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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 367, Marzo 2013

Caso núm. 2680 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 25-NOV-08 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 61. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a las medidas disciplinarias adoptadas contra sindicalistas de la Asociación General de Auditoría y Contabilidad de la India, de Kerala (AIAAK), por haber participado en manifestaciones, sentadas y marchas, en su reunión de marzo de 2012 [véase 363.er informe, párrafos 150 a 156]. En esa ocasión, el Comité:
    • i) recordando sus conclusiones respecto de determinadas disposiciones del Reglamento (RAS) APC, 1993, expresó su esperanza de que el Gobierno adoptara sin demora las medidas necesarias para enmendar los artículos 5, 6 y 8 a fin de garantizar los derechos de los funcionarios públicos, conforme a los principios de libertad sindical;
    • ii) alentó encarecidamente al Gobierno a que prosiguiera el diálogo y le recordó que podía recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al examinar la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 87, 98 y 151, y
    • iii) pidió al Gobierno que llevara a cabo una investigación independiente y exhaustiva de todos los alegatos de discriminación antisindical y lo mantuviera informado del resultado y, si tras la investigación se consideraba que las partes interesadas fueron sancionadas por haber participado en manifestaciones pacíficas, que les garantizara una reparación plena por las sanciones que les fueron impuestas.
  2. 62. En su comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, el Gobierno reitera, en relación con los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993, sus indicaciones anteriores, según las cuales:
    • i) los funcionarios públicos gozan de un grado excepcionalmente alto de seguridad en el empleo;
    • ii) tienen libertad de constituir asociaciones y afiliarse a ellas;
    • iii) la conducta y las condiciones de servicio impuestas en virtud de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993, no sólo son recomendables sino que también resultan necesarias, en cierta medida, para garantizar que el proceder de las asociaciones de funcionarios sea conforme a lo establecido en el Reglamento (C) APC, 1964;
    • iv) esas disposiciones han estado vigentes durante cerca de 50 años y han resistido el paso del tiempo, y
    • v) ya existe un régimen exhaustivo de consulta entre el Gobierno y los empleados, a saber, el Mecanismo Consultivo Conjunto (JCM, por sus siglas en inglés) y el arbitraje obligatorio.
  3. El Gobierno señala que no puede estar de acuerdo con las recomendaciones del Comité de enmendar los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento (RAS) APC, 1993. Asimismo destaca que el JCM ofrece distintos niveles de foros, como el Consejo Nacional, los consejos de departamento y los consejos de oficinas, para reparar los agravios sufridos por los empleados.
  4. 63. Con respecto a la ratificación de los Convenios núms. 87, 98 y 151, el Gobierno reitera que su opinión siempre ha sido la siguiente:
    • i) no es posible ratificar los Convenios núms. 87 y 98 debido a que ello supondría conceder determinados derechos a los empleados públicos que contravendrían las disposiciones reglamentarias, como el derecho a la huelga, el derecho a criticar abiertamente las políticas estatales, el derecho a aceptar contribuciones financieras libremente, el derecho a afiliarse libremente a organizaciones extranjeras, etc.;
    • ii) la cuestión ha sido objeto de examen en varias ocasiones; la más reciente en 1997, cuando se decidió que se mantendría el statu quo;
    • iii) el Gobierno ya ha puesto en práctica la esencia de este Convenio de forma efectiva mediante la legislación y los reglamentos nacionales;
    • iv) el Departamento de Personal y Formación del Ministerio de Personal, Reclamaciones Públicas y Pensiones también ha mantenido siempre que los empleados públicos no deberían estar abarcados por los Convenios núms. 87 y 98 en razón del nivel excepcionalmente alto de seguridad en el empleo del que gozan, en comparación con los trabajadores de la industria, y del mecanismo de negociación de que disponen en el marco del JCM y los tribunales administrativos, a los que pueden acudir para obtener reparación, y
    • v) los empleados del Gobierno central tienen derecho a constituir organizaciones y afiliarse a ellas. El Gobierno concluye que, por tanto, no es posible ratificar los Convenios núms. 87 y 98.
  5. 64. En lo concerniente a la actual situación de los recursos interpuestos por los Sres. Balachandran, Vijayakumar y Santhoshkumar y los cientos de trabajadores más que han sido sancionados, el Gobierno reitera los hechos que motivaron la suspensión del Sr. Santhoshkumar, vuelve a describir las faltas graves que, en su opinión, cometieron los Sres. Santhoshkumar, Balachandran y Vijayakumar y cientos de empleados más de la Oficina del Contralor General (AG) de Kerala, y reitera la información relativa a las decisiones dictadas por las instancias de apelación en relación con los tres casos. El Gobierno también indica que los empleados públicos tienen seguridad en el empleo porque son designados para el desempeño de diversas funciones soberanas del Estado y no pueden de ninguna manera equipararse con los trabajadores del sector privado, y que los derechos constitucionales fundamentales de constituir sindicatos o asociaciones o de reunirse pacíficamente no son absolutos, sino que pueden ser restringidos por ley en interés de la soberanía y la integridad del Estado, el orden público o la moralidad. En su opinión, las sanciones impuestas a los funcionarios infractores de la Oficina AG no son demasiado severas ya que las actividades de agitación que protagonizaron esos empleados perturbaron el funcionamiento de la Oficina y no pueden considerarse pacíficas.
  6. 65. Por lo que respecta a sus recomendaciones de índole legislativa, el Comité lamenta comprobar muy profundamente una vez más que el Gobierno se limita a reiterar su postura anterior. A este respecto, el Comité recuerda nuevamente que el no reconocer a los trabajadores del sector público el derecho que tienen los trabajadores del sector privado a crear sindicatos, tiene como resultado el que sus «asociaciones» no gocen de las mismas ventajas y privilegios que los «sindicatos» propiamente dichos, implicando una discriminación con respecto a los trabajadores del sector público y sus organizaciones frente a los del sector privado y a sus organizaciones y constituye una grave violación a los principios de libertad sindical. Tal situación plantea la cuestión de la compatibilidad de esta discriminación con el artículo 2 del Convenio núm. 87, a cuyo tenor los trabajadores «sin ninguna distinción» tienen derecho a constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas, y con los artículos 3 y 8, párrafo 2, del Convenio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 222]. Considerando también que la existencia de un mecanismo de solución de conflictos no puede justificar que se deniegue a los funcionarios públicos el derecho a organizarse, el Comité se ve obligado una vez más a recordar sus conclusiones respecto de determinadas disposiciones del Reglamento (RAS) APC e insta al Gobierno a que adopte sin más demora medidas para modificar el artículo 5 (por el que se limita la condición de miembro de una asociación de funcionarios a una categoría determinada de funcionarios con interés común), el artículo 6 (en el cual se estipula que la asociación de funcionarios no propugnará ni apoyará la causa de los funcionarios gubernamentales referente a los asuntos de servicios), y el artículo 8 (por el que se brinda la posibilidad de retirar el reconocimiento de una asociación si no se han cumplido las normas que, a su vez, no son compatibles con los principios de la libertad sindical y, aparentemente, sin derecho a recurso), con objeto de ponerlos en consonancia con los principios de libertad sindical. El Comité invita al Gobierno a que considere la asistencia técnica de la OIT para tomar medidas que le permitan ratificar los Convenios núms. 87 y 98.
  7. 66. Por lo que respecta a la actual situación de los recursos interpuestos por los Sres. Balachandran, Vijayakumar y Santhoshkumar y cientos de trabajadores más, el Comité lamenta que el Gobierno no haya iniciado una investigación sobre todos los alegatos de discriminación antisindical, como había solicitado el Comité, y que reitere la información que había facilitado anteriormente sin proporcionar datos sobre el fondo de los casos de los tres dirigentes sindicales ni sobre los casos de los cientos de empleados más, incluidos los fundamentos en los que se basaron las numerosas y severas sanciones que se les impusieron. El Comité recuerda que todos los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 133] e insta nuevamente al Gobierno a que inicie una investigación independiente y exhaustiva sobre todos los alegatos de discriminación antisindical y que lo mantenga informado del resultado. Si tras la investigación se considerara que las partes interesadas fueron sancionadas por haber participado en manifestaciones pacíficas, el Comité pide al Gobierno que garantice a éstas una reparación plena por las sanciones que les fueron impuestas.
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