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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 363, Marzo 2012

Caso núm. 2301 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 22-SEP-03 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 171. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2011 [véase 360.º informe, párrafos 62 a 71]. El caso se refiere a la legislación laboral de Malasia y su aplicación que, durante muchos años, han dado lugar a graves violaciones del derecho de sindicación y de negociación colectiva, lo que incluye: facultades discrecionales y excesivas de las autoridades respecto del registro de los sindicatos y de su ámbito de representación; denegación del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a las mismas, incluidas las federaciones y confederaciones; negativa a reconocer a los sindicatos independientes; injerencia de las autoridades en las actividades internas de los sindicatos, entre las cuales, la libre elección de los representantes sindicales; constitución de sindicatos dominados por los empleadores; y denegación arbitraria del derecho de negociación colectiva.
  2. 172. En esa ocasión, el Comité recordó que, durante un período de dieciocho años, en numerosas ocasiones había formulado observaciones sobre cuestiones extremadamente graves derivadas de las deficiencias fundamentales de la legislación. En lo que respecta al reconocimiento de los sindicatos y a la negociación colectiva, el Comité tomó nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual había tomado medidas para modificar la Ley de Relaciones Laborales de 1967 y la Ley de Sindicatos de 1959, y se proponía modificar determinadas disposiciones de la legislación laboral pertinente con el fin de facilitar y acelerar la constitución de los sindicatos y agilizar las solicitudes de reconocimiento, facilitando así el proceso de negociación colectiva. En estas circunstancias, el Comité urgió nuevamente al Gobierno a que abordara rápidamente las cuestiones que fueron planteadas en el examen anterior del caso y que aparecen resumidas a continuación e invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT con ese fin, si así lo deseaba, para velar por que:
    • — todos los trabajadores sin distinción alguna gocen del derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, así como de afiliarse a las mismas, ya se trate de organizaciones de base o a cualquier otro nivel, y de constituir federaciones y confederaciones;
    • — los empleadores no expresen opiniones que impliquen una intimidación a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos de organización, tales como sostener que el establecimiento de un sindicato es ilegal, advertir contra la afiliación a una organización de grado superior o alentar a los trabajadores a que se desafilien;
    • — no se impongan obstáculos de hecho o de derecho al reconocimiento y registro de las organizaciones de trabajadores, en particular mediante el otorgamiento de facultades discrecionales al funcionario competente;
    • — las organizaciones de trabajadores gocen del derecho a adoptar libremente sus reglamentos internos, incluido el derecho de elegir a sus representantes en completa libertad;
    • — los trabajadores y sus organizaciones dispongan de medios de reparación judicial adecuados con respecto a las decisiones del Ministro o de las autoridades administrativas que los afecten, y
    • — el Gobierno estimule y fomente el pleno desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones y términos de empleo a través de convenios colectivos.
  3. 173. En cuanto al artículo 9, párrafos 5 y 6, de la Ley de Relaciones Laborales, en que se dispone que la decisión del Ministro relativa al reconocimiento sindical «será definitiva y no podrá ser cuestionada ante ningún tribunal», el Comité urgió al Gobierno a que adoptara sin demora una legislación que modificara la Ley de Sindicatos y la Ley de Relaciones Laborales, para ponerlas en plena conformidad con los principios de la libertad sindical, garantizando que las apelaciones presentadas ante los tribunales contra todas las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas permitan efectuar un examen sustantivo de las cuestiones planteadas.
  4. 174. Por último, en cuanto a la situación de los 8.000 trabajadores de 23 empresas manufactureras a quienes supuestamente se denegaban sus derechos de negociación colectiva y de representación (los sindicatos de esas empresas habían aceptado afiliados, pero, sobre la base de las objeciones planteadas por las empresas, el Director General de los Sindicatos (DGTU) dictaminó que los sindicatos no podían representar a los trabajadores; a raíz de ello se denegó el derecho de negociación colectiva a los sindicatos), el Comité, recordando que considera que las decisiones del DGTU tienen su origen en las restricciones establecidas en el marco legislativo con respecto a los derechos sindicales, las cuales ha comentado extensamente, así como que las cuestiones relativas a la estructura y organización sindical son competencia de los propios trabajadores, pidió al Gobierno y a la organización querellante que indicaran si esos trabajadores están actualmente representados por uno o más sindicatos y, en caso afirmativo, si están en condiciones de ejercer el derecho de negociación colectiva y de celebrar convenios colectivos.
  5. 175. En su comunicación de fecha 20 de octubre de 2011, el Gobierno indica, en relación con los 8.000 trabajadores a quienes se han denegado sus derechos de representación y de negociación colectiva, que no está en condiciones de proporcionar la información solicitada, ya que no existe documentación al respecto. En cuanto a la invitación del Comité a recurrir a la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno indica que, por el momento, prefiere mantener reuniones de colaboración con los interlocutores sociales para seguir mejorando la Ley de Relaciones Laborales (IRA) y la Ley de Sindicatos (TUA).
  6. 176. En lo que respecta a las cuestiones legislativas planteadas por el Comité, tomando nota de que el Gobierno se refiere a reuniones con los interlocutores sociales para seguir mejorando la IRA y la TUA, el Comité espera que el diálogo social se haya iniciado para dar seguimiento a las recomendaciones que el Comité viene formulando desde hace tiempo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso al respecto.
  7. 177. Por último, en lo que respecta a la situación de los 8.000 trabajadores de 23 empresas manufactureras a quienes supuestamente se denegaban sus derechos de negociación colectiva y de representación, el Comité, tomando nota de que el Gobierno indica que no está en situación de proporcionar la información solicitada ya que no existe documentación al respecto, pide nuevamente a la organización querellante que indique si estos trabajadores están actualmente representados por uno o más sindicatos y, en caso afirmativo, si están en condiciones de ejercer sus derechos de negociación colectiva y concluir convenios colectivos. El Comité confía en que esta situación se aborde sin demora de forma que se garantice que estos 8.000 trabajadores estén debidamente representados por el sindicato de su elección y puedan ejercer su derecho de negociación colectiva.
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