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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 368, Junio 2013

Caso núm. 2984 (Macedonia del Norte) - Fecha de presentación de la queja:: 02-SEP-12 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega actos de discriminación antisindical por parte del empleador, incluido el despido de una dirigente sindical

  1. 365. La queja figura en una comunicación del Sindicato Independiente de Periodistas y Trabajadores de los Medios de Comunicación de la República de Macedonia con fecha 2 de septiembre de 2012.
  2. 366. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación con fecha 9 de octubre de 2012.
  3. 367. La ex República Yugoslava de Macedonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 368. En una comunicación con fecha 2 de septiembre de 2012, el Sindicato Independiente de Periodistas y Trabajadores de los Medios de Comunicación de la República de Macedonia alega que su presidenta, la Sra. Tamara Chausidis, quien trabajaba para la empresa de radioteledifusión ALSAT-M DOO con un contrato de duración indeterminada, fue despedida, en agosto de 2011, para impedir que continuara sus actividades sindicales. En particular, la organización querellante alega que, antes de su despido, la Sra. Chausidis había desplegado activos esfuerzos para buscar información con su empleador acerca del procedimiento de despido del Sr. Bobi Hristov (quien en ese entonces era un representante sindical en la empresa), el cual según los alegatos se llevó a cabo mediante un falso acuerdo de renuncia, que el sindicato considera como un acto de discriminación antisindical (el Sr. Hristov presentó una queja que aún está pendiente ante el tribunal de primera instancia núm. 2 de Skopje).
  2. 369. La organización querellante indica que a la Sra. Chausidis se le comunicó que su relación de trabajo se había terminado como resultado de un acuerdo que la querellante niega haber visto o firmado. A solicitud de la Sra. Chausidis, el servicio estatal de inspección del trabajo llevó a cabo una investigación de los alegatos. En el informe resultante se indica que «durante la investigación se estableció que el 1.° de agosto de 2011 se concertó un acuerdo escrito para terminar la relación de trabajo», con arreglo a los artículos 62, 4) y 69, 1) de la Ley de Relaciones Laborales. En el informe también se indica que si la Sra. Chausidis pensaba que se había falsificado su firma, debía comunicárselo a las instituciones oficiales del Ministerio del Interior, y que, si creía que se habían vulnerado sus derechos, podía acudir al tribunal competente, según lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley de Relaciones Laborales. La organización querellante añade que la Sra. Chausidis presentó ulteriormente, en agosto de 2011, una petición a este respecto ante el tribunal de primera instancia núm. 2 de Skopje.
  3. 370. La organización querellante pide al Comité que recomiende que la Sra. Chausidis sea reincorporada en el puesto que ocupaba e indemnizada de manera adecuada, y que se adopten las medidas pertinentes para que no vuelvan a producirse actos de discriminación antisindical en el futuro.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 371. En su comunicación con fecha 9 de octubre de 2012, el Gobierno indica que la legislación nacional contiene varias disposiciones que protegen a los trabajadores de la discriminación antisindical, con inclusión del derecho de los representantes sindicales de acogerse a la protección del servicio estatal de inspección del trabajo, así como la posibilidad de que los trabajadores puedan pedir protección judicial.
  2. 372. En particular, en el caso de la Sra. Tamara Chausidis, el Gobierno indica que, tras la intervención del servicio estatal de inspección del trabajo, se inició un litigio que todavía está en curso. Si el tribunal llega a una decisión final según la cual se determina que la manera en que se puso fin a su relación de trabajo es ilegal, la Sra. Chausidis tiene derecho a reintegrarse en su puesto, si así lo solicita, y a recibir una indemnización completa.
  3. 373. El Gobierno confirma que la Sra. Chausidis se dirigió al servicio estatal de inspección del trabajo a fin de proteger sus derechos. El día siguiente, el servicio estatal de inspección del trabajo aplicó los procedimientos de control e investigación del empleador y determinó que la relación de trabajo se había terminado por consentimiento mutuo y que el acuerdo correspondiente había sido firmado por la trabajadora y por el empleador, lo cual significaba que se trataba de un procedimiento amistoso de terminación de la relación de trabajo (con arreglo al artículo 69 de la Ley de Relaciones Laborales). Si bien toma nota de que la trabajadora ha impugnado la validez de la firma que figura en el documento de consentimiento, el Gobierno indica que el servicio estatal de inspección del trabajo no está facultado para establecer la validez de la firma y que sólo el tribunal puede hacerlo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 374. El Comité toma nota de que, en comunicación con fecha 2 de septiembre de 2012, el Sindicato Independiente de Periodistas y Trabajadores de los Medios de Comunicación de la República de Macedonia alega que su presidenta, la Sra. Tamara Chausidis, quien trabajaba para la empresa de radioteledifusión ALSAT-M DOO con un contrato de duración indeterminada, fue despedida, en agosto de 2011, para impedir que continuara sus actividades sindicales. En particular, la organización querellante alega que, antes de su despido, la Sra. Chausidis había desplegado activos esfuerzos para buscar información con su empleador acerca del procedimiento de despido del Sr. Bobi Hristov (quien en ese entonces era un representante sindical en la empresa), el cual según los alegatos se llevó a cabo mediante un falso acuerdo de renuncia, que el sindicato considera como un acto de discriminación antisindical (el Sr. Hristov presentó una queja que aún está pendiente ante el Tribunal de primera instancia núm. 2 de Skopje).
  2. 375. El Comité también toma nota de que la organización querellante indica que a la Sra. Chausidis se le informó que se había puesto fin a su relación de trabajo mediante un acuerdo que ella declara no haber visto ni firmado. Tanto la organización querellante como el Gobierno indican que, a solicitud de la Sra. Chausidis, el servicio estatal de inspección del trabajo hizo una investigación de estos alegatos que llegó a la conclusión de que el 1.° de agosto de 2011 se había firmado un acuerdo escrito para poner fin por consentimiento mutuo a su relación de empleo, en virtud de los artículos 62, 4) y 69, 1) de la Ley de Relaciones laborales. La Sra. Chausidis presentó ulteriormente, en agosto de 2011, una petición ante el Tribunal de primera instancia núm. 2 de Skopje y el caso aún está pendiente ante el Tribunal.
  3. 376. El Comité también toma nota de que, en su comunicación con fecha 9 de octubre de 2012, el Gobierno indica que el servicio estatal de inspección del trabajo no está facultado para establecer la validez de la firma, y especifica que si en la decisión final del tribunal se determina que la terminación de la relación de trabajo se hizo de manera ilegal, la Sra. Chausidis tiene derecho a reintegrarse en su puesto, si así lo solicita, y a recibir una indemnización completa.
  4. 377. El Comité lamenta que el servicio estatal de inspección del trabajo aparentemente no abordó o consideró los alegatos de discriminación antisindical planteados por la Sra. Chausidis, sino que simplemente se limitó a tomar nota de un acuerdo supuestamente consensuado. El Comité recuerda a este respecto, que los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan penetrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos sujetos a inspección, y proceder a cualquier investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales — en particular, las relativas a la discriminación antisindical — se observan estrictamente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 834]. Además, el Comité observa con preocupación que este es el segundo caso en el que se alega una falsa renuncia o terminación de la relación de trabajo en la empresa de radioteledifusión ALSAT-M DOO y que ambos casos siguen pendientes ante el Tribunal de primera instancia casi dos años después de la terminación de la relación de trabajo. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse, en el futuro, de que los inspectores del trabajo investiguen exhaustivamente los alegatos de discriminación antisindical a fin de garantizar que esas cuestiones se examinen con rapidez y eficacia, y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación.
  5. 378. Por otra parte, recordando que, en relación con un caso en que el procedimiento se había extendido durante 14 meses, el Comité pidió a la autoridad judicial que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronunciase sobre los despidos sin demora y subrayó que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 827], el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el proceso judicial iniciado por la Sra. Chausidis concluya sin retrasos y que lo mantenga informado sobre los resultados. En espera de que se concluya el proceso judicial y tomando en cuenta la calidad de dirigente sindical de la Sra. Chausidis, el Comité pide al Gobierno que garantice su inmediato reintegro. Adicionalmente, en caso de que se establezca que su despido constituyó un acto de discriminación antisindical, el Comité espera que la Sra. Chausidis reciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 379. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que, en el futuro, los inspectores del trabajo investiguen plenamente los alegatos de discriminación antisindical a fin de garantizar que esas cuestiones se examinen de manera rápida y eficaz, y pide al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la situación, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el proceso judicial, iniciado por la Sra. Chausidis, concluya sin demora y que lo mantenga informado de la evolución de la situación. En espera de que se concluya el proceso judicial y tomando en cuenta la calidad de dirigente sindical de la Sra. Chausidis, el Comité pide al Gobierno que garantice su inmediato reintegro. Adicionalmente, en caso de que se establezca que su despido constituyó un acto de discriminación antisindical, el Comité espera que la Sra. Chausidis reciba una indemnización adecuada que constituya una sanción suficientemente disuasiva contra los despidos antisindicales.
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