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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
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150. En su reunión de junio de 2011, el Comité examinó por última vez este caso, relativo a las medidas disciplinarias adoptadas contra sindicalistas de la Asociación General de Auditoría y Contabilidad de la India, de Kerala (AIAAK), por haber participado en manifestaciones, sentadas y marchas, [véase 360.º informe, párrafos 55 a 61]. En esa ocasión, el Comité: i) recordando sus conclusiones respecto de determinadas disposiciones del Reglamento (Reconocimiento de las Asociaciones de Servicios) de la Administración Pública Central, 1993 (Reglamento (RAS) APC), pidió al Gobierno que lo mantuviera informado de las medidas adoptadas para enmendar el artículo 5 (por el que se limita la condición de miembro de una asociación de servicios a una categoría determinada de funcionarios con interés común), el artículo 6 (en el cual se estipula que la asociación de servicios no propugnará ni apoyará la causa de los funcionarios gubernamentales referente a los asuntos de servicios), y el artículo 8 (por el que se brinda la posibilidad de retirar el reconocimiento si no se han cumplido las normas que, a su vez, no son compatibles con los principios de la libertad sindical y, aparentemente, sin derecho a recurso), a fin de garantizar los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos, conforme a los principios de la libertad sindical; ii) pidió al Gobierno que proporcionara información específica sobre la situación actual de los casos de apelación interpuestos por los Sres. Balachandran, Vijayakumar, y Santhoshkumar, y los cientos de otros trabajadores que han sido sancionados, y que lo mantuviera informado de toda sentencia dictada; y iii) en lo que respecta a la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, recordó firmemente que el Gobierno podría recurrir a la asistencia técnica de la Oficina cuando considerara de nuevo la ratificación de los Convenios núms. 87, 98 y 151.
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151. Por comunicación de fecha 9 de septiembre de 2011, el Gobierno se refiere a los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993 e indica que los funcionarios del Gobierno central no tienen permitido participar en actividades sindicales. La conducta y las condiciones relativas a los servicios de los funcionarios del Gobierno central se rigen por el Reglamento (Conducta) de la Administración Pública Central, 1964 (Reglamento (C) APC) y por el Reglamento (Clasificación, Control y Recurso) de la Administración Pública Central, 1965 (Reglamento (CCR) APC). Además, ya existe un régimen exhaustivo de consulta entre el Gobierno y los empleados, a saber, el Mecanismo Consultivo Conjunto (JCM, por sus siglas en inglés) y el arbitraje obligatorio. Por otra parte, los empleados son libres de constituir asociaciones y afiliarse a ellas. De acuerdo con el Gobierno, los funcionarios públicos tienen un nivel excepcionalmente alto de seguridad del empleo que emana del artículo 311 de la Constitución de la India. Además, el Gobierno reconoce las distintas asociaciones de servicios constituidas por los empleados en virtud del Reglamento (RAS) ACP, 1993. Así pues, habida cuenta del nivel excepcionalmente alto de seguridad del empleo del que gozan en virtud del artículo 311 de la Constitución de la India, y con el fin de velar por el adecuado funcionamiento de la asociación de servicios y excluir la posibilidad de que quienes ejercen determinados puestos en las asociaciones de servicios y otros miembros de las mismas hagan un uso indebido de su posición, se han impuesto ciertas condiciones mediante los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993. De acuerdo con el Gobierno, dichas condiciones no sólo son recomendables sino que también resultan necesarias, en cierta medida, para garantizar que el proceder de las asociaciones de servicios sea conforme a lo establecido en el Reglamento (C) APC, 1964. Además, se han impuesto estas condiciones puesto que resulta necesario ejercer cierto grado de control y supervisión de las actividades de las asociaciones de servicios. Por otra parte, mediante los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento (RAS) APC, 1959 se impusieron condiciones similares que sencillamente han sido reiteradas mediante el Reglamento (RAS) APC, 1993. Así, estas disposiciones han estado vigentes durante cerca de 50 años y han resistido el paso del tiempo. Por tal motivo, no parece necesario enmendarlas. En consecuencia, no puede considerarse que las condiciones impuestas mediante los artículos en cuestión del Reglamento (RAS) APC, 1993 obstaculicen los derechos a la libertad sindical de los funcionarios públicos. Por ello, tal vez no sea posible convenir con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, según las cuales habría de enmendarse los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993.
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152. En lo referente a la ratificación de los Convenios núms. 87, 98 y 151, el Gobierno indica que no es posible ratificar los Convenios núms. 87 y 98 debido a que ello supondría conceder determinados derechos a los empleados del Gobierno, que contravendrían las disposiciones reglamentarias, como el derecho a huelga, el derecho a criticar abiertamente las políticas estatales, el derecho a aceptar contribuciones financieras libremente, el derecho a afiliarse libremente a organizaciones extranjeras, etc. La cuestión ha sido objeto de examen en varias ocasiones; la más reciente de ellas estuvo a cargo de la Comisión de Secretarías, en noviembre de 1997, cuando se decidió que si bien se mantendría el statu quo, podría explicarse adecuadamente a la OIT que el Gobierno ya ha puesto en práctica la esencia de este Convenio de forma efectiva mediante la legislación y los reglamentos nacionales. El Departamento de Personal y Formación, Ministerio del Personal, las Reclamaciones Públicas y las Pensiones, también ha adoptado una postura coherente con lo anterior, según la cual los empleados públicos no deberían estar abarcados por los Convenios núms. 87 y 98 en razón del nivel excepcionalmente alto de seguridad en el empleo del que gozan, en comparación con los trabajadores de la industria, que emana del artículo 311 de la Constitución de la India, además del Mecanismo Consultivo Conjunto del que disponen en el marco de los Mecanismos Consultivos Mixtos (JCM) y los tribunales administrativos para el examen de sus reclamaciones. De acuerdo con el Gobierno, los empleados del Gobierno central también tienen derecho a constituir asociaciones y afiliarse a ellas. En lo referente al Convenio núm. 98, el Gobierno señala que no ha podido ratificarlo por los motivos técnicos arriba mencionados. El Gobierno indica que celebra discusiones regulares con la OIT sobre la posibilidad de ratificar dicho Convenio. Asimismo, el 11 de mayo de 2011 se celebró una reunión interministerial para discutir la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, que fue presidida por Shri A. C. Pandey, Secretario Adjunto, Ministerio de Trabajo y Empleo.
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153. En lo concerniente a la situación actual de los recursos interpuestos por los Sres. Balachandran, Vijayakumar y Santhoshkumar, y los cientos de trabajadores más que fueron sancionados, el Gobierno reitera que las asociaciones de servicios del Departamento Gubernamental no son sindicatos y que, por consiguiente, no se han infringido los derechos de los sindicatos. El Gobierno señala, asimismo, que todo funcionario público debe adherirse a las disposiciones reglamentarias establecidas por el Gobierno y está sujeto a la adopción de medidas disciplinarias en su contra en virtud del Reglamento (CCR) APC, 1965 por cualquier infracción a la disciplina a tenor del Reglamento (C) APC, 1964. El Reglamento (CCR) APC, 1965 constituye un conjunto de reglas independientes que rigen las consultas departamentales y en las que se prevé la interposición de recursos de apelación y de revisión contra los fallos emitidos en virtud del Reglamento. Los funcionarios del Gobierno también tienen derecho a solicitar ante el Tribunal Central Administrativo y otros tribunales ordinarios el resarcimiento de los agravios sufridos. En la Oficina del Contralor General (A&E), Kerala, los trabajadores que han sufrido agravios están ejerciendo los derechos anteriormente mencionados. Por consiguiente, no hay necesidad de que el Contralor General (A&E), Kerala, adopte ninguna medida adicional. Concretamente, en lo que respecta al Sr. Balachandran, asistente contable, el Gobiernos señala que la instancia de apelación confirmó la decisión de la autoridad disciplinaria pero redujo la pena de privación de aumentos salariales de cinco a tres años. En lo referente al Sr. Santhoshkumar, contable principal, la instancia de apelación también confirmó la decisión de la autoridad disciplinaria. Por tal motivo, fue descendido al grado de contable y se le impuso una pena de privación de aumentos salariales por un período de tres años. La instancia de apelación también confirmó la decisión de la autoridad disciplinaria en el caso del Sr. Vijayakumar, quien también fue descendido a un grado inferior por un período de tres años, aunque aún no se ha adoptado una decisión respecto de la pena que se le impondrá.
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154. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera la información que facilitó previamente respecto de varias cuestiones. En lo referente a sus recomendaciones de índole legislativa, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno reitere que los funcionarios del Gobierno central no tiene permitido participar en actividades sindicales, pero que son libres de constituir asociaciones de servicios y afiliarse a éstas, y gozan de un régimen exhaustivo de consultas y arbitraje obligatorio. El Gobierno sostiene que no parece necesario enmendar, conforme a la solicitud realizada, el Reglamento (RAS) APC, que ha estado vigente durante cerca de 50 años, y considera que las condiciones impuestas a las asociaciones de servicios en el Departamento Gubernamental no sólo resultan necesarias sino que también son recomendables. A ese respecto, el Comité no puede sino recordar una vez más que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, implicando una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores «sin ninguna distinción» tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 222]. Por ello, el Comité recuerda una vez más sus conclusiones respecto de determinadas disposiciones del Reglamento (RAS) APC y espera que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para enmendar los artículos 5, 6 y 8 a fin de garantizar los derechos en materia de libertad sindical de los funcionarios públicos, conforme a los principios de la libertad sindical.
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155. En lo referente a la ratificación de los Convenios núms. 87 y 98, el Comité no considera satisfactoria la declaración del Gobierno según la cual no es posible ratificar estos Convenios debido a que ello supondría conceder determinados derechos a los empleados del Gobierno, que contravendrían las disposiciones reglamentarias. No obstante, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que celebra discusiones constantes con la OIT sobre la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 98 y que el 11 de mayo de 2011 se celebró, asimismo, una reunión interministerial para discutir la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, que fue presidida por Shiri A. C. Pandey, Secretario Adjunto, Ministerio de Trabajo y Empleo. Recordando firmemente la obligación de todos los Estados Miembros de respetar y promover la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva en tanto derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, el Comité alienta firmemente al Gobierno a que mantenga el diálogo y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al examinar la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87, 98 y 151.
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156. En lo concerniente a la situación actual de los recursos interpuestos por los Sres. Balachandran, Vijayakumar y Santhoshkumar, y los cientos de trabajadores más, el Comité toma nota con preocupación de la severidad de las sanciones disciplinarias y pecuniarias (pena de privación de aumentos salariales durante tres años, descenso a un puesto de grado inferior y pérdida de la antigüedad en el puesto superior) impuestas a los dirigentes sindicales Balachandran, Vijayakumar y Santhoskumar, y que el Tribunal de Apelación confirmó, así como del grave efecto perjudicial que dicha acción puede tener en la actividad sindical. Además, el Comité lamenta observar que el Gobierno únicamente se refiere a los tres dirigentes arriba mencionados y proporcionando información detallada en cuanto a los procedimientos, pero no en cuanto al fondo, y que no indica los fundamentos en los que se basaron las sanciones numerosas y severas impuestas a los cientos de empleados más, y pide al Gobierno que emprenda una investigación exhaustiva e independiente sobre todos los alegatos de discriminación antisindical y que lo mantenga informado del resultado. Si tras la investigación se considerara que las partes interesadas fueron sancionadas por haber participado en manifestaciones pacíficas, el Comité pide al Gobierno que garantice que sean plenamente indemnizadas por las sanciones que les fueron impuestas.