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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 383, Octubre 2017

Caso núm. 3126 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 06-MAY-15 - Cerrado

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Alegatos: la organización querellante alega la violación por parte del empleador, un banco, del convenio colectivo vigente, el despido de varios sindicalistas y otros actos antisindicales, como la restricción del derecho de huelga mediante el arbitraje obligatorio y un intento de cancelar el sindicato del registro después de que la organización querellante declarara un conflicto de trabajo

  1. 439. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de octubre de 2016 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 380.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 328.a reunión (noviembre de 2016), párrafos 697 a 724].
  2. 440. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 21 de febrero y 11 de octubre de 2017.
  3. 441. Malasia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 442. En su reunión de noviembre de 2016, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 380.º informe, párrafo 724]:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que le mantenga informado del resultado del proceso judicial ante el Tribunal Supremo relativo al conflicto de trabajo así como de las sentencias que dicte el Tribunal de Apelaciones en el caso que concierne a los 27 empleados despedidos, y de todo seguimiento que se le dé a estas decisiones de los tribunales;
    • b) recordando sus principios en materia de arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo, el Comité espera firmemente que el Gobierno garantice el pleno respeto de éstos y proporcione sin demora sus observaciones en relación con este caso, y
    • c) en cuanto al alegato de que la empresa presentó una solicitud de requerimiento judicial para que el Director General de Sindicatos cancelara del registro a la NUBE, cuya audiencia se celebró el 1.º de abril de 2015, el Comité urge al Gobierno a que le facilite sin demora información acerca del resultado de dicha solicitud y cualquier otra información relacionada con este grave alegato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 443. En su comunicación de 21 de febrero de 2017, el Gobierno señala que, en relación con la recomendación a), el Tribunal Supremo no ha fijado una fecha para la audiencia del caso núm. 22(5)/3-1449/13 (NUBE contra Hong Leong Bank, en adelante, «el banco»), pero ha fijado para el 1.º de septiembre de 2017 el plazo para que las partes presenten declaraciones juradas, así como su respuesta. En lo que respecta al caso núm. 13/4-545/14 (Nur Hasmila Hafni Binti Hashim y 26 otros contra Hong Leong Bank), el Gobierno señala que el Tribunal de Apelaciones de Putrajaya fijó para el 12 de abril de 2017 el plazo para la presentación del alegato y los documentos, y que se fijó la fecha de la audiencia para el mismo día. En su comunicación de 11 de octubre de 2017, el Gobierno indica que el Tribunal de Apelaciones desestimó la solicitud presentada por el banco. El Gobierno señala que el Tribunal del Trabajo aguarda la orden judicial sellada del abogado del demandante antes de proceder, y que el caso será tramitado sin demora.
  2. 444. En cuanto a la recomendación b), el Gobierno señala que, en general, se ha aplicado la política de arbitraje voluntario y obligatorio en el sistema de relaciones laborales de Malasia, de conformidad con la Ley de Relaciones Laborales de 1967. El Gobierno afirma que esta política ha resultado eficaz para mantener la armonía en las relaciones laborales y que fue bien acogida por los empleadores, los trabajadores y los sindicatos, antes de la presentación de la queja de la NUBE en 2015.
  3. 445. En cuanto a la recomendación anterior del Comité relativa al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo, el Gobierno señala que los principios enunciados en el párrafo 564 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, no se aplican a la situación que se examina en la queja. El Gobierno afirma que la queja se refiere a la realización de piquetes y que el párrafo no abarca el arbitraje obligatorio en relación con los piquetes. El Gobierno señala, además, que la decisión del Ministro de Recursos Humanos de remitir el conflicto de trabajo al Tribunal de Trabajo fue adoptada de buena fe con el fin de lograr una solución inmediata mediante el arbitraje, y no por los motivos alegados anteriormente por la organización querellante.
  4. 446. El Gobierno señala que la Ley de Relaciones Laborales define ampliamente el conflicto de trabajo como «todo conflicto entre un empleador y sus trabajadores relacionado con el empleo, la subcontratación, las condiciones de empleo o las condiciones de trabajo de los trabajadores» y que abarca tanto conflictos individuales como colectivos y, dentro de estos últimos, aquéllos relacionados con conflictos de interés colectivo y conflictos de derechos colectivos. El Gobierno afirma que si bien en algunos países existen diferentes leyes que regulan categorías diferentes de conflictos de trabajo, la Ley de Relaciones Laborales considera a todos los conflictos de trabajo de la misma manera. Los conflictos de interés colectivo se refieren a discrepancias en que las partes en la negociación están en desacuerdo con respecto a las condiciones de empleo que se fijarán mediante un nuevo convenio colectivo o la modificación de una discrepancia colectiva existente, incluidos los conflictos que surgen en el contexto de la negociación colectiva. Los conflictos relativos a los derechos colectivos surgen en relación con las condiciones de trabajo previstas en la ley o en un convenio colectivo con fuerza de ley. El Gobierno señala que esos conflictos suelen estar vinculados con situaciones que ocurren durante la aplicación de un convenio colectivo o cuando una de las partes se opone a la interpretación de un convenio colectivo existente. El Gobierno sostiene que la queja presentada por la NUBE entra en la categoría de conflicto laboral relacionado con los derechos colectivos, dado que se refiere a los artículos 4, 3), 6 y 15 del convenio colectivo que exigía el arbitraje inmediato del Tribunal del Trabajo.
  5. 447. El Gobierno se refiere a las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) que establecen que la imposición del arbitraje obligatorio por las autoridades en los conflictos de interés contradice el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos previsto en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Gobierno afirma que es innegable que el sistema de arbitraje obligatorio previsto en la Ley de Relaciones Laborales para los conflictos de trabajo que implican conflictos colectivos no da cumplimiento al principio de arbitraje obligatorio, pero que esto no ocurre con todos los tipos de conflicto. No obstante, el Gobierno señala que está abierto a recibir recomendaciones y sugerencias, que podría tener en cuenta en una futura reforma de la ley.
  6. 448. En cuanto a la recomendación c), el Gobierno recuerda que el banco presentó una solicitud para que el Director General de Sindicatos (DGTU) cancelara el registro a la NUBE, pero que el DGTU decidió no cancelar el registro al sindicato y que, posteriormente, el banco presentó una solicitud de requerimiento judicial ante el Tribunal Supremo. El Gobierno señala que el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de requerimiento judicial presentada por el banco y que el banco no apeló la decisión. El Gobierno señala además que el banco fue ordenado a pagar 10 000 ringgit malayos tanto a la DGTU como a la NUBE.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 449. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, en cuanto a la revisión judicial por el Tribunal Supremo del fallo del Tribunal de Trabajo de Kuala Lumpur con respecto al conflicto de trabajo (caso núm. 22(5)/3-1449/13), el Tribunal Supremo no ha fijado una fecha de audiencia, pero ha establecido el 1.º de septiembre de 2017 como plazo para que las partes presenten declaraciones juradas, incluida su respuesta. En cuanto a la apelación por parte del banco de la sentencia de primera instancia en favor de los 27 empleados despedidos (caso núm. 13/4-545/14), el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que el Tribunal de Apelaciones de Putrajaya fijó el 12 de abril de 2017 como fecha para la presentación de alegatos y documentos, y que ha fijado la audiencia en la misma fecha. El Gobierno indica en su última comunicación que el Tribunal de Apelaciones desestimó la solicitud presentada por el banco. El Gobierno indica además que el Tribunal del Trabajo aguarda la orden judicial sellada del abogado del demandante antes de proceder, y que el caso será tramitado sin demora. El Comité vuelve a urgir al Gobierno a que le mantenga informado del resultado de la revisión judicial del Tribunal Supremo en el caso del conflicto de trabajo y de todo seguimiento que se le dé a dicha decisión. Pide asimismo al Gobierno que suministre informaciones en relación a la tramitación e implementación del fallo del Tribunal de Apelaciones en favor de 27 empleados despedidos.
  2. 450. En cuanto a la cuestión más general de la acción colectiva, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley de Relaciones Laborales de 1967 define ampliamente el conflicto de trabajo, de modo que incluye los conflictos colectivos relativos a los conflictos de interés colectivo y a los conflictos de derechos colectivos. El Comité toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que la Ley de Relaciones Laborales considera a todos los conflictos de trabajo de la misma manera, ya sean conflictos de derechos o conflictos de interés, incluidos los conflictos que surgen con respecto a las condiciones de trabajo previstas en la ley o en un convenio colectivo con fuerza de ley.
  3. 451. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que la queja de la NUBE entra en la categoría de conflicto de derechos colectivos, dado que el conflicto está vinculado con artículos del convenio colectivo (artículos 4, 3), 6 y 15) que, en su opinión, requieren el arbitraje inmediato del Tribunal de Trabajo, y el Gobierno añade que el arbitraje obligatorio tuvo lugar en el contexto de una acción de piquete.
  4. 452. El Comité considera que no está en posición de determinar si el asunto de este caso específico se relaciona con la aplicación del convenio colectivo o con un conflicto de interés. El Comité toma nota, sin embargo, de que el Gobierno reconoce que el sistema de arbitraje obligatorio previsto en la Ley de Relaciones Laborales para los conflictos de trabajo que implican conflictos colectivos no da cumplimiento al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos previsto en el Convenio núm. 98. A este respecto, el Comité, en referencia a sus conclusiones anteriores del presente caso [380.º informe, párrafo 722], pide al Gobierno que adopte medidas en plena consulta con los interlocutores sociales a fin de ajustar su legislación y práctica al principio de que el número de casos de conflictos de interés que se remiten a arbitraje obligatorio debería limitarse a aquéllos en que ambas partes en un conflicto así lo soliciten, o en el caso de conflictos relacionados con funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o que desempeñan funciones en servicios esenciales en el sentido estricto de la expresión, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos del presente caso.
  5. 453. El Comité toma debida nota de la indicación del Gobierno de que el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de requerimiento judicial del banco para que se cancelara del registro a la NUBE, y de que el banco no ha apelado la decisión. Toma nota asimismo de que el banco fue ordenado a pagar 10 000 ringgit malayos tanto a la DGTU como a la NUBE.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 454. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que le mantenga informado del resultado del proceso judicial ante el Tribunal Supremo relativo al conflicto de trabajo y de todo seguimiento que se le dé a dicha decisión. Pide asimismo al Gobierno que suministre informaciones en relación a la tramitación e implementación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones en favor de los 27 empleados despedidos, y
    • b) el Comité solicita al Gobierno que adopte medidas en plena consulta con los interlocutores sociales a fin de ajustar su legislación y práctica al principio de que el número de casos de conflictos de interés que se remiten a arbitraje obligatorio debería limitarse a aquéllos en que ambas partes en un conflicto así lo soliciten, o en caso de conflictos relacionados con funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o que desempeñan funciones en servicios esenciales en el sentido estricto de la expresión, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) los aspectos legislativos de este caso.
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