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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 393, Marzo 2021

Caso núm. 3334 (Malasia) - Fecha de presentación de la queja:: 16-JUL-18 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 25. El Comité examinó por última vez este caso, presentado en julio de 2018, en el que se alega que un hotel  ha aprovechado las lagunas del sistema de relaciones laborales para impedir que sus trabajadores constituyan y registren legalmente un sindicato, y que se han cometido violaciones sistemáticas de la libertad sindical debido a la legislación y la práctica vigentes, en su reunión de octubre de 2019 [véase 391.er informe, párrafos 349 a 384]. En esa ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 391.er informe, párrafo 384]:
    • a) el Comité espera que las enmiendas legislativas necesarias para asegurar que la definición de personal superior y de dirección se limite a aquellas personas que representan verdaderamente los intereses de los empleadores, incluidas las que tienen autoridad para contratar o despedir, se prepararán en consulta con los interlocutores sociales y se adoptarán sin más dilación; y pide al Gobierno que lo mantenga informado de los avances a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se celebre, sin demora, la votación secreta para el reconocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hoteles, Bares y Restaurantes (NUHBRW) como agente de negociación colectiva de los trabajadores en cuestión, sea sobre la base de una lista actualizada de empleados, o con el acuerdo de que se resolverá sucesivamente la cuestión del estatus de los empleados en cuestión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que examine, en el marco de la mencionada reforma legislativa y en consulta con los interlocutores sociales, el sistema de votación secreta existente; y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  2. 26. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 31 de enero de 2021. En ella indica que, sobre la base de las consultas con los interlocutores sociales y de las opiniones de los expertos de la OIT, ha decidido mantener la disposición vigente de la Ley de Relaciones Laborales, de 1967, por la que se establece la definición de personal superior y de dirección, toda vez que parece reunir las condiciones necesarias para determinar el alcance de la representación de los sindicatos.
  3. 27. El Gobierno afirma asimismo que ha tomado las medidas necesarias para asegurar que se celebre en el hotel la votación secreta para el reconocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hoteles, Bares y Restaurantes (NUHBRW). En particular, después de que el Tribunal Superior desestimara la petición de revisión judicial presentada por el hotel contra la decisión del Director General de Relaciones Laborales por la que autorizaba la celebración de una votación secreta en noviembre de 2017, el Departamento de Relaciones Laborales informó a las partes de la intención de proceder a una votación secreta en junio de 2020, pero el sindicado solicitó aplazar la votación. En julio de 2020, el sindicato notificó al Departamento que su consejo había decidido retirar la solicitud de reconocimiento. Según aduce el Gobierno, a raíz de la retirada de dicha solicitud, el asunto ha quedado resuelto.
  4. 28. Por último, el Gobierno indica que la disposición sobre el reconocimiento de los sindicatos, que abarca el sistema de votación secreta, se enmendó en consulta con los interlocutores sociales y de acuerdo con las orientaciones formuladas por los expertos de la OIT. En efecto, en 2019 se realizaron modificaciones a la Ley de Relaciones Laborales que entraron en vigor en enero de 2021, y la disposición relativa al reconocimiento de los sindicatos será aplicable tan pronto como el Parlamento apruebe la modificación de la Ley de Sindicatos de 1959.
  5. 29. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Por lo que se refiera a la definición de personal superior y de dirección (recomendación a)), el Comité se hace eco de la indicación del Gobierno de que, tras celebrar consultas con los interlocutores sociales y la OIT, ha decidido mantener la disposición pertinente de la Ley de Relaciones Laborales. El Comité toma debida nota de la información sobre las consultas celebradas al respecto y recuerda que anteriormente ya había solicitado al Gobierno que tomara medidas para modificar la ley a ese respecto, tanto en el marco del presente caso como del caso núm. 2717 [véase el 356.º informe, párrafo 841]. En este sentido, el Comité confía en que el Gobierno se asegurará de que la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos se aplique de conformidad con el principio de libertad sindical.
  6. 30. Por lo que respecta a la celebración de la votación secreta para el reconocimiento del NUHBRW como agente de negociación colectiva de los trabajadores en el hotel (recomendación b)), el Comité observa que, en junio de 2020, el Departamento de Relaciones Laborales informó a las partes de la intención de proceder a una votación secreta, pero que el sindicato solicitó aplazar la votación y luego notificó al Departamento su decisión de retirar la solicitud de reconocimiento. El Comité toma debida nota de este hecho y confía en que ambas partes cooperen de buena fe.
  7. 31. En cuanto al examen del sistema de votación secreta existente (recomendación c)), el Comité se hace eco de la indicación del Gobierno de que se han modificado las disposiciones relativas al reconocimiento de los sindicatos, que abarcan el sistema de votación secreta, en consulta con los interlocutores sociales y la OIT, que las modificaciones de la Ley de Relaciones Laborales entraron en vigor en enero de 2021 y que las disposiciones relativas al reconocimiento de los sindicatos serán aplicables tan pronto como el Parlamento apruebe las modificaciones a la Ley de Sindicatos, de 1959. El Comité toma debida nota de esos hechos y entiende, a partir del texto de la Ley de Relaciones Laborales, que las modificaciones tienen por objeto agilizar los procesos de solución de conflictos relacionados con una solicitud de reconocimiento presentada por un sindicato a efectos de la negociación colectiva, en particular atribuyendo la facultad del Ministro de Recursos Humanos de resolver esos conflictos al Director General de Relaciones Laborales. La modificación también prevé que la afiliación sindical se evalúe en el momento de la presentación de la solicitud y que la votación secreta se utilice para determinar el porcentaje de trabajadores que respaldan al sindicato que solicita el reconocimiento. El Comité confía en que estas y otras modificaciones de la Ley de Relaciones Laborales resuelvan eficazmente las preocupaciones de la organización querellante y remite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del presente caso. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el caso queda cerrado y no proseguirá con su examen.
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