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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 384, Marzo 2018

Caso núm. 3276 (Cabo Verde) - Fecha de presentación de la queja:: 06-MAR-17 - Casos en seguimiento cerrados por falta de información de parte de la organización querellante o del Gobierno al término de dieciocho meses contados desde la fecha del último examen de los casos

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Alegatos: la organización querellante alega que la requisa por parte del Gobierno de los trabajadores de una empresa de electricidad que habían presentado una convocatoria de huelga incumplió la nueva legislación sobre el establecimiento de servicios mínimos e infringió los principios de libertad sindical

  1. 170. La presente queja figura en una comunicación de la Unión Nacional de los Trabajadores de Cabo Verde – Central Sindical (UNTC-CS) de fecha 6 de marzo de 2017.
  2. 171. El Gobierno envió sus observaciones en fecha 3 de agosto de 2017.
  3. 172. Cabo Verde ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 173. En su comunicación de fecha 6 de marzo de 2017, la UNTC-CS alega que el Gobierno recurrió a la requisa civil o movilización forzosa en el contexto de una huelga convocada por uno de sus sindicatos afiliados, el Sindicato de Industria, Comercio y Turismo (SICOTUR), los días 30 y 31 de diciembre de 2016, y 1.º y 2 de enero de 2017, en la empresa de electricidad ELECTRA-NORT (en adelante, «la empresa») de la Isla de Sal.
  2. 174. Según la organización querellante, el Gobierno decretó la requisa de los huelguistas, alegando la falta de acuerdo entre las partes en lo que respecta a los servicios mínimos que deberían mantenerse durante la huelga. Asimismo, señala que el Gobierno recurre a la requisa de huelguistas de manera sistemática para impedir el ejercicio del derecho de huelga, hecho que ya ha sido examinado por el Comité en dos ocasiones (casos núms. 2044 y 2534).
  3. 175. La organización querellante precisa que el derecho de huelga está consagrado tanto en la Constitución de la República (artículo 67) como en el Código del Trabajo (artículos 112 y siguientes), que la requisa civil se contempla también en la legislación (decreto-ley núm. 77/90, de 10 de septiembre de 1990) y que, tras las quejas presentadas por la UNTC CS ante el Comité y las recomendaciones de éste, se firmó un acuerdo con los interlocutores sociales para revisar el Código del Trabajo, incluida la parte relativa a la determinación de los servicios mínimos. Así, pues, al publicarse el decreto-ley núm. 1/2016, de 3 de febrero de 2016, el artículo 123 del Código del Trabajo fue modificado de la manera siguiente: los servicios mínimos deberán ser establecidos por una comisión tripartita independiente constituida por un representante de los trabajadores, un representante de los empleadores, un representante del Gobierno y otros dos miembros que estos representantes designen de común acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127.
  4. 176. La organización querellante alega que, en el caso de la requisa civil en cuestión, fue el Gobierno, y no la comisión tripartita independiente, quien estableció los servicios mínimos, infringiendo así el artículo 123, en su versión modificada, del Código del Trabajo. Además, también se incumplió la ley relativa a la requisa civil (decreto-ley núm.77/90), pues en el Boletín Oficial no se publicó ningún decreto ministerial que ordenara dicha requisa.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 177. En su comunicación de fecha 3 de agosto de 2017, el Gobierno declara que no recurre sistemáticamente a la requisa civil y que su actuación respetó estrictamente el marco jurídico establecido a este respecto.
  2. 178. El Gobierno indica que, tras la convocatoria de huelga presentada por el SICOTUR, el 27 de diciembre de 2016, se celebró una primera reunión tripartita de conciliación/mediación, en presencia de la delegada de la Dirección General del Trabajo (DGT) de la Isla de Sal, el presidente del consejo de la compañía, el presidente del SICOTUR y algunos empleados de la empresa. Al no satisfacerse las reivindicaciones sindicales, se informó a las partes de la necesidad de determinar los servicios mínimos, para lo cual se convocó una reunión el 28 de diciembre. Como las partes no lograron tampoco entonces llegar a un acuerdo sobre esta cuestión, el Gobierno indica que el 29 de diciembre se celebró una nueva reunión con el fin de constituir una comisión tripartita, compuesta por un representante de los trabajadores, un representante de los empleadores, un representante del Gobierno y otros dos miembros designados por éstos de común acuerdo, con arreglo al párrafo 2 del artículo 123 del Código del Trabajo, que se encargaría de determinar los servicios mínimos.
  3. 179. Según el Gobierno, no fue posible establecer tal comisión porque el presidente del SICOTUR cuestionó tanto la legitimidad de la delegación de la DGT de la Isla de Sal, como la de la propia DGT, para representar al Gobierno, y se opuso a la creación de la comisión tripartita (las actas de las reuniones se adjuntan a la comunicación del Gobierno). El Gobierno agrega que el SICOTUR es reacio a la posibilidad de que los trabajadores que representa garanticen un servicio mínimo y trata, pues, de ejercer, al igual que otros sindicatos, un medio de presión para lograr que se satisfagan sus reivindicaciones. Según el Gobierno, esta actitud es contraria al párrafo 2 del artículo 122 del Código del Trabajo, donde se dispone que en las empresas o los establecimientos cuyo objetivo es satisfacer las necesidades sociales esenciales, durante una huelga los trabajadores están obligados a garantizar los servicios mínimos indispensables para satisfacer esas necesidades. De acuerdo con la legislación vigente, las empresas del sector de la energía tienen como objetivo satisfacer necesidades esenciales; por consiguiente, cuando se cuestiona la satisfacción de estas necesidades y no se garantizan los servicios mínimos previstos en la legislación, la única alternativa es recurrir a la requisa civil, en virtud del artículo 127 del Código del Trabajo, donde se dispone que, en caso de incumplimiento de los servicios mínimos, el Gobierno puede ordenar la requisa civil conforme a las condiciones establecidas en la ley.
  4. 180. El Gobierno subraya que, en virtud del artículo 2 del decreto-ley núm. 77/90, la requisa de personas es una decisión de carácter excepcional, que sólo puede tomarse en situaciones de emergencia extrema o cuando es imprescindible garantizar el funcionamiento regular de los servicios esenciales de interés público. El Gobierno explica que, ante la situación particular que se presentó, tuvo que pronunciarse con respecto a la requisa civil, comunicándola a las partes interesadas a través de los medios de comunicación, al no ser necesario proceder a la publicación del decreto dado que el origen del problema ya no existía [se había retirado la convocatoria de huelga].

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 181. El Comité observa que los alegatos del presente caso se refieren a: 1) la requisa civil por parte del Gobierno de trabajadores que convocaron una huelga en la empresa de electricidad, y 2) el recurso sistemático por parte del Gobierno a la requisa civil en el contexto de los procedimientos de huelga.
  2. 182. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, en el caso concreto de la huelga declarada en el sector eléctrico en diciembre de 2016, la requisa de los huelguistas se debió a la imposibilidad de constituir una comisión tripartita, como se prevé en el Código del Trabajo (artículo 123 revisado), por lo que no fue posible determinar los servicios mínimos que se deberían prestar al tratarse de un servicio esencial.
  3. 183. El Comité observa que ya se pronunció anteriormente sobre alegatos de requisa de trabajadores durante huelgas en Cabo Verde (casos núms. 2044 y 2534), en el sector marítimo y en el sector meteorológico, respectivamente. En esta perspectiva, el Comité recordó que: «El establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga sólo debería poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y 3) en servicios públicos de importancia trascendentales» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 606], y reconoció que podía establecerse un servicio mínimo. El Comité recuerda asimismo que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Por otra parte, este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población [véase Recopilación, op. cit., párrafo 582].
  4. 184. En este caso, el Comité recuerda que el suministro de electricidad se puede considerar un servicio esencial y que, además, se pueden establecer servicios mínimos cuando los trabajadores deciden recurrir a la huelga.
  5. 185. No obstante, en casos anteriormente examinados, el Comité había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente, de manera que tanto el Gobierno como los trabajadores y los empleadores interesados participaran en la determinación de los servicios mínimos, y que cualquier conflicto al respecto fuera resuelto por un órgano independiente. El Comité observa que, en virtud del artículo 123 del Código del Trabajo, modificado en 2016, la determinación de los servicios mínimos en caso de huelga era en lo sucesivo responsabilidad de una comisión tripartita independiente, constituida por un representante de los trabajadores, un representante de los empleadores, un representante del Gobierno y otros dos miembros designados por éstos de común acuerdo. Asimismo, el Comité observa que esta modificación no afecta a las disposiciones del artículo 127, en virtud de las cuales, en caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a los servicios mínimos, el Gobierno puede ordenar la requisa civil.
  6. 186. El Comité destaca la evolución positiva de la legislación laboral e indica que en este caso las partes no llegaron a un acuerdo, tampoco con respecto al establecimiento de la comisión tripartita independiente encargada de establecer los servicios mínimos, y que, según el Gobierno, el SICOTUR manifestó su oposición a la creación de la propia comisión y a la posibilidad de que sus miembros garantizaran la prestación de servicios mínimos. El Comité observa que, aparentemente, el sistema vigente no prevé que un órgano independiente pueda resolver un conflicto cuando existan diferencias entre las partes con respecto a los servicios mínimos que deben prestarse durante una huelga. Toma nota de que Cabo Verde recibió asistencia técnica de la Oficina en junio de 2017 y pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la comisión tripartita que se establece en el Código del Trabajo, indicando si se han previsto textos de aplicación, y le invita a que designe un órgano independiente encargado de determinar los servicios mínimos que se prestarán en los servicios públicos esenciales en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo. El Comité desea, de hecho, recordar, como hizo anteriormente, que cualquier divergencia al respecto debería ser resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa [véase el caso núm. 2534, 349.º informe, 2008, párrafo 559].
  7. 187. El Comité confía en que, en el marco de los mecanismos de diálogo social en vigor, la comisión tripartita constituida recientemente a raíz de la revisión legislativa de 2016 pueda desempeñar plenamente su misión y dar lugar, en interés de las partes, a un intercambio ponderado de puntos de vista sobre lo que puede considerarse servicios mínimos estrictamente indispensables en una situación real, y determinar el número de trabajadores capaces de garantizar su mantenimiento.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 188. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la comisión tripartita establecida en el Código del Trabajo, indicando, en particular, si se han previsto textos de aplicación, y lo invita a designar un órgano independiente encargado de determinar los servicios mínimos que se deberán garantizar en los servicios públicos esenciales en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.
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