ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 371, Marzo 2014

Caso núm. 2937 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 26-SEP-11 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Alegatos: las organizaciones querellantes alegan el incumplimiento de un convenio colectivo por parte de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo, la negociación posterior de un convenio colectivo con organizaciones minoritarias y actos de represalia tras la realización de una huelga

  1. 640. La queja figura en comunicaciones del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Itaipú Binacional – Lado Paraguayo (STEIBI), el Sindicato de Conductores y Servicios de Alto Paraná (SICONAP/S) y el Sindicado de Trabajadores de Itaipú Binacional (SITRAIBI) y de la Central Unitaria de Trabajadores de fechas 26 de septiembre y 18 de octubre de 2011.
  2. 641. En sus reuniones de marzo, junio y octubre de 2013, el Comité dirigió al Gobierno llamamientos urgentes y señaló a su atención que de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones del Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, aún no se han recibido informaciones del Gobierno.
  3. 642. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 643. En sus comunicaciones de 26 de septiembre y 11 de octubre de 2011, los querellantes manifiestan que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Itaipú Binacional – Lado Paraguayo (STEIBI) y el Sindicato de Trabajadores de Itaipú Binacional (SITRAIBI) son asociaciones gremiales de primer grado dentro de la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo (en adelante la empresa) y afilian a trabajadores de la empresa. El Sindicato de Conductores y Servicios de Alto Paraná (SICONAP/S) es una organización gremial de primer grado que afilia a todos los trabajadores del transporte y servicios del Departamento de Alto Paraná y entre ellos a trabajadores de la empresa y de las empresas contratistas con la misma. La empresa es una institución que fue creada por el artículo III del tratado firmado entre la República del Paraguay y la República Federativa del Brasil en fecha 26 de abril de 1973 y ratificada por el Paraguay mediante ley núm. 389 de fecha 11 de julio de 1973.
  2. 644. Señalan que la empresa tiene firmado con las organizaciones querellantes un contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) y que entre junio y septiembre de 2010 realizaron varios reclamos a la empresa por su incumplimiento. Añaden que en diciembre de 2010 el STEIBI solicitó al Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social el rechazo de la homologación solicitada por la empresa de un aditivo contractual suscrito con cuatro sindicatos minoritarios (según los querellantes STEIBI representa al 81 por ciento de los trabajadores), pero que la autoridad administrativa no hizo lugar a la solicitud y homologó el aditivo contractual por resolución núm. 1665 de 24 de diciembre de 2010.
  3. 645. Indican los querellantes que entre el 10 de marzo y el 14 de abril de 2011 se llevaron a cabo las negociaciones del CCCT correspondiente al período 2011-2012 y que en ese contexto se formuló una denuncia ante las autoridades relacionada con la actitud de la empresa de manifestar maliciosamente ante la opinión pública que los sindicatos habían realizado pedidos excesivos en la mesa negociadora y de dividir a los sindicatos.
  4. 646. Alegan los querellantes que finalmente el 26 de abril de 2011, en una abierta demostración de práctica antisindical, la empresa suscribió con algunos sindicatos con representación minoritaria el CCCT para el período 2011-2012, dejando de lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan al 90 por ciento de los trabajadores. Añaden los querellantes que el 27 de abril de 2011 informaron a los directores de la empresa que sus respectivas asambleas rechazaron sus contrapropuestas y que habían decidido realizar una huelga por el término de treinta días a partir del 3 de mayo de 2011. Informan los querellantes que en un acto de amedrentamiento al ejercicio del derecho de huelga, el 10 de mayo la empresa denunció un supuesto bloqueo de las entradas a la empresa por parte de los querellantes que realizaban la huelga y solicitó una medida cautelar a la que no se hizo lugar luego de que la actuaria judicial verificó su improcedencia.
  5. 647. Las organizaciones querellantes indican que el 23 de mayo de 2011 se suscribió un acta de cierre de la negociación del CCCT con la empresa, un acta de acuerdo complementario y el acta de levantamiento de la huelga y acuerdo de compromisos. Señala la empresa que en esta última acta la empresa asumió el compromiso de no realizar ninguna acción de orden administrativo ni judicial hacia los trabajadores que se adhirieron a la huelga, sean estos afiliados o no de los gremios que declararon la medida de fuerza. Los sindicatos se comprometieron a no realizar acción alguna de carácter judicial y/o administrativa relacionada con el incumplimiento del CCCT de 2010-2011 (según el querellante esto demuestra que la empresa admite el incumplimiento del CCCT).
  6. 648. Alegan las organizaciones querellantes que sin respetar el compromiso asumido para el levantamiento de la huelga, la empresa como represalia hacia los sindicatos: 1) rescindió sin motivo alguno su vínculo con las empresas contratistas que prestan el servicio de transporte (el SICONAP/S afiliaba a trabajadores en dichas empresas) y condiciona la contratación de los trabajadores a las nuevas empresas de transporte a su renuncia a la afiliación al SICONAP/S, y 2) pretende modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo) cuya consecuencia inmediata sería la desafectación de los trabajadores asociados al STEIBI. Por último, las organizaciones querellantes alegan también que la empresa ha creado un nuevo sindicato que ha sido registrado por la autoridad administrativa.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 649. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde el inicio del caso, el Gobierno no haya proporcionado las informaciones solicitadas, aun cuando se le invitó a hacerlo mediante tres llamamientos urgentes (el último de ellos en su reunión de octubre de 2013).
  2. 650. Dadas las circunstancias, y de conformidad con el procedimiento aplicable [véase 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración], el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 651. El Comité recuerda que el objetivo de todo el procedimiento establecido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violaciones de la libertad sindical es promover el respeto de esa libertad tanto de jure como de facto. El Comité está convencido de que si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar, con vistas a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre los alegatos formulados contra ellos.
  4. 652. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que la empresa: 1) incumplió el contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) para el período 2010-2011, lo que según las organizaciones querellantes habría sido objeto de varios reclamos a la empresa y de denuncias a la autoridad administrativa); 2) en una abierta demostración de práctica antisindical suscribió con algunos sindicatos con representación minoritaria el CCCT para el período 2011-2012, dejando de lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan al 90 por ciento de los trabajadores, y 3) incumplió un acuerdo que había suscrito con las organizaciones querellantes para el levantamiento de una huelga y tomó acciones de represalia (según los alegatos se rescindieron contratos con empresas de transporte en las que el SICONAP/S afiliaba a trabajadores y condiciona la contratación de los trabajadores en las nuevas empresas de transporte a su renuncia a la afiliación al SICONAP/S), pretende modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo) cuyas consecuencias inmediatas serían la desafectación de los trabajadores asociados al STEIBI, y ha creado un nuevo sindicato que ha sido registrado por la autoridad administrativa).
  5. 653. A este respecto, el Comité recuerda «la importancia que concede a la obligación de negociar de buena fe para el mantenimiento de un desarrollo armonioso de las relaciones profesionales» y que «los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 934 y 939]. Asimismo, el Comité desea recordar que en numerosas ocasiones subrayó que «el respeto a los principios de la libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida o deniegue el reingreso por participar en una huelga u otro tipo de acción reivindicativa; a estos fines es irrelevante si el despido se produce durante la huelga o después de la misma» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 663]. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que sin demora envié sus observaciones en relación con la totalidad de los alegatos presentados en este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 654. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité urge al Gobierno a que sin demora envíe sus observaciones en relación con la totalidad de los alegatos presentados en este caso y en particular sobre los relativos a que la entidad Itaipú Binacional – Lado Paraguayo: 1) incumplió el contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT) para el período 2010-2011, lo que según las organizaciones querellantes habría sido objeto de varios reclamos a la empresa y de denuncias a la autoridad administrativa); 2) en una abierta demostración de práctica antisindical suscribió con algunos sindicatos con representación minoritaria el CCCT para el período 2011-2012, dejando de lado a los sindicatos querellantes que en su conjunto representan al 90 por ciento de los trabajadores, y 3) incumplió un acuerdo que había suscrito con las organizaciones querellantes para el levantamiento de una huelga y tomó acciones de represalia (según los alegatos se rescindieron contratos con empresas de transporte en las que el SICONAP/S afiliaba a trabajadores y condiciona la contratación de los trabajadores en las nuevas empresas de transporte a su renuncia a la afiliación al SICONAP/S, pretende modificar un sector de trabajo (coordinación de turismo) cuyas consecuencias inmediatas serían la desafectación de los trabajadores asociados al STEIBI, y ha creado un nuevo sindicato que ha sido registrado por la autoridad administrativa).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer