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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 375, Junio 2015

Caso núm. 2962 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 28-MAY-12 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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Alegatos: la organización querellante alega la negativa de la dirección de M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.) a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar (afiliado a la CITU), la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, despidos antisindicales, y la falta de mecanismos de presentación de reclamaciones en el estado de Uttar Pradesh

  1. 330. La queja figura en las comunicaciones presentadas por la Central de Sindicatos Indios (CITU) los días 28 y 29 de mayo de 2012.
  2. 331. El Gobierno formuló observaciones parciales en sus comunicaciones de fechas 18 de febrero de 2013, 25 de noviembre de 2013, 1.º de agosto de 2014, 17 de diciembre de 2014 y 22 de abril de 2015.
  3. 332. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 333. En comunicaciones de fechas 28 y 29 de mayo de 2012, la CITU alega que la dirección de M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.), una empresa exportadora de prendas de vestir implantada en la Zona Económica Especial de Noida (NSEZ) en el estado de Uttar Pradesh, se ha negado a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar, afiliado a la CITU. La organización querellante añade que la policía ha interferido en una acción colectiva y que la empresa ha efectuado diversos despidos y cesaciones antisindicales. La CITU alega asimismo que el Gobierno de la India ha cometido negligencias en la tramitación de las reclamaciones presentadas por los trabajadores del estado de Uttar Pradesh.
  2. 334. La CITU indica que, el 27 de septiembre de 2008, el gobierno de Uttar Pradesh emitió una ordenanza administrativa en virtud de la cual confería una serie de poderes y responsabilidades al Comisionado para Asuntos Laborales y a los administradores de las regiones de Noida y el Gran Noida (Uttar Pradesh). La organización querellante alega que, desde entonces, los trabajadores de la región carecen de mecanismos eficaces de presentación de reclamaciones y solución de conflictos.
  3. 335. La organización querellante adjunta una copia de la comunicación que el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar remitió al Ministro de Trabajo de la India el 9 de enero de 2012. En dicha misiva, el sindicato enumera los hechos acontecidos en M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.), e indica que el conflicto existente entre la dirección de la empresa y sus trabajadores deriva del impago de los salarios correspondientes al mes de agosto de 2011. De acuerdo con el sindicato, cuando los trabajadores exigieron el pago de sus salarios, la dirección de la empresa llamó a la policía, en lugar de intentar resolver el problema con los trabajadores afectados. El sindicato alega asimismo que la empresa no les ha abonado las primas correspondientes al ejercicio 2010-2011.
  4. 336. El sindicato acudió al Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ que, al mismo tiempo, es la autoridad competente en materia de conflictos laborales. Acto seguido, el Comisionado Adjunto envió una notificación a la dirección de la empresa, a fin de invitarla a resolver el asunto mediante un proceso de conciliación.
  5. 337. Según la organización querellante, la dirección de la empresa se negó a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar y decidió cesar a 405 trabajadores a partir del 17 de octubre de 2011. Posteriormente, en las instalaciones de la empresa, se expuso un aviso en el que se anunciaba la supresión de 110 puestos de trabajo a partir del 3 de febrero de 2012. De acuerdo con la organización querellante, las decisiones relativas a los despidos y la reducción de personal contravienen los apartados M) y O) del artículo 25 de la Ley de Conflictos Laborales de 1947.
  6. 338. A pesar de las reiteradas quejas que el sindicato ha presentado por escrito, el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo/Comisionado para Asuntos Laborales no ha resuelto el conflicto, ni ha adoptado medidas contra la empresa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 339. En su comunicación de 18 de febrero de 2013, el Gobierno transmite la información que el Comisionado para Asuntos de Desarrollo/Comisionado para Asuntos Laborales de la NSEZ facilitó el 13 de febrero de 2013, a saber, que M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.) ha abonado a los trabajadores los salarios correspondientes al mes de agosto de 2011, junto con las primas del ejercicio 2010-2011, y que la unidad pertinente ha cesado su actividad.
  2. 340. En cuanto a los demás alegatos expuestos en la queja, el Gobierno añade que, el 24 de diciembre de 2012, la Oficina del Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ recibió una comunicación del sindicato, en la que se solicitaba la constitución de una junta de conciliación en virtud de la Ley de Conflictos Laborales de 1947 de Uttar Pradesh. Se ha invitado a la dirección y al sindicato a que designen a sus candidatos, y la junta se halla en proceso de creación.
  3. 341. En su comunicación de 25 de noviembre de 2013, el Gobierno indica que no ha recibido información adicional acerca del establecimiento de la junta de conciliación.
  4. 342. En su comunicación de fecha 1.º de agosto de 2014, el Gobierno declara que el caso se remitió al Tribunal del Trabajo de Meerut el 20 de enero de 2014, y que aún no se ha dictado sentencia.
  5. 343. En su comunicación de 17 de diciembre de 2014, el Gobierno reitera que el caso ha sido remitido al Tribunal del Trabajo de Meerut, y añade que el empleador principal ha interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de remisión ante el Tribunal Superior de Allahabad.
  6. 344. En su comunicación de fecha 22 de abril de 2015, el Gobierno alude al recurso de apelación interpuesto por el empleador, ante el Tribunal Superior de Allahabad, contra la resolución de remisión, y declara que M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.) obtuvo la suspensión del procedimiento. Un escrito de contestación fue sometido en nombre del Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ, pero la parte recurrente, M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.), no ha presentado contrarréplica.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 345. El Comité toma nota de que en el presente caso se alegan actos de discriminación antisindical, tales como la negativa de la dirección de M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.) a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar (afiliado a la CITU), la intervención de fuerzas policiales en un acción colectiva, el impago de salarios y primas, y una serie de cesaciones y despidos respecto de la cual la justicia aún no se ha pronunciado. Por otro lado, observa que en este caso también se alega la falta de mecanismos eficaces de presentación de reclamaciones en el estado de Uttar Pradesh.
  2. 346. En cuanto a los despidos y cesaciones antisindicales, así como a la falta de mecanismos eficaces de presentación de reclamaciones en el estado de Uttar Pradesh, el Comité toma nota de que, el 24 de diciembre de 2012, la Oficina del Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ recibió una comunicación del sindicato, en la que se solicitaba la constitución de una junta de conciliación en virtud de la Ley de Conflictos Laborales de 1947 de Uttar Pradesh. El Comité señala que, desde esa fecha, el Gobierno no ha facilitado información adicional acerca del establecimiento de la junta de conciliación.
  3. 347. El Comité observa que las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales se han delegado en el Comisionado para Asuntos de Desarrollo de las regiones Noida y el Gran Noida de Uttar Pradesh. El Comité observa el alegato de la CITU según el cual, desde entonces, los trabajadores de la región carecen de mecanismos eficaces de presentación de reclamaciones y solución de conflictos. El sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar alega que, a pesar de las reiteradas quejas que ha presentado por escrito a fin de resolver el conflicto, el Comisionado Adjunto para Asuntos de Desarrollo/Comisionado para Asuntos Laborales no ha adoptado ninguna medida al respecto. El Comité reitera las conclusiones que adoptó en un caso anterior [caso núm. 2228, informe núm. 332, párrafo 748] con respecto a la incompatibilidad que puede surgir entre las funciones del Comisionado para Asuntos de Desarrollo y Comisionado para Asuntos Laborales cuando son asumidas por una misma persona. El Comité observa que, de acuerdo con la organización querellante, este mecanismo no goza de la confianza de todas las partes interesadas, sobre todo, cuando los alegatos de discriminación antisindical van dirigidos contra la propia administración de la NSEZ, como sucede en el presente caso. El Comité pide al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que, en la NSEZ, las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales no se confieran al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, especialmente, en lo que atañe a los procesos de conciliación y mediación, sino a otra persona independiente que goce de la confianza de todas las partes o una entidad imparcial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.
  4. 348. El Comité observa que, si bien los casos de despido y cesación fueron remitidos al Tribunal del Trabajo de Meerut el 20 de enero de 2014, la compañía ha interpuesto un recurso de apelación contra la resolución de remisión ante el Tribunal Superior de Allahabad. El Comité señala además que ambas cuestiones están pendientes de resolución. En ese sentido, el Comité se interroga sobre el objetivo subyacente a la interposición de un recurso de apelación contra la simple remisión de este caso al Tribunal del Trabajo para resolución, lo cual parece retrasar el análisis sobre el fondo del caso, y recuerda a este respecto el principio según el cual la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 105]. El Comité expresa una preocupación particular por el hecho de que el recurso de apelación interpuesto por la empresa contra la mera remisión del caso al Tribunal del Trabajo parece estar retrasando su resolución.
  5. 349. El Comité desea recalcar que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento nacional que debería ser expeditivo, imparcial y considerado así por las partes interesadas. El respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales [véase Recopilación, op. cit., párrafos 817 y 820]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que vele por que este principio se aplique en los casos de los trabajadores que han sido cesados o despedidos, si se confirma que la imposición de dichos despidos y cesaciones guarda relación con las actividades sindicales legítimas de los trabajadores, y que adopte medidas para garantizar que los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada, e incluso readmitidos si fuera posible.
  6. 350. Entretanto, el Comité observa con suma preocupación el hecho de que hayan transcurrido más de tres años desde los despedidos y supresiones. El Comité señala que, según la información proporcionada por la NSEZ, la unidad ha cesado su actividad y, a la luz del proceso de apelación que se halla en curso, pide al Gobierno que sin demora favorezca el acercamiento de las partes en consonancia con las solicitudes formuladas en diciembre de 2012, a fin de examinar todas las cuestiones planteadas y encontrar una solución que, en el contexto actual, sea satisfactoria para todas las partes interesadas.
  7. 351. Con respecto al alegato según el cual M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.) no habría abonado los salarios correspondientes al mes de agosto de 2011 ni las primas del ejercicio 2010-2011, el Comité toma nota de la información de la NSEZ de 13 de febrero de 2013 transmitida por el Gobierno relativa al pago de dichos salarios y primas.
  8. 352. Por último, habida cuenta de que el Gobierno no ha facilitado información alguna respecto de los alegatos formulados en la queja relativos a la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, el Comité pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para realizar una investigación al respecto, y le mantenga informado del resultado.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 353. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que adopte con la mayor brevedad todas las medidas necesarias para garantizar que, en la NSEZ, las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales no se confieran al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, sino a una persona independiente, que goce de la confianza de todas las partes o una entidad imparcial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas adoptadas en ese sentido;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que el principio en virtud del cual todas las quejas contra prácticas discriminatorias de índole antisindical han de examinarse con arreglo a un procedimiento nacional que debería ser expeditivo, imparcial y considerado así por las partes interesadas, se aplique en los casos de los trabajadores que han sido cesados o despedidos, si se confirma que la imposición de dichos despidos y cesaciones guarda relación con actividades sindicales legítimas de los trabajadores, y que tome medidas para garantizar que los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada, e incluso readmitidos si fuera posible;
    • c) el Comité observa con suma preocupación el hecho de que hayan transcurrido más de tres años desde los despidos y las cesaciones, y pide al Gobierno que facilite sin demora el acercamiento de las partes con arreglo a las solicitudes formuladas en diciembre de 2012, a fin de examinar todas las cuestiones planteadas y encontrar una solución que, en el contexto actual, sea satisfactoria para todas las partes interesadas, y
    • d) el Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para realizar una investigación respecto de los alegatos formulados en la queja relativos a la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, y le mantenga informado del resultado.
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