al año.
      >
  68. 109. El Comité lamenta tomar nota de que, no obstante sus reiteradas recomendaciones anteriores, en las enmiendas a la TULRAA se mantuvo la prohibición de pagar los salarios a los dirigentes en régimen de dedicación plena y se prevén sanciones contra los empleadores y los sindicatos que no observen dicha prohibición (párrafo 2 del artículo 24, párrafo 4 del artículo 81, y artículos 90 y 92). Sin embargo, el Comité observa que, de acuerdo con las nuevas enmiendas: i) la determinación de quiénes serán los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena se realizará a través de la negociación colectiva voluntaria entre los trabajadores y la empresa (párrafos 1 y 3 del artículo 24); ii) podrá permitirse, con carácter excepcional, el pago de salarios a dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena dentro de los topes máximos de tiempo libre para llevar a cabo las funciones previstas en la TULRAA u otras actividades, entre ellas la celebración de consultas y negociaciones con el empleador, el tratamiento de las quejas presentadas, las actividades vinculadas a la seguridad en el trabajo y las funciones atinentes al mantenimiento y la gestión de la organización sindical para el adecuado desarrollo de las relaciones laborales, si así se establece en el convenio colectivo o lo consiente el empleador (párrafo 4 del artículo 24), y iii) los empleadores podrán permitir a los trabajadores desarrollar, durante las horas de trabajo, las actividades mencionadas en el párrafo 4 del artículo 24, también podrán concederles subvenciones para su bienestar o para prevenir o mitigar sus dificultades económicas y otros infortunios, así como facilitarles oficinas para el desempeño de las actividades sindicales.
  69. 110. El Comité recuerda, como ya señaló anteriormente al examinar este caso, que la cuestión de la retribución de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena no debería ser objeto de injerencia legislativa y debería dejarse en manos de las partes para que lleven adelante negociaciones libres y voluntarias al respecto. El Comité entiende la complejidad histórica de esta cuestión en Corea y la intención del Gobierno de lograr un equilibrio al limitar el número de dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena remunerados en un nuevo contexto de pluralismo sindical. No obstante, el Comité lamenta que, al hacerlo, el Gobierno ha mantenido la prohibición general de realizar tales pagos, que son objeto de sanciones, y que, conforme se plantea en los alegatos, se destinen recursos del régimen de inspección del trabajo para investigar si se han excedido los límites máximos prescritos. Además, el Comité expresa su preocupación por la injerencia legislativa respecto del tipo de actividades que puede desempeñar un dirigente sindical en régimen de dedicación plena y la aparente restricción en virtud de la cual sólo esos dirigentes podrían ocuparse de las relaciones entre los trabajadores y la empresa y no simplemente la persona idónea designada por el sindicato. Respecto de lo señalado por el Gobierno en cuanto a que determinadas actividades, como las huelgas, no deberían tomarse en cuenta al momento de realizar tales pagos, el Comité, aun cuando concuerda en que la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 654], considera con una visión más general que los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena remunerados deberían poder cumplir sus funciones sindicales con arreglo a las normas pertinentes de su organización sin necesidad de tener que rendir cuentas de cada actividad a la dirección de la empresa. Tales actividades deberían incluir aquéllas de carácter educativo, las llevadas a cabo bajo la égida de la correspondiente federación o confederación y aquéllas relacionadas con la planificación de medidas con motivo de un conflicto colectivo.
  70. 111. En vista de las consideraciones que anteceden, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de derogar en un futuro muy próximo la actual prohibición de pago a los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena y, si bien puede resultar conveniente proporcionar una orientación en lo que atañe al número de dirigentes sindicales remunerados en función de la fuerza de trabajo, la decisión general respecto de la retribución de los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena será objeto de negociaciones libres y voluntarias entre las partes, sin injerencias de carácter legislativo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la situación y proporcione, tan pronto como sea posible, una copia de la TULRAA revisada que se promulgó y de sus decretos reglamentarios, así como una copia del manual. El Comité también pide al Gobierno que le informe si se han impuesto sanciones a empleadores o a sindicatos con motivo de violaciones de esas disposiciones.
  71. 112. Respecto de la muy esperada introducción del pluralismo sindical en las empresas, el Comité toma nota de las preocupaciones planteadas por la organización querellante en relación con la elaboración de una vía de negociación unificada. En particular, la organización querellante sostiene que: i) la vía de negociación unificada en el marco del pluralismo sindical limitará los derechos de negociación y acción colectivas de los sindicatos minoritarios; ii) por encima del ámbito de la empresa, los sindicatos minoritarios no podrán participar en las negociaciones laborales; iii) en las disposiciones de la TULRAA revisada referidas a las vías de negociación, se delega a los representantes en la negociación no sólo la facultad de negociar, sino también de firmar convenios de negociación colectiva y presentar quejas en caso de incumplimientos por parte de los empleadores, al tiempo que se les atribuyen todos los derechos y facultades inherentes a las relaciones laborales y las garantías atinentes a las actividades sindicales; así, de hecho, los sindicatos minoritarios se verán privados de sus derechos, entre ellos, el derecho a procurar ayuda en caso de prácticas laborales injustas y el derecho a la acción sindical, incluida la huelga; iv) los sindicatos que no cuentan con representantes en la negociación, o que tienen representantes en la negociación pero éstos no constituyen mayoría, no podrán ejercer su derecho de huelga si los demás sindicatos no están de acuerdo. Incluso los sindicatos que tienen carácter mayoritario y cuentan con mayoría de representantes en la negociación, sólo podrán llevar a cabo una huelga si los miembros de los demás sindicatos están de acuerdo, y v) en el marco de la TULRAA se limita la separación de las unidades de negociación entre sindicatos que cuentan con diferentes condiciones de trabajo.
  72. 113. El Comité toma nota de las observaciones formuladas por el Gobierno, en cuanto a que: 1) la instauración del sistema de la vía de negociación unificada resultaba indispensable a los fines de paliar los efectos colaterales derivados de la coexistencia de varios sindicatos y tuvo por objeto promover la creación de condiciones de trabajo homogéneas en un lugar de trabajo determinado; 2) si el empleador está de acuerdo, los diferentes sindicatos pueden negociar por separado; 3) establecer una excepción a la vía de negociación unificada en el caso de las negociaciones a nivel de la industria resultaría injusto para otros sindicatos no afiliados y socavaría la homogeneidad de las condiciones de trabajo; 4) en los casos en que no existe un sindicato mayoritario, los sindicatos minoritarios tienen voz a través del representante en la negociación y se encuentran amparados en virtud de la obligación de propiciar una representación equitativa, 5) las medidas de acción sindical encabezadas por el sindicato representativo y respaldadas por la mayoría de todos los afiliados al sindicato, son legítimas, y 6) en la legislación nacional se prevén medidas de protección idóneas contra los actos de injerencia por parte del empleador y contra las prácticas laborales injustas.
  73. 114. Respecto de la metodología y el procedimiento de unificación de las vías de negociación, el Comité observa que en la TULRAA se prevén las etapas siguientes: 1) la unificación acordada de manera voluntaria por los sindicatos; 2) si los sindicatos no acuerdan de manera voluntaria la unificación en un plazo determinado, el sindicato mayoritario se convierte en el sindicato representativo; 3) en caso de que no haya un sindicato mayoritario, se debería constituir un órgano representativo común a aquellos sindicatos cuyos afiliados representen más del 10 por ciento de la fuerza laboral, y 4) si no puede constituirse un órgano representativo común, debería establecerse una representación proporcional. En lo que atañe a las unidades de negociación, el Comité observa que podrá constituirse un sindicato mayoritario mediante la asociación de más de dos sindicatos y que la Comisión de Relaciones Laborales está facultada para determinar si la división de la unidad de negociación es razonable, teniendo en cuenta sus diferencias en torno a las condiciones de trabajo, el tipo de empleo, las prácticas de negociación, etc.
  74. 115. En primer término, el Comité aprecia la muy esperada introducción del pluralismo sindical en las empresas. El Comité entiende que, al adoptar un régimen pluralista, el Gobierno ha procurado aplicar un sistema en el que se contemplen las particularidades de la situación coreana, y que se han celebrado consultas durante más de un decenio con los interlocutores sociales respecto del tipo de sistema que debía adoptarse, aun cuando no todos los interlocutores puedan estar satisfechos con los resultados. En este sentido, el Comité recuerda que son compatibles con los principios de la libertad sindical tanto los sistemas de negociación colectiva con derechos exclusivos para el sindicato más representativo como con aquellos en los que son posibles varios convenios colectivos concluidos por varios sindicatos dentro de una empresa. El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas. Siempre y cuando la determinación de la organización más representativa se base en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva, y las ventajas se limiten de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales. Cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados. Las organizaciones sindicales minoritarias, a las cuales se niegan los derechos de negociación colectiva, deben poder desempeñarse y tener por lo menos el derecho de hacerse portavoces de sus miembros y de representarlos en caso de reclamación individual [Recopilación, op. cit., párrafos 354, 359, 950 y 976].
  75. 116. Con respecto a las disposiciones de la versión enmendada de la TULRAA relativas a la unificación de las vías de negociación, el Comité pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias tendientes a garantizar que: i) cuando no haya ningún sindicato que represente el porcentaje requerido para integrar un órgano representativo, se conceda el derecho de negociación colectiva a todos los sindicatos de esta unidad, siquiera en nombre de sus propios afiliados, y ii) a los sindicatos minoritarios que se les haya negado el derecho a negociar colectivamente se les permita desempeñar sus actividades, hablar en nombre de sus miembros y representarlos en las quejas particulares.
  76. 117. Por otra parte, el Comité toma nota con preocupación de los numerosos y detallados alegatos relativos a prácticas laborales injustas en torno a la introducción del sistema de la vía de negociación unificada y a la falta de una respuesta de parte del Gobierno a este respecto. El Comité aprecia la información facilitada por el Gobierno en relación con su política de «tolerancia cero» y el establecimiento del centro para el envío de informes en línea. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los demás casos pendientes identificados y que examine nuevamente la alegación específica presentada por la organización querellante con todos los interlocutores sociales interesados con miras a garantizar la prevención o sanción de todos los actos de ese tipo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a tal fin.
  77. 118. Además, la organización querellante alega que en la versión enmendada de la TULRAA se dispone que las acciones sindicales, como, por ejemplo, la huelga, sólo se decidirán mediante el voto directo y secreto de todos los afiliados a todos los sindicatos que han participado en la negociación a través de la vía unificada, evitando así que los sindicatos que no cuentan con representantes en la negociación, o que cuentan con representantes en la negociación pero estos no constituyen mayoría, puedan ejercer su derecho de huelga. En este sentido, el Comité recuerda que el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado: los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su posible descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros. El hecho de que se convoque una huelga por el reconocimiento legal de un sindicato constituye un caso de interés legítimo que deben defender los trabajadores y sus organizaciones [Recopilación, op. cit., párrafos 531 y 535]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias destinadas a garantizar, de conformidad con estos principios, la posibilidad de llevar a cabo una huelga más allá del ámbito específico de los conflictos laborales vinculados a la firma de un acuerdo colectivo, y que la legalidad de dicha acción no dependa de la representatividad de la organización.
  78. 119. El Comité toma nota de que en la versión enmendada de la TULRAA se establece que, en caso de una huelga en el ámbito de un servicio público esencial, el empleador y el sindicato deberán determinar el porcentaje de afiliados de cada sindicato que garantizarán el mantenimiento de un servicio mínimo. El Comité recuerda sus observaciones previas al respecto y, una vez más, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a los efectos de garantizar que la Comisión de Relaciones Laborales, al dictar decisiones en las que se determina el servicio mínimo, tome debidamente en cuenta el principio según el cual el servicio mínimo debería limitarse a las funciones que resultan estrictamente necesarias para evitar poner en peligro la vida o las condiciones normales de vida de toda o parte de la población, y que lo mantenga informado de los supuestos específicos en que se han introducido requisitos de servicios mínimos, el nivel de servicio mínimo prestado y el procedimiento de determinación de dicho servicio mínimo (negociaciones o arbitraje) [véase 353.er informe, párrafo 711].
  79. 120. El Comité observa que, según la organización querellante, bajo el pretexto de la TULRAA revisada, en muchos lugares de trabajo, entre ellos, el Ferrocarril de Corea, el Servicio Nacional de Pensiones y la Empresa de Gas de Corea (Korea Gas Corporation), se ha puesto término de manera unilateral a varios convenios colectivos y que estas rescisiones se han generalizado particularmente en el ámbito de las empresas públicas. Además, luego de la entrada en vigor de la TULRAA revisada, las relaciones laborales libres y voluntarias se han visto socavadas en virtud de la desvirtuación o mala interpretación de la ley revisada. El MOEL también ha venido emitiendo órdenes de rectificación que promueven prácticas laborales injustas. Estas órdenes de rectificación incluyen cuestiones en los convenios de negociación colectiva que no guardan relación con el pago de los salarios a los funcionarios sindicales en régimen de dedicación completa, tales como las relativas a la facilitación de instalaciones y comodidades, las condiciones de admisibilidad de los afiliados, las limitaciones a la rescisión de los convenios colectivos, etc. Además, el Comité toma nota de que, de acuerdo con lo manifestado por la organización querellante, también se limitan de manera expresa o implícita las posibilidades de los sindicatos y de las empresas de llegar a un acuerdo libre y voluntario, fomentando así el surgimiento de conflictos laborales adicionales. Todo ello ha conllevado el desinterés de los empleadores por llevar adelante negociaciones, asumiendo actitudes poco sinceras durante el proceso de negociación o recurriendo a prácticas laborales injustas. El Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa. Asimismo, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [Recopilación, op. cit., párrafos 881 y 939]. El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones completas respecto de los alegatos relativos a actos de injerencia en las negociaciones entre sindicatos y empleadores y que indique las razones que sustentan la rescisión unilateral de los convenios colectivos de cumplimiento obligatorio acaecida en varios lugares de trabajo, entre ellos, el Ferrocarril de Corea, el Servicio Nacional de Pensiones y la Empresa de Gas de Corea (Korea Gas Corporation).
  80. 121. Con respecto a la ley que prohibiría a los funcionarios públicos de la Comisión Electoral y de los tribunales afiliarse a un sindicato, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, en el proyecto de ley se sugiere clasificar a los funcionarios públicos de la Comisión Electoral que tienen a su cargo la administración del proceso eleccionario como funcionarios de servicios especiales cuyos deberes y derechos presentan características exclusivas que los diferencian de los funcionarios del servicio general y que, por lo tanto, se deben establecer algunas restricciones en lo que atañe a su derecho a afiliarse a los sindicatos. El proyecto de ley, que no fue presentado al Gobierno, aún sigue tramitándose en la Asamblea Nacional. Con respecto a las personas que ocupan puestos en los que asumen responsabilidades en materia de dirección o formulación de políticas, el Comité opina que, si bien se puede excluir a estos funcionarios públicos de la afiliación sindical a organizaciones que representan a otros trabajadores, tales restricciones deberían limitarse exclusivamente a esta categoría de trabajadores, los cuales deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones [Recopilación, op. cit., párrafo 253]. En consecuencia, el Comité solicita al Gobierno que garantice el derecho de los funcionarios públicos que trabajan en la Comisión Electoral y en los tribunales a formar sus propias asociaciones en defensa de sus intereses.
  81. 122. Respecto del proyecto de ley para revisar el Reglamento de Trabajo para los Empleados del Gobierno con el fin de reforzar la disposición referida al descuento de las cuotas sindicales en nómina, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, la revisión tiene como principal objetivo proteger los derechos de propiedad de los funcionarios públicos, exigiéndose de manera obligatoria el consentimiento previo por escrito de la persona interesada para la retención de toda clase de aportes, cualquiera fuese su designación o rótulo, incluidas las cuotas sindicales. Sin embargo, el Comité observa que en el Reglamento de Trabajo para los Empleados del Gobierno se prohíbe el descuento de cuotas sindicales en nómina, salvo que en la legislación se establezca lo contrario o cuando ello se juzgue necesario. El Comité recuerda que debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas. La cuestión del descuento de las cuotas sindicales por los empleadores y su transferencia a los sindicatos ha de resolverse por negociación colectiva entre los empleadores y los sindicatos en su conjunto, sin obstáculos de carácter legislativo [Recopilación, op. cit., párrafos 475 y 481]. Si bien observa que el requisito del consentimiento por escrito para el descuento de cuotas sindicales no sería contrario a los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que garantice la observancia de los principios anteriormente mencionados y que garantice que ninguna disposición legal que reglamente los descuentos menoscabará el derecho a examinar esta cuestión mediante una negociación colectiva.
  82. 123. En su anterior examen del caso, el Comité lamentó profundamente la gravedad de los alegatos relativos a actos graves de extensiva injerencia en las actividades del KGEU y pidió al Gobierno que cese de inmediato dichos actos de injerencia, en particular que ponga fin al cierre forzado de las oficinas del KGEU en toda la nación, a la interrupción unilateral de la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, a la desautorización de la negociación colectiva, a la presión ejercida en los afiliados al KGEU para que cesen en su afiliación y a las sanciones administrativas y financieras impuestas a los gobiernos locales que no cumplen la directriz del Gobierno. También exhortó al Gobierno a que deseche dichas directrices y a que adopte todas las medidas posibles para lograr una conciliación entre el Gobierno (en particular el Ministerio de Administración Gubernamental y Asuntos Interiores (MOGAHA)) y el KGEU a fin de que este último pueda seguir existiendo y finalmente se registre en el marco de la legalidad, la cual debe estar en conformidad con los principios de la libertad sindical. El Comité pidió que se le mantenga informado a este respecto [véase 353.er informe, párrafo 588].
  83. 124. El Comité lamenta profundamente que el MOEL aún no haya aprobado la solicitud de inscripción del KGEU y le haya solicitado que completase el informe de constitución del sindicato en tres ocasiones diferentes, que convocase una asamblea general y presentase normas subsidiarias. La solicitud de inscripción fue devuelta al KGEU el 3 de marzo de 2010, en razón de que: i) los trabajadores despedidos, así como aquellos que ocupaban cargos semidirectivos del 6.º grado seguían afiliados al sindicato; ii) los estatutos iniciales del KGEU se adoptaron en una reunión de delegados, y iii) ni en los estatutos del KGEU ni en las normas subsidiarias se hace referencia a los miembros honorarios, los comités de contabilidad y auditoría, ni a la organización de las elecciones.
  84. 125. Por otra parte, el Comité recuerda que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87. Las legislaciones nacionales que prevén el depósito de los estatutos de las organizaciones son compatibles con el artículo 2 del Convenio en la medida en que ese requisito sea una simple formalidad que tenga como objeto garantizar la publicidad de esos estatutos. En cambio, pueden plantearse problemas cuando la ley obliga a las autoridades competentes a invitar a los fundadores de las organizaciones a incorporar en sus estatutos exigencias jurídicas que, en sí mismas, se hallan en contradicción con los principios de la libertad sindical [Recopilación, op. cit., párrafos 279 a 280].
  85. 126. El Comité recuerda que, en su anterior examen del caso, el Comité instó al Gobierno a derogar las disposiciones por las que se prohíbe a los trabajadores despedidos o desempleados seguir afiliados a un sindicato u ocupando puestos de responsabilidad en el mismo (artículos 2, 4), d), y 23, 1), de la TULRAA) [véase 353.er informe, párrafo 749, apartado c), inciso iv)]. Observando con pesar que el Gobierno no ha derogado estas disposiciones, el Comité insta una vez más al Gobierno a hacerlo y a adoptar todas las medidas posibles para lograr una conciliación entre el Gobierno y el KGEU a fin de que este último pueda seguir existiendo y finalmente se registre en el marco de la legalidad, la cual debe estar en conformidad con los principios de la libertad sindical.
  86. 127. Asimismo, el Comité lamenta profundamente los nuevos alegatos referidos a: actos de injerencia en las actividades del KGEU, obstaculización del ejercicio de la libertad de expresión y opinión de sus afiliados, y actos de discriminación antisindical en forma de imposición de medidas disciplinarias a sus afiliados.
  87. 128. El Comité lamenta tomar nota de que el 24 de marzo de 2010, el MOPAS determinó, una vez más, que el KGEU era una organización ilegal y que, a partir de su reunión inaugural celebrada el 20 de marzo de 2010, todas las actividades realizadas en nombre de dicho sindicato serían tachadas de ilegales. También manifestó que se identificaría a los funcionarios públicos que habían participado en la concentración y que se les aplicarían fuertes medidas disciplinarias. A este respecto, el Comité lamenta profundamente los alegatos en el sentido de que el Gobierno ha solicitado el retiro del cartel del KGEU, el retiro y la prohibición de colocar banderas y carteles del KGEU, la obstrucción del acceso al sitio web del KGEU y la prohibición de toda actividad sindical en nombre del KGEU, entre las que se incluyen la emisión de boletines sindicales, las concentraciones en forma de piquetes, las elecciones sindicales oficiales, los retiros, las reuniones de inauguración de ramas y delegaciones de los sindicatos, las reuniones y las manifestaciones.
  88. 129. El Comité toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que estas medidas fueron adoptadas con el objeto de garantizar la imparcialidad política de los funcionarios públicos, según lo establecido en la Constitución, y que de ninguna manera se proponía suprimir los sindicatos de funcionarios públicos como alegan las organizaciones querellantes. Según el Gobierno, el KGEU viola claramente el deber de imparcialidad política impuesto en la legislación y, por lo tanto, no se lo puede considerar como un sindicato legítimo. Por lo tanto, todas las actividades llevadas a cabo por los afiliados al KGEU, tales como mítines, publicaciones, votaciones, asambleas inaugurales, donaciones, y demás actos, se consideran actividades ilegales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 21 de la Constitución, el artículo 66 de la Ley de Funcionarios Públicos del Estado, el artículo 58 de la LPAC y el párrafo 1 del artículo 3 de la ley de creación, funcionamiento, etc., de sindicatos de funcionarios públicos, y, por consiguiente, el inicio de acciones judiciales por parte del MOPAS en contra de las personas que participaron en esas actividades constituyó una medida legítima.
  89. 130. En su anterior examen del caso, el Comité había observado que, en el artículo 4 de la Ley sobre la Constitución y el Funcionamiento de Sindicatos de Funcionarios Públicos, se prohíbe a los funcionarios públicos ejercer actividades políticas, y que, a tenor de lo señalado por el Gobierno, la condición de los funcionarios públicos es tal que ciertas actividades puramente políticas pueden considerarse contrarias al Código de Conducta a que deben ajustarse dichos funcionarios, y que las organizaciones sindicales no deben incurrir en abusos en cuanto a su acción política, excediendo sus funciones propias para promover especialmente intereses políticos. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la participación activa de funcionarios públicos en actividades políticas, como tomar parte y respaldar mítines políticos, expresar opiniones de carácter político en anuncios en periódicos, oponerse a las políticas del Gobierno, realizar donaciones a algún partido político y afiliarse a un partido político, atenta contra el espíritu de la Constitución nacional y constituye un ejercicio de actividades ilegales.
  90. 131. El Comité recuerda que las disposiciones que prohíben de manera general las actividades políticas de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos son contrarias a los principios de la libertad sindical. Asimismo, el Comité recuerda que la prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno [Recopilación, op. cit., párrafos 500 y 503]. Por otra parte, el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje [Recopilación, op. cit., párrafo 154].
  91. 132. A la luz de los principios anteriormente mencionados, el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por que los sindicatos de funcionarios públicos tengan la posibilidad de expresar públicamente su opinión sobre cuestiones más amplias de política económica y social que tengan una incidencia directa en los intereses de sus afiliados, inclusive en sus reuniones, en sus publicaciones y durante el transcurso de otras actividades sindicales.
  92. 133. A este respecto, tomando nota de que 57 funcionarios públicos fueron objeto de sanciones disciplinarias y que 18 de ellos fueron despedidos a raíz de su participación en el mitin nacional celebrado el 19 de julio y/o por causa de la publicación de un anuncio en un periódico, que 29 dirigentes sindicales fueron objeto de sanciones disciplinarias (de los cuales, ocho recibieron severas sanciones) debido a su participación en actividades para publicitar una votación de carácter sindical en relación con la integración de diversos sindicatos, que 90 dirigentes del KGEU fueron acusados y estuvieron a punto de ser despedidos por la violación de la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Fondos Políticos, y que se formularon cargos contra 273 delegados sindicales (90 del KGEU y 183 pertenecientes a la KCTU) luego de una investigación llevada a cabo por el Gobierno durante el mes de enero de 2010, el Comité recuerda lo señalado en su anterior examen del caso, en el sentido de que la penalización de las relaciones laborales no propicia que estas relaciones sean armoniosas y pacíficas [véase el 346.º informe, párrafo 774]. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado respecto de la situación de estos empleados y de toda apelación contra estas resoluciones que se interponga en sede judicial.
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