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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 383, Octubre 2017

Caso núm. 3124 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 27-FEB-15 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega el despido de dirigentes sindicales, la restricción del derecho de huelga mediante el recurso a las fuerzas policial y paramilitar en contra de los huelguistas, el despido de afiliados sindicales y otros trabajadores por su participación en una huelga, y la injerencia del empleador en los asuntos sindicales mediante la intimidación a los trabajadores para que cambiasen su afiliación sindical por la de otro sindicato apoyado por la dirección

  1. 394. El Comité examinó el presente caso por última vez en su reunión de octubre de 2016, cuando presentó un informe provisional ante el Consejo de Administración [véase 380.º informe, párrafos 562 a 589, aprobado por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión].
  2. 395. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 6 de marzo de 2017.
  3. 396. La organización querellante envió una serie de informaciones adicionales por medio de una comunicación de 12 de junio de 2017.
  4. 397. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 398. En su reunión de octubre de 2016, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 380.º informe, párrafo 589]:
    • a) el Comité aprecia la respuesta detallada del Gobierno y le pide que tome las medidas necesarias para realizar una investigación independiente sobre los alegatos de recurso a la fuerza policial y otras fuerzas contra los huelguistas. Pide al Gobierno que le informe de los resultados de la investigación, inclusive de cualquier medida que se adopte como consecuencia, y confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar que no se recurre a las fuerzas policiales, de seguridad y otras fuerzas para interrumpir la huelga, y que toda intervención durante las mismas u otras acciones de protesta queda estrictamente limitada a situaciones en las que la ley y el orden estén gravemente amenazados, de conformidad con los principios establecidos en sus conclusiones;
    • b) habida cuenta de esos principios y de la suspensión a gran escala de contratos de trabajadores huelguistas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para iniciar una investigación independiente con objeto de abordar los alegatos de despido antisindical de 1 300 trabajadores, así como para determinar los verdaderos motivos de la adopción de dichas medidas y, de concluir que los contratos se suspendieron con motivo del ejercicio de actividades sindicales legítimas, adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores son compensados plenamente, si la reintegración no es posible debido al cierre de la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que le facilite una copia de los informes de la investigación sobre los presuntos actos de intimidación de Kokom Komalawati. El Comité urge al Gobierno a que proporcione sus observaciones sobre los alegatos específicos de injerencia en los asuntos sindicales al obligar a los trabajadores a cambiar su afiliación sindical por la de un sindicato que recibe el apoyo de la dirección. El Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que cualquier acto de injerencia del empleador en los asuntos sindicales sea identificado y subsanado adecuadamente y, cuando proceda, se impongan las sanciones disuasorias necesarias para que dichos actos no se reproduzcan en el futuro, y
    • d) teniendo presente la complejidad que reviste el presente caso y la multitud de alegatos interconectados (deficiencia en el pago de los salarios, despido de dirigentes sindicales tras la constitución de un sindicato, restricción del derecho de huelga, cese en el empleo tras haber participado en una huelga e injerencia en los asuntos sindicales), el Comité confía en que las investigaciones que se llevarán a cabo abordarán dichos incidentes en su conjunto con miras a reflejar adecuadamente las circunstancias del caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 399. En sus comunicaciones de fechas 6 de marzo y 20 de septiembre de 2017, el Gobierno afirma que protege la aplicación efectiva del derecho de sindicación y de expresar opiniones en público, junto con el derecho de huelga, siempre que sean conformes a los procedimientos y mecanismos previstos en la legislación nacional, respeten los derechos y la dignidad de las otras partes y no interfieran en la seguridad y el orden públicos. El Gobierno indica que había llevado a cabo una investigación sobre los alegatos relativos al uso de la fuerza contra los trabajadores huelguistas en julio de 2012 solicitando información a la policía y a la dirección del grupo textil (la empresa matriz de la empresa textil) donde tuvo lugar la huelga. Los resultados de la investigación muestran que la acción colectiva de julio de 2012 no cumplía con los procedimientos y mecanismos aplicables, ya que los trabajadores no habían notificado previamente a la policía su intención de llevar a cabo tal acción, como se estipula en la ley núm. 9 de 1998 relativa a la libertad de expresión en público, ni a la Oficina de Empleo de la ciudad de Tangerang en la provincia de Banten, como se estipula en la ley núm. 13 de 2003 sobre el trabajo. El Gobierno también afirma que el reglamento núm. 1 de 2005 del jefe de la policía indonesia estipula que la policía puede estar presente en las zonas de conflictos laborales, huelgas, manifestaciones o cierres patronales si así lo solicita el departamento responsable del empleo, los trabajadores o los sindicatos, los empleadores o las organizaciones de empleadores, o si la policía lo juzga necesario. La presencia policial tiene por objetivo ofrecer protección y asistencia para el mantenimiento de la seguridad y el orden públicos, permitir a los trabajadores y los empleadores que ejerzan su derecho de huelga y proteger o cerrar la empresa de conformidad con la legislación y de forma ordenada y pacífica. En consonancia con este reglamento, la policía se hallaba presente en la huelga tras un informe verbal sobre su celebración comunicado por la dirección de la empresa. Su presencia fue necesaria dado que los huelguistas iban acompañados de la organización comunitaria Badan Pembina Potensi Keluarga Besar Banten (BPPKB), llevaron a cabo actos de intimidación y violencia contra los trabajadores que no secundaban la huelga y causaron daños a la propiedad de la empresa. En ese estado de anarquía y de perturbación del orden público, la policía tomó medidas para dispersar a los trabajadores huelguistas de conformidad con el reglamento arriba mencionado, al tiempo que instó a las mujeres embarazadas y a los trabajadores de edad avanzada a que evitaran el lugar de las acciones colectivas, aunque éstos hicieron caso omiso de esta advertencia. Por lo tanto, el Gobierno considera que, sobre la base de los resultados de la investigación, la policía se encontraba en el lugar de la huelga con el único propósito de mantener la seguridad y el orden públicos, y el presunto incidente de desmayo y las heridas leves a trabajadores fueron provocados por los empujones entre los huelguistas.
  2. 400. El Gobierno también señala que el despido de los trabajadores de la empresa estuvo motivado únicamente por la difícil situación financiera de la empresa, como confirmaron las auditorías realizadas entre 2009 y 2011 y el cierre de la empresa en 2014. De conformidad con la ley núm. 2 de 2004 sobre la resolución de conflictos laborales, en la que se establece que la resolución de conflictos debe llevarse a cabo a través de negociaciones bipartitas, la mediación, la conciliación, el arbitraje y el recurso al Tribunal de Relaciones Laborales, el Gobierno emprendió diversas iniciativas a fin de resolver el caso. En enero de 2017, el Gobierno propició un encuentro entre la dirección de la empresa matriz y los trabajadores, representados por Kokom Komalawati y representantes de la organización querellante, a fin de negociar una solución para los trabajadores despedidos cuyos derechos aún no habían sido pagados. La dirección de la empresa matriz accedió a pagar a los trabajadores despedidos y ambas partes acordaron resolver el asunto mediante negociaciones promovidas por la Oficina regional de Empleo de Tangerang. A este efecto, se celebraron dos reuniones el 23 y el 30 de enero de 2017, durante las que se acordó que las negociaciones relativas a los asuntos sin resolver de los trabajadores de la empresa se llevarían a cabo una vez por semana, cada parte respetaría los derechos de la otra parte y, si quedaran temas sin resolver después de dos meses, los remitirían al Ministerio de Empleo y a su Oficina regional en Tangerang. Las negociaciones también permitieron comprobar y aclarar los datos relativos al número de trabajadores afectados (339 según la empresa matriz y 346 según los representantes de los trabajadores), así como organizar reuniones adicionales en febrero y marzo de 2017; algunas de estas reuniones fueron promovidas por el Gobierno, y para otras no se solicitó la presencia del Departamento de Trabajo. El Gobierno informa de que, sin embargo, las negociaciones no condujeron a ningún acuerdo entre las partes, en particular, con respecto al monto de la indemnización por despido. Por ello, en abril y mayo de 2017, el Gobierno propuso a ambas partes que presentaran sin demora sus argumentos a la Oficina regional de Empleo de Tangerang para seguir un proceso de mediación, pero la organización querellante rechazó la oferta y el empleador no respondió. A día de hoy, el Gobierno está a la espera de que una o ambas partes presenten sus alegatos ante dicha Oficina regional, de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre la resolución de conflictos laborales.
  3. 401. En lo que se refiere a los alegatos de intimidación, el Gobierno reitera que el derecho de sindicación está amparado por la legislación nacional, en particular el artículo 28 de la ley núm. 21 de 2000 sobre sindicatos/organizaciones de trabajadores, que estipula que nadie deberá impedir ni obligar a un trabajador a constituir o no un sindicato, ser o no delegado sindical, afiliarse o no a un sindicato, o ejercer o no actividades sindicales, mediante despidos, suspensiones, descensos de categoría, traslados, reducciones de salarios, intimidaciones y campañas contra la creación de sindicatos. La contravención de este artículo está sancionada penalmente con penas de entre uno y cinco años de prisión y una multa de 100 000 000 a 500 000 000 de rupias indonesias (IDR), según lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley. El Gobierno informa asimismo de que, según una investigación policial sobre la presunta vulneración del derecho de sindicación de la Sra. Komalawati, la policía emitió la orden del cierre de la investigación debido a la falta de pruebas. En lo que respecta a la presunta injerencia en los asuntos sindicales al obligar a los trabajadores a afiliarse a un sindicato apoyado por la dirección, la dirección de la sociedad matriz señaló que la empresa local no había participado en la formación de la Unión Independiente de Trabajadores (SPI) ni obligado a los trabajadores a afiliarse a ella. Además, el Gobierno indica que el asunto todavía no se le ha sometido ni notificado y que, por ello, sugiere que la organización querellante presente las pruebas de esta acusación a la policía o al Ministerio de Trabajo y Empleo, en Tangerang, que tienen competencia para resolver problemas laborales nacionales. El Gobierno añade que, según la empresa matriz, algunos trabajadores también se quejaron de que el sindicato de la empresa (PTP SBGTS-GSBI PT PDK) llevó a cabo actos de intimidación, y obstaculizó las afiliaciones a la SPI así como que se trabajara durante la huelga convocada por el sindicato.
  4. 402. En conclusión, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Empleo, la Oficina regional de Empleo de Tangerang y el Departamento de Policía de la misma ciudad llevaron a cabo una investigación sobre las cuestiones planteadas en el presente caso (impago de salarios, despidos de dirigentes sindicales tras la formación de un sindicato, limitación del derecho de huelga, terminación de la relación de trabajo tras la participación en una huelga e injerencias en asuntos sindicales) y concluyeron que éstas no constituían una violación de los Convenios núms. 87 y 98, por considerar que los alegatos presentados por la organización querellante no contravenían la ley núm. 21 de 2000 sobre sindicatos/organizaciones de trabajadores ni el Convenio núm. 87. El Gobierno añade que los problemas laborales empezaron cuando la empresa sufrió pérdidas económicas, lo que tuvo como resultado la suspensión del salario mínimo y el despido de trabajadores, entre los que se encontraban dirigentes sindicales, lo que a su vez provocó una huelga. Sin embargo, según el Gobierno, tanto la supresión del salario mínimo como los despidos se efectuaron de conformidad con los procedimientos aplicables, en particular a través de negociaciones con los representantes de los trabajadores, como demuestran las actas de una reunión bipartita (documento adjunto), y dichas decisiones se aplicaron antes del registro de la organización de trabajadores. El Gobierno indica que, a pesar de que los problemas laborales todavía no han sido completamente resueltos, ha adoptado medidas para resolver estos conflictos mediante negociaciones entre la dirección de la empresa matriz y los representantes de los trabajadores.
  5. 403. En lo que respecta a la información complementaria presentada por la organización querellante, el Gobierno afirma que todo ciudadano es libre de expresar su opinión en virtud de la ley núm. 9 de 1998 relativa a la libertad de expresión en público, en la cual se estipula que, salvo en contadas excepciones, es posible organizar concentraciones en los lugares públicos, y del reglamento de la policía núm. 7 de 2012 relativo a los procedimientos de implementación del servicio, la seguridad y la tramitación de los casos de expresión de opiniones en la esfera pública, que regula la ubicación y el horario en que pueden tener lugar las concentraciones. El Gobierno explica que, sin embargo, las concentraciones dominicales llevadas a cabo por la organización querellante causan molestias a la población local e interrumpen sus actividades, como el disfrute de la jornada sin automóvil. Por otra parte, todo ciudadano tiene derecho a descansar cómodamente y en paz durante los días festivos y los días de descanso semanal, por lo que las manifestaciones de la organización querellante infringen el artículo 28 J de la Constitución de Indonesia, en el que se establece que todo ciudadano debe respetar los derechos humanos de los demás en el contexto de vida ordenado de la sociedad, la nación y el Estado. Dado que a nivel nacional no existe ninguna regulación que garantice el orden público, la protección de las personas y el respeto de los derechos y libertades de los demás durante las concentraciones, y la conveniencia de estos actos, los gobiernos locales pueden establecer normas técnicas de aplicación a tal efecto. Así, pues, el reglamento municipal núm. 2 de 2017 estipula que sólo pueden organizarse concentraciones durante los días de trabajo y no durante los días de descanso semanal.
  6. 404. En lo que concierne a la presencia policial durante una de las concentraciones de la organización querellante en abril de 2017, el Gobierno explica que su función fue mantener el orden público y la seguridad dada la magnitud del acto. El Gobierno señala también que se llevó a cabo una investigación policial sobre los alegatos de violencia perpetrada por un agente de la policía de la ciudad de Tangerang, en la que se procedió al examen de testigos (representantes del cuerpo de policía, la Sra. Komalawati y otro representante sindical), y en cuyas conclusiones se expuso que si bien dicho agente no había abofeteado a una manifestante, sí le había cubierto la boca porque se estaba expresando de forma emotiva y escupiendo, lo cual era degradante para la dignidad de la policía. No obstante, se consideró que esta acción infringía el código de conducta policial y, en junio de 2017, una vez finalizados la investigación y el juicio, se dictó una sanción disciplinaria contra el policía en forma de amonestación escrita.

C. Información complementaria de la organización querellante

C. Información complementaria de la organización querellante
  1. 405. En su comunicación de fecha 12 de junio de 2017, la organización querellante indica que el Consejo Central Ejecutivo de la Federación de Sindicatos de Indonesia (DPP GSBI) y el sindicato de la empresa se reunieron con el Gobierno el 19 de diciembre de 2016, pero que el Gobierno no ha tomado acciones serias con el objeto de aplicar las recomendaciones del Comité, con la excepción de alentar a la sociedad matriz y a los trabajadores a que negocien para que acuerden los derechos de los trabajadores que fueron despedidos de manera unilateral. En este sentido, la organización querellante indica que, el 12 de enero de 2017, se celebró una primera reunión entre los representantes de los trabajadores, la dirección de la empresa matriz, el Departamento de Trabajo de la ciudad de Tangerang y representantes del Departamento de Relaciones de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo, quienes acordaron que, bajo la coordinación directa del director del Departamento de Trabajo de la ciudad de Tangerang, el caso volvería al proceso de negociación a partir del 23 de enero de 2017 por un período de dos meses. La organización querellante también declara que, a pesar de las cinco reuniones celebradas durante este período, las negociaciones condujeron a un punto muerto y no se alcanzó ningún acuerdo, la empresa matriz mantuvo la misma actitud que en los últimos cinco años y el Gobierno no buscó solución alguna ni tuvo un papel activo en la resolución del caso. Por ejemplo, durante la tercera reunión de las partes, los representantes del Departamento de Trabajo de la ciudad de Tangerang sólo estuvieron presentes para dar comienzo a la reunión, tras lo cual el proceso de negociación se dejó en manos de los representantes de los trabajadores y de la empresa matriz, mientras que los representantes del Ministerio de Empleo sólo tomaban notas sin participar activamente. Debido a que el período de dos meses no concluyó con acuerdo alguno, el Ministerio de Empleo propuso, el 11 de abril de 2017, resolver el caso a través de la mediación y del Tribunal de Relaciones Laborales, de conformidad con lo dispuesto en la ley sobre la resolución de conflictos laborales, pero la organización querellante y los dirigentes del sindicato de la empresa rechazaron esta propuesta, considerando que el período acordado para el proceso jurídico debía proseguir y, en su lugar, instaron al Gobierno a que cumpliera con las recomendaciones anteriores del Comité.
  2. 406. La organización querellante también afirma que, en enero de 2017, el alcalde de la ciudad de Tangerang emitió el reglamento municipal núm. 2 de 2017 sobre el ejercicio de la libertad de expresión en público en la ciudad de Tangerang, cuyo artículo 12, párrafo 2, b), prohíbe a la comunidad que participe en manifestaciones, haga campañas o desfiles los sábados y los domingos. La organización querellante considera que este reglamento es contrario a la ley núm. 9 de 1998 sobre la libertad de opinión pública, y que fue promulgado para impedir los piquetes de huelga y las campañas pacíficas llevadas a cabo por los trabajadores de la empresa todos los domingos por la mañana durante el último año, con el objetivo de obtener el apoyo de los ciudadanos en la lucha de los trabajadores y exhortar al gobierno local a que resolviera el caso, que se había prolongado durante cinco años. Durante una de estas manifestaciones, el 9 de abril de 2017, un domingo por la mañana, el secretario general de la DPP GSBI fue abofeteado por un oficial de policía de la ciudad de Tangerang, lo que demuestra que el Gobierno, además de no resolver los asuntos pendientes del caso, también permitió que se cometieran una vez más actos de violencia contra los trabajadores de la empresa matriz.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 407. El Comité toma nota de que el presente caso se refiere a alegatos de despido de dirigentes sindicales, de restricción del derecho de huelga mediante el recurso a las fuerzas policial y paramilitar en contra de los huelguistas, de despido de afiliados sindicales y de otros trabajadores por su participación en una huelga, y de injerencia del empleador en los asuntos sindicales mediante la intimidación de trabajadores para que cambiasen su afiliación sindical por la de otro sindicato apoyado por la dirección.
  2. 408. En lo que respecta a los alegatos sobre el uso de las fuerzas policiales y otras fuerzas contra los trabajadores huelguistas en julio de 2012 (recomendación a)), el Comité observa a partir de la información facilitada que la organización querellante y el Gobierno tienen visiones opuestas sobre varios elementos, incluida la afiliación de los grupos paramilitares presentes en el lugar de la huelga y el origen de la violencia y las heridas recibidas por los trabajadores. A pesar de que la organización querellante afirma en su queja inicial que los trabajadores huelguistas se enfrentaron a una violenta intervención de los grupos de seguridad, policiales y paramilitares que usaron la fuerza y gases lacrimógenos contra ellos, causando desmayos o heridas a 34 trabajadores, el Gobierno indica que la información proporcionada por la policía y la empresa matriz muestra, por un lado, que la huelga de los trabajadores no cumplía con los procedimientos aplicables, ya que no se había remitido una notificación previa a las autoridades competentes y, por otro lado, que la policía se hallaba presente en el lugar de la huelga a petición de la dirección de la empresa, de conformidad con el reglamento aplicable, con el único objetivo de mantener la seguridad y el orden públicos, al considerar que los trabajadores huelguistas iban acompañados de una organización comunitaria y llevaron a cabo actos de violencia, intimidación y destrucción de propiedades de la empresa. El Gobierno también sostiene que las heridas leves que presentaban los trabajadores fueron causadas por los empujones entre los participantes en la huelga y no por la policía. En estas circunstancias, el Comité debe destacar una vez más que, si bien los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 667], la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona [véase Recopilación, op. cit., párrafo 43].
  3. 409. El Comité también señala que, tal y como indica el Gobierno, se ha llevado a cabo una investigación sobre los alegatos de uso de la fuerza contra los trabajadores huelguistas, pero, a su entender, este proceso simplemente consistió en pedir información a la empresa matriz y a la policía, que son, según la organización querellante, los principales actores detrás de las infracciones alegadas. El Comité considera que existe el riesgo de que esta investigación produzca resultados que no sean ni imparciales ni objetivos, y recuerda que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 50]. Observando, además, la indicación de la organización querellante de que, en abril de 2017, la policía usó una vez más la fuerza contra un trabajador durante una manifestación pacífica, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que se llevó a cabo una investigación sobre estos alegatos, en la que si bien se determinó que no había habido recurso a la violencia, el agente de policía en cuestión fue amonestado por no haber actuado con arreglo al código de conducta policial en el ejercicio de sus funciones.
  4. 410. Tomando nota, además, de la preocupación de la organización querellante de que la adopción del nuevo reglamento municipal núm. 2 de 2017 restrinja deliberadamente las campañas pacíficas de los trabajadores de la empresa destinadas a expresar su preocupación sobre la larga duración del presente caso, el Comité observa que, según el Gobierno, las concentraciones dominicales llevadas a cabo por la organización querellante causan molestias a la población local e interrumpen sus actividades, pues todo ciudadano tiene derecho a descansar cómodamente y en paz durante los días de descanso semanal, y los gobiernos locales son competentes para regular este aspecto de la libertad de expresión de opiniones en público. Recordando a este respecto que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales y que la restricción de carácter horario que impone la legislación al derecho de manifestación no se justifica y puede provocar que el mismo sea inoperante en la práctica [véase Recopilación, op. cit., párrafos 133 y 149], el Comité considera que un reglamento ministerial que restringe totalmente la celebración de manifestaciones durante todos los fines de semana, como fue alegado en el presente caso, impediría gravemente el ejercicio de este derecho. El Comité solicita al Gobierno que le facilite un ejemplar del reglamento municipal y espera que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer su derecho a manifestarse pacíficamente, de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  5. 411. En lo que se refiere a los alegatos de despidos masivos (recomendación b)), el Comité recuerda que la organización querellante alegó dos series diferentes de despidos: una en febrero y marzo de 2012, en el momento del registro del sindicato de empresa, y que afectó principalmente a dirigentes sindicales, y otra tras la huelga de julio de 2012, en la que se vieron afectados unos 1 300 trabajadores. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que la única razón del despido de los trabajadores de la empresa fue la difícil situación económica de la empresa, los despidos se realizaron de conformidad con los procedimientos aplicables y se produjeron antes del registro de la organización de trabajadores. El Comité observa que esta información parece referirse a los primeros despidos, ya que tanto el Gobierno como los representantes del empleador han informado previamente de que esos despidos se llevaron a cabo en el marco de los programas de reducción de personal entre febrero y julio de 2012, al tiempo que aducen que los despidos tras la huelga de julio de 2012 se justificaron por la ausencia prolongada de los trabajadores de sus puestos de trabajo y la negativa a obedecer el llamamiento de la empresa a que se reincorporaran a sus puestos [véase 380.º informe, párrafos 572, 573, 577 y 578].
  6. 412. El Comité también toma nota en este sentido de la información proporcionada por el Gobierno y la organización querellante de que, en enero de 2017, el Gobierno propició un encuentro entre la empresa matriz y los representantes de los trabajadores, quienes acordaron resolver la cuestión relativa a los trabajadores despedidos cuyos derechos aún no habían sido pagados, mediante negociaciones durante un período de dos meses. El Comité aprecia estas iniciativas recientes, pero constata que tanto el Gobierno como la organización querellante indican que, tras cinco reuniones entre las partes, las negociaciones llegaron a un punto muerto y no se alcanzó ningún acuerdo. Si bien toma nota asimismo de que la organización querellante alega que el Gobierno no participó de manera activa en la resolución del caso, el Comité observa también que el Gobierno promovió la celebración de varias reuniones y negociaciones bipartitas, y que cuando el Ministerio de Empleo, una vez transcurrido el período de dos meses, propuso resolver el caso a través de la mediación y del Tribunal de Relaciones Laborales, la organización querellante rechazó esta propuesta y el empleador hizo caso omiso, y que, a día de hoy, ninguna de las partes ha presentado sus alegatos ante la Oficina de Empleo local para la resolución del conflicto. En estas circunstancias, el Comité no puede sino lamentar que más de cinco años después de estos hechos, el conflicto siga sin resolverse y cientos de trabajadores todavía estén esperando ser indemnizados. El Comité también observa que la información proporcionada no permite determinar a qué despidos se refieren las negociaciones (los despidos que ocurrieron en el momento del registro del sindicato de la empresa o los despidos tras la huelga de julio de 2012, o ambos). Sin embargo, considera que, en cualquier caso, las negociaciones pueden contribuir a una solución amistosa del conflicto, suponiendo que las dos partes participen de buena fe. El Comité invita a las partes a que presenten una solicitud formal de mediación sobre el tema de los trabajadores despedidos a la Oficina local de Empleo.
  7. 413. Constatando además que el Gobierno no proporcionó información alguna sobre si se había realizado una investigación independiente relativa a estos alegatos de despidos masivos de trabajadores tras la huelga de julio de 2012, y recordando que los despidos masivos de huelguistas conllevan un gran riesgo de abuso y hacen peligrar de forma grave la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para iniciar una investigación independiente con objeto de abordar estos alegatos y determinar los motivos reales de la adopción de estas medidas y, si se concluyera que los trabajadores fueron despedidos a causa de actividades sindicales legítimas, adopte las medidas necesarias para garantizar que sean indemnizados plenamente. El Comité espera firmemente que el Gobierno pueda informar sin más dilación de los progresos realizados en este sentido.
  8. 414. En lo que se refiere a los alegatos de injerencia en las actividades sindicales y a la intimidación de trabajadores (recomendación c)), el Comité observa, según la información y los documentos presentados por el Gobierno, que: la investigación sobre las presuntas vulneraciones de los derechos sindicales de la Sra. Komalawati se cerró por no haber pruebas suficientes; la empresa matriz impugna los alegatos de que la empresa local interfirió en los asuntos sindicales o intimidó a los trabajadores para que se afiliaran al sindicato apoyado por la dirección de la empresa, de reciente creación; todavía no se ha informado a las autoridades competentes sobre los últimos alegatos; y, según la empresa matriz, también se cometieron actos de intimidación por parte del sindicato de la empresa contra trabajadores que no participaron en la huelga declarada por el sindicato o que quisieron afiliarse al nuevo sindicato. Expresando su preocupación por los alegatos de injerencia e intimidación provenientes de ambas partes y en vista de la indicación del Gobierno de que todavía no le han presentado algunos de los alegatos, el Comité invita a la organización querellante a que proporcione a las autoridades competentes nacionales información detallada sobre los alegatos de injerencia en los asuntos sindicales al obligar a los trabajadores a cambiar su afiliación sindical a favor de un sindicato apoyado por la dirección, de manera que ellas puedan realizar una investigación y determinar si estos alegatos son fundados y, si lo son, adoptar las medidas necesarias para remediar la situación y sancionar estos actos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre cualquier evolución al respecto.
  9. 415. Por último, el Comité toma nota de la indicación general del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo, la Oficina regional de Empleo de Tangerang y el Departamento de Policía de la misma ciudad realizaron investigaciones sobre las cuestiones planteadas en el presente caso (impago de los salarios, despido de dirigentes sindicales tras la constitución de un sindicato, restricción del derecho de huelga, terminación de la relación de trabajo tras haber participado en una huelga e injerencia en los asuntos sindicales), y concluyeron que estos problemas laborales no constituían una violación de la legislación nacional ni de los Convenios núms. 87 y 98, y que, aunque los problemas laborales no han sido totalmente solucionados, el Gobierno ha adoptado medidas para resolverlos mediante negociaciones entre la empresa matriz y los representantes de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de esta indicación y acoge con beneplácito la iniciativa del Gobierno de alentar a las negociaciones entre las partes y de solicitar información sobre los asuntos pertinentes a la policía y a la empresa matriz, el Comité considera que, dada la complejidad que reviste el presente caso, el gran número de trabajadores afectados, y la multitud de alegatos interconectados de carácter grave, algunos de los cuales no fueron impugnados por el Gobierno ni por los representantes del empleador, dichas medidas serían insuficientes en ausencia de una investigación independiente destinada a esclarecer los hechos. Por lo tanto, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se aborden todos los asuntos pendientes sin más dilación y según las recomendaciones del Comité, y que informe detalladamente de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 416. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que le haga llegar un ejemplar del reglamento municipal núm. 2 de 2017 y espera que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer el derecho a manifestarse pacíficamente, de conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • b) el Comité pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para iniciar una investigación independiente con el objeto de abordar los alegatos de despido antisindical de cientos de trabajadores tras la huelga de julio de 2012 y determinar los motivos reales de la adopción de tales medidas y, si se concluyera que los trabajadores fueron despedidos a causa de actividades sindicales legítimas, garantice que sean plenamente indemnizados. El Comité espera firmemente que el Gobierno pueda informar de los progresos en este sentido sin más dilación. El Comité también invita a las partes a que presenten una solicitud formal de mediación sobre el tema de los trabajadores despedidos a la Oficina local de Empleo;
    • c) el Comité invita a la organización querellante a que proporcione a las autoridades competentes nacionales información detallada acerca de los alegatos de injerencia en los asuntos sindicales al obligar a los trabajadores a cambiar su afiliación sindical a favor del sindicato apoyado por la dirección, a fin de que puedan llevar a cabo una investigación y determinar si estos alegatos están fundados y, de ser así, tomar las medidas necesarias para remediar la situación y sancionar estos actos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre cualquier evolución al respecto, y
    • d) teniendo presente la complejidad que reviste el presente caso, el gran número de trabajadores afectados y la multitud de alegatos interconectados de carácter grave, algunos de los cuales no fueron impugnados ni por el Gobierno ni por los representantes del empleador, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los asuntos pendientes sean tratados sin más dilación y de conformidad con las recomendaciones del Comité, y que informe en detalle de las medidas adoptadas o previstas al respecto.
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