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Informe definitivo - Informe núm. 403, Junio 2023

Caso núm. 3390 (Ucrania) - Fecha de presentación de la queja:: 02-JUL-20 - Cerrado

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que si se aprueba el proyecto de ley de Ucrania sobre las enmiendas a algunos actos legislativos de Ucrania relativos a las actividades sindicales (núm. 2681) violará la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva en Ucrania

  1. 534. La queja figura en una comunicación de 2 de julio de 2020 presentada por la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU) y la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU). En su comunicación de 27 de enero de 2022, la FPU facilitó más información.
  2. 535. El Gobierno de Ucrania remitió sus observaciones en comunicaciones de 30 de octubre de 2020 y 24 de abril de 2023.
  3. 536. Ucrania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 537. En su comunicación de fecha 2 de julio de 2020, las organizaciones querellantes —FPU y KVPU— alegan que, de adoptarse, el proyecto de ley «sobre las enmiendas a algunos actos legislativos de Ucrania (en relación con algunas cuestiones de las actividades sindicales)» (núm. 2681), presentado por un grupo de parlamentarios para su examen por el Parlamento (Verkhovna Rada), violaría la libertad sindical y los derechos de negociación colectiva en Ucrania. Los querellantes alegan que los autores del proyecto de ley afirman, por una parte, que el marco legislativo en materia de derechos sindicales está obsoleto y debe reformarse para reforzar el papel del trabajador individual y, por otra, que el desarrollo de las tecnologías digitales y la disponibilidad de bases de datos legislativas, la accesibilidad de los registros jurídicos y una amplia red de procuradores y abogados permiten una protección y restauración rápidas y eficaces de los derechos de los trabajadores por parte de los propios trabajadores.
  2. 538. Los querellantes señalan que el proyecto de ley tiene por objeto enmendar la Ley de sindicatos, sus derechos y garantías de actividades (Ley de Sindicatos) de 1999 y el Código del Trabajo, y detallan las enmiendas propuestas a continuación.
  3. 539. El proyecto de ley (párrafo 1, 1) y párrafo 2, 7)) propone añadir nuevas disposiciones al Código del Trabajo (artículo 247, 1)) y a la Ley de Sindicatos (artículo 16, 1)) y enmendar el artículo 15 de la Ley de Sindicatos para establecer la obligatoriedad de que los sindicatos creen comisiones de supervisión. A este respecto, los querellantes explican que, en la actualidad, los sindicatos establecen comisiones de supervisión y auditoría con arreglo a las obligaciones establecidas en sus respectivos estatutos. Dichas comisiones están formadas por miembros de los sindicatos y no rinden cuentas a los dirigentes sindicales, garantizando así una supervisión plena e independiente de los órganos elegidos por los miembros de los sindicatos. Las organizaciones querellantes consideran que los autores del proyecto de ley proponen crear comisiones de supervisión adicionales y duplicadas que estarían formadas por miembros de los sindicatos y, cuando fuera necesario, también contarían con la participación voluntaria de miembros no sindicados. Según las organizaciones querellantes, dichas comisiones tendrán derecho a supervisar: 1) el cumplimiento de las actividades de los órganos electos de los sindicatos con los requisitos de la legislación, los estatutos y los convenios colectivos; 2) el funcionamiento de los órganos electos de los sindicatos, y 3) el uso de los fondos sindicales. También tendrán derecho a tratar cualquier conflicto dentro de un sindicato determinado. Las querellantes sostienen que estas comisiones de supervisión pretenden sustituir a otros órganos constituidos por los sindicatos de conformidad con sus estatutos. Así pues, la FPU y la KVPU consideran que el proyecto de ley impone a los sindicatos procedimientos que se refieren exclusivamente a las actividades internas de los sindicatos, interfiriendo así directamente en los asuntos internos de los sindicatos. Las querellantes señalan que los especialistas de la Dirección Principal Científica y de Expertos del Verkhovna Rada propusieron suprimir el proyecto de nuevo artículo 247, 1) sobre las comisiones de supervisión, ya que el Código del Trabajo regula las relaciones laborales, mientras que esta cuestión se refiere a la organización interna de los sindicatos.
  4. 540. Las organizaciones querellantes también consideran que la enmienda propuesta al artículo 36 de la Ley de Sindicatos (en virtud del párrafo 2, 14) del proyecto de ley), que impone a los órganos sindicales electos la obligación de informar, dentro de los plazos impuestos, a los miembros del sindicato de base, ya se rige por los estatutos sindicales y contraviene los requisitos del artículo 3 del Convenio núm. 87, puesto que estas cuestiones deben regirse exclusivamente por los estatutos sindicales.
  5. 541. Además, en opinión de las querellantes, las enmiendas introducidas en virtud del apartado 1 del párrafo 2 del proyecto de ley en el artículo 1 de la Ley de Sindicatos, que limitan el establecimiento de organizaciones sindicales de base en las instituciones educativas, contravienen los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87. Además, consideran que las enmiendas al mismo artículo que limitarían a dos el número de sindicatos que pueden constituirse en una empresa, institución u organización, restringen el derecho a la libertad sindical. La FPU y la KVPU consideran que cuando ya existen dos sindicatos en una empresa, la enmienda, si se aprueba, discriminaría a los empleados que prefieran establecer una tercera organización sindical alternativa. Además, según las querellantes, el proyecto de ley introduce la prohibición de establecer sindicatos de base en organizaciones/empresas que empleen a menos de diez trabajadores, lo que en la práctica supondría prohibir la actividad sindical y la negociación colectiva.
  6. 542. Las organizaciones querellantes también alegan que el apartado 2, 2) del proyecto de ley, que enmienda el artículo 7 de la Ley de Sindicatos, al excluir la restricción de los derechos de los trabajadores a la doble afiliación sindical, que los sindicatos pueden establecer actualmente en sus estatutos, constituye una violación de la libertad sindical.
  7. 543. Las querellantes también indican que la enmienda propuesta al artículo 11 de la Ley de Sindicatos para aumentar a tres el número de sindicatos de base para formar un sindicato local ha sido reconocida previamente por el Tribunal Constitucional como incompatible con la parte 1 del artículo 36 de la Constitución de Ucrania.
  8. 544. Las organizaciones querellantes consideran que las enmiendas propuestas al artículo 249 del Código del Trabajo y al apartado 3 del artículo 42 de la Ley de Sindicatos niegan a los empleados el derecho a transferir, previa solicitud por escrito presentada a su empleador, una parte de su salario en concepto de cuota sindical. Las querellantes indican a este respecto que los datos contables sobre las cotizaciones suelen utilizarse para determinar el número de afiliados sindicales a efectos de la negociación colectiva y alegan que, a pesar de la obligación actual de transferir las cuotas sindicales, no es raro que el empleador se oponga a ello de todas las formas posibles. Por lo tanto, sostienen que mantener por ley la obligación de transferir las cuotas de afiliación es una herramienta adicional para garantizar la estabilidad de la labor sindical y facilitar un diálogo social eficaz a nivel local. La FPU y la KVPU consideran además que las enmiendas propuestas a los artículos 14 y 15 de la Ley de Sindicatos, que obligan a los sindicatos a establecer en sus estatutos el importe de las cuotas sindicales y el procedimiento para su transferencia, violan los derechos sindicales.
  9. 545. Las querellantes también consideran discriminatoria la siguiente propuesta de enmienda al artículo 20 de la Ley de Sindicatos: «cuando un sindicato incluya a personas que sean miembros de la dirección de la empresa, institución u organización, dicho sindicato no podrá actuar como representante de los trabajadores en la negociación colectiva. Las personas que representen a los empresarios tendrán prohibido negociar y celebrar convenios colectivos en nombre de los trabajadores.». Señalan a este respecto que, al no existir una definición del término «dirección» en la legislación vigente, es imposible determinar quién pertenece a la dirección; por lo tanto, no está claro si el término incluye únicamente al jefe de la entidad jurídica o a otros empleados que ocupen el cargo de jefe adjunto, así como a los jefes y adjuntos de diversas divisiones de dicha entidad. De aprobarse, el proyecto de ley no solo negaría al personal directivo el derecho a elegir libremente el sindicato al que desean afiliarse, sino que también privaría a toda la plantilla de la entidad en cuestión del derecho a negociar colectivamente.
  10. 546. Las organizaciones querellantes consideran además que las enmiendas propuestas al 251 del Código del Trabajo y a los artículos 28 y 45 de la Ley de Sindicatos restringen el derecho de los sindicatos a recibir la información necesaria para formar y justificar su posición durante la negociación colectiva y son contrarias al artículo 11 del Convenio núm. 87.
  11. 547. Las querellantes también consideran que los párrafos 1, 7) y 2, 17) del proyecto de ley por los que se enmienda el artículo 252 del Código del Trabajo y el artículo 41 de la Ley de Sindicatos, niegan a los trabajadores electos a órganos sindicales garantías adicionales en los procedimientos disciplinarios contra ellos y permiten que los miembros de los órganos sindicales electos sean despedidos sin el consentimiento de un órgano sindical superior. La FPU y la KVPU argumentan que dichas enmiendas darían lugar a despidos injustificados de dichos trabajadores y a persecuciones por actividad sindical incluso después de finalizar su mandato.
  12. 548. Las organizaciones querellantes consideran además inadmisible retirar (en virtud del párrafo 1, 2) del proyecto de ley) el derecho de un órgano sindical electo a exigir la destitución del jefe de una empresa, tal como se establece actualmente en el apartado 9 del artículo 247 del Código del Trabajo y en el artículo 33 de la Ley de Sindicatos, si infringe la legislación laboral, no cumple con las disposiciones de un convenio colectivo o no celebra dicho convenio. Según las querellantes, las garantías existentes permiten a los sindicatos influir en empleadores sin escrúpulos que no respetan los derechos de los trabajadores, especialmente porque en Ucrania no existe ningún mecanismo para que los trabajadores participen en la gestión de la empresa. Las querellantes señalan que no hay abuso por parte de los sindicatos al ejercer este derecho, ya que, en última instancia, los tribunales deciden la legalidad de las demandas sindicales y evalúan las acciones de los empresarios.
  13. 549. Las querellantes alegan además que, de aprobarse, el proyecto de ley negaría a los sindicatos algunas funciones sociales y, en particular, en lo que respecta al derecho de representación de los asegurados en el sistema de Seguridad Social Estatal obligatorio (párrafo 1, 2) del proyecto de ley en lo que se refiere al artículo 247 del Código del Trabajo y al artículo 38 de la Ley de Sindicatos); el derecho de los sindicatos a exigir y obtener del empleador los documentos pertinentes, la información relativa a las condiciones de trabajo, la aplicación de los convenios colectivos y el cumplimiento de la legislación laboral; el derecho a verificar las nóminas y los cálculos de la Seguridad Social del Estado (artículo 248 del Código de Trabajo y artículo 40 de la Ley de Sindicatos); y el derecho a recibir de los empleadores cotizaciones no inferiores al 0,3 por ciento para actividades culturales, físicas y de mejora de la salud, así como otra financiación en virtud de convenios colectivos para actividades culturales, físicas y de mejora de la salud (artículo 250 del Código del Trabajo). Las querellantes consideran además que la enmienda al artículo 13 de la Ley de Sindicatos, destinada a retirar la ayuda estatal a los sindicatos para establecer asociaciones empresariales con los empleadores y sus asociaciones, así como para promover la formación del personal sindical, no satisface los requisitos del artículo 3 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
  14. 550. Las querellantes alegan además que la reducción del permiso sindical retribuido de seis a tres días naturales para los empleados que sean dirigentes sindicales electos puede llevar en la práctica a que los empresarios concedan solo un día de permiso a los activistas sindicales (propuesta de enmienda del artículo 252 del Código Laboral y del artículo 41 de la Ley de Sindicatos).
  15. 551. La FPU y la KVPU también alegan que las enmiendas propuestas a los artículos 21, 22, 24 y 28 de la Ley de Sindicatos niegan a los sindicatos el derecho a: participar en el examen de los proyectos de ley que regulan las relaciones laborales, sociales y económicas; participar en la revisión de sus propuestas por parte de las agencias ejecutivas y los órganos de gobierno local, así como por parte de los empleadores y otras asociaciones ciudadanas; recibir información gratuita sobre asuntos que afecten a los derechos e intereses laborales y socioeconómicos de sus miembros, así como información sobre las actividades económicas de las empresas; y a formar parte, como representantes de los asegurados, de los consejos de supervisión de los Fondos Estatales de Seguridad Social obligatorios. Las querellantes consideran que esto acabará prácticamente con el diálogo social existente y destruirá el movimiento sindical en Ucrania. En cuanto a las enmiendas al artículo 24 de la Ley de Sindicatos, que revocan el derecho de los representantes sindicales a formar parte de los consejos de supervisión, las querellantes señalan que, con arreglo a la legislación vigente, los representantes de los empleadores y de los asegurados tienen derecho a gestionar el fondo que han establecido, mientras que el Estado solo puede controlar, pero no utilizar, los activos de los fondos.
  16. 552. Las organizaciones querellantes consideran además que la supresión de la parte 6 del artículo 249 del Código del Trabajo, de la parte 2 del artículo 42 y del artículo 43 de la Ley de Sindicatos, relativos a la puesta a disposición de los sindicatos, por parte de los empleadores, de edificios, locales e instalaciones para actividades culturales, educativas, sanitarias y de bienestar, contraviene el artículo 11 del Convenio núm. 87 y el párrafo 16 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143).
  17. 553. Las querellantes señalan además que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Asociaciones Públicas, para cumplir su objeto estatutario (fines), una asociación pública con estatuto de persona jurídica tendrá derecho a poseer, utilizar fondos y otros bienes que le hayan sido transferidos legalmente por sus miembros o el Estado, adquiridos en concepto de cuotas de los miembros, donados por ciudadanos, empresas, instituciones y organizaciones, adquiridos como resultado de la actividad empresarial de la asociación, o de entidades jurídicas (empresas o sociedades) establecidas por ella, así como bienes adquiridos con sus propios fondos y prestados temporalmente. Las querellantes indican que, en la actualidad, algunas organizaciones sindicales poseen locales para oficinas, centros de formación e instalaciones sociales (sanatorios médicos, campamentos de salud infantil, instalaciones turísticas, etc.), que fueron construidos y adquiridos con las cuotas de los afiliados y otros fondos sindicales. Algunas de las instalaciones fueron cedidas gratuitamente por el Estado durante la época soviética. Una gran parte de estas instalaciones es propiedad de la FPU o de sus afiliados. Para cada una de estas instalaciones, los organismos estatales competentes expidieron certificados oficiales que confirman los derechos de propiedad de las instalaciones en cuestión. Así pues, la FPU, los sindicatos del sector industrial de toda Ucrania y las asociaciones sindicales regionales son actualmente los propietarios legítimos de las instalaciones. Las querellantes indican que, a pesar de la protección constitucional de la propiedad sindical, las disposiciones finales del proyecto de ley prevén la transferencia obligatoria al Estado, es decir, la confiscación, de todos los bienes de los sindicatos de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) y de la República Socialista Soviética (RSS) de Ucrania, actualmente propiedad legal de los sindicatos de Ucrania. Las querellantes indican que la Federación de Sindicatos Independientes de Ucrania recibió bienes con derecho de propiedad de la Confederación General de Sindicatos de la URSS mediante un acuerdo en la forma prescrita y de conformidad con la legislación vigente en noviembre de 1990, es decir, antes de la adopción, en agosto de 1991, del Acta de Declaración de Independencia de Ucrania. La FPU considera que el párrafo 21 «Disposiciones finales» del proyecto de ley es discriminatorio para los sindicatos, ya que viola el principio de igualdad de derechos de los sindicatos en comparación con otras organizaciones públicas en lo que respecta a la regulación de sus derechos de propiedad. En particular, no existen derechos de propiedad en nombre del Estado sobre otras organizaciones públicas ucranianas en situación similar a la de los sindicatos de Ucrania, que funcionaban durante la época de la RSS ucraniana y formaban parte de las asociaciones públicas de la URSS (sindicatos creativos de escritores, sociedades deportivas, etc.). La FPU considera que los bienes propiedad de los sindicatos no son bienes públicos de la URSS ni de la RSS de Ucrania; estos bienes fueron creados con fondos sindicales, y su confiscación en favor del Estado es ilegal.
  18. 554. La FPU y la KVPU indican que, si bien la Dirección Principal Científica y de Expertos del Verkhovna Rada de Ucrania, responsable de la evaluación jurídica de los proyectos de ley presentados al Parlamento, concluyó que el proyecto de ley, en caso de ser adoptado, no sería conforme con los Convenios núms. 87, 98 y 135, el 27 de mayo de 2020, la Comisión de Política Social y Protección de los Derechos de los Veteranos del Verkhovna Rada de Ucrania decidió recomendar sin enmiendas el proyecto de ley núm. 2681 para su adopción en primera lectura.
  19. 555. En su comunicación de 27 de enero de 2022, la FPU alega que, además del proyecto de ley núm. 2681, hay otros 28 proyectos de ley registrados en el Verkhovna Rada destinados a reformar las relaciones sociales y laborales en el país sin un diálogo social adecuado con los sindicatos, que, de ser aprobados, privarán o restringirán significativamente el derecho de los sindicatos a representar y defender los derechos e intereses de sus miembros. La FPU afirma que, en condiciones de pandemia, las acciones masivas de protesta contra estos proyectos de ley eran más difíciles o incluso estaban prohibidas.
  20. 556. La FPU añade que una novedad en el proceso legislativo de Ucrania es la inclusión de disposiciones antisindicales en proyectos de ley que no guardan relación con las actividades sindicales. A este respecto, explica que durante la preparación de la segunda lectura del proyecto de ley «sobre las enmiendas a algunos actos legislativos de Ucrania relativos a la mejora de la gestión de la asistencia sanitaria y la prestación de servicios de salud a la población», la Comisión del Verkhovna Rada sobre Asistencia Sanitaria incluyó una disposición relativa a la obligación del empleador, como pagador de la cotización social única, de informar a las autoridades sobre la afiliación sindical de los empleados. A pesar de que el Departamento Jurídico Principal del Verkhovna Rada consideró que esta disposición infringía la legislación nacional, la ley fue aprobada por el Verkhovna Rada el 15 de diciembre de 2021 y firmada por el Presidente de Ucrania el 6 de enero de 2022. La FPU alega a este respecto que ha recibido numerosas notificaciones de recopilación de información por parte de las autoridades locales, a través de sus instituciones, establecimientos y empresas subordinadas, sobre los sindicatos que operan en dichas entidades, así como sobre el pago de las cuotas de afiliación, para su posterior transmisión a terceros.
  21. 557. La FPU informa además de que el 10 de diciembre de 2021, dos proyectos de ley preparados por el Gobierno de Ucrania —«sobre el régimen jurídico de la propiedad de las asociaciones públicas (organizaciones) de toda la Unión de la antigua URSS» y «sobre la moratoria en la enajenación de la propiedad de las asociaciones públicas (organizaciones) de toda la Unión de la antigua URSS»— fueron registrados en la Verkhovna Rada con los núms. 6420 y 6421, respectivamente. Según la FPU, los proyectos prevén la confiscación de bienes de organizaciones públicas. En cuanto a los sindicatos, la FPU indica que los proyectos de ley prevén la confiscación de edificios, centros de formación, balnearios, instalaciones deportivas y turísticas, que los sindicatos han poseído legalmente durante muchas décadas y que se utilizan en interés de los trabajadores. Según la FPU, a pesar de que el Ministerio de Justicia y el Fondo de Propiedad Estatal no apoyaron el proyecto de ley núm. 6420 por no estar en consonancia con los tratados internacionales ratificados por Ucrania, los proyectos de ley fueron apoyados por el Consejo de Ministros de Ucrania y presentados al Verkhovna Rada.
  22. 558. La FPU alega además que, el 19 de octubre de 2021, un juez de instrucción del Tribunal del Distrito de Pechersky de Kiev emitió una orden de retención de los bienes y prohibió la disposición y el uso de varios objetos de propiedad pertenecientes a los sindicatos, incluida la Casa Sindical de Kiev, que alberga la sede de la FPU y de 33 sindicatos sectoriales nacionales y donde trabajan 250 sindicalistas. La Casa Sindical acoge todos los eventos estatutarios sindicales y las reuniones del órgano conjunto representativo de los sindicatos a escala nacional —la parte sindical del Consejo Socioeconómico Nacional Tripartito. Fue construida en los años ochenta exclusivamente con las cuotas de los afiliados sindicales, y tras el incendio de 2014 fue reconstruida por los sindicatos sin ayuda del Estado. Las confederaciones sindicales nacionales extranjeras ayudaron a reconstruir la Casa Sindical aportando fondos a una fundación creada específicamente para tal fin. La FPU alega que el examen del caso por parte del juez se llevó a cabo sin notificar a la FPU y que la propia orden no se hizo pública hasta dos meses después, el 10 de diciembre de 2021. La información sobre la retención fue incluida en el Registro de Derechos de Propiedad Inmobiliaria el 5 de enero de 2022. La solicitud del fiscal se basaba en los mismos supuestos inconstitucionales e ilegales que el proyecto de ley núm. 6420. La FPU indica que este fue el cuarto intento de retener la propiedad de los sindicatos en 2021. Tres casos anteriores fueron apelados y desestimados por ser ilegales, infundados y realizados con violaciones del derecho sustantivo y procesal. El mero hecho de los continuos intentos de la fiscalía de retener los bienes de los sindicatos indica que ciertos clanes oligárquicos están detrás de ellos, apresurándose a apoderarse de la propiedad sindical y socavar los sindicatos. La FPU apeló la orden judicial y está a la espera del resultado del recurso. Al mismo tiempo, el 19 de enero de 2022, la fiscalía presentó una nueva solicitud para transferir los bienes sindicales incautados a la Agencia Nacional de Ucrania para la búsqueda, localización y gestión de activos procedentes de la corrupción y otros delitos. El 3 de febrero de 2022 estaba prevista una audiencia judicial para examinar esta solicitud.
  23. 559. La FPU concluye indicando que, junto con el avance de la reforma encaminada a la liberalización de la legislación laboral, que, entre otras cosas, prevé que los contratos individuales de trabajo prevalezcan sobre las leyes y los convenios colectivos, y con las enmiendas a la Ley de Sindicatos, la confiscación de la propiedad sindical privaría a los sindicatos de sus funciones de protección de los derechos, socavaría su capacidad de promover los principios del trabajo decente y de luchar contra las desigualdades y la pobreza entre los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 560. En su comunicación de fecha 30 de octubre de 2020, el Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 2681 fue examinado con la participación de representantes sindicales en las sesiones de la Comisión de Política Social y Protección de los Derechos de los Veteranos del Verkhovna Rada de 5 de febrero y 27 de mayo de 2020, así como en la sesión de la Comisión del Verkhovna Rada sobre la Integración de Ucrania a la Unión Europea de 2 de julio de 2020. El Gobierno señala que el 19 de febrero de 2020, durante la audiencia de la Comisión de Política Social y Protección de los Derechos de los Veteranos sobre «La situación actual de los sindicatos ucranianos. La necesidad de restablecer el diálogo social/público», diputados populares, representantes de los sindicatos y sus asociaciones, representantes de las asociaciones patronales y académicos expresaron sus opiniones sobre la necesidad de seguir elaborando proyectos de ley en un grupo de trabajo. Se acordó que la elaboración y las consideraciones de los proyectos de ley relativos a las actividades sindicales en Ucrania deberían tener lugar en un formato abierto, con la participación de un amplio círculo de partes interesadas.
  2. 561. El Gobierno indica que, si bien los actores del diálogo social están de acuerdo en general en que es necesario actualizar la legislación sobre la actividad sindical, el proyecto de ley debe enmendarse de nuevo para garantizar su conformidad con los convenios de la OIT ratificados por Ucrania, las recomendaciones adoptadas por Ucrania, la Carta Social Europea (revisada) y la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.
  3. 562. El Gobierno indica además que el Ministerio para el Desarrollo de la Economía, el Comercio y la Agricultura presentó propuestas relativas al proyecto de ley a la Comisión de Política Social y Protección de los Derechos de los Veteranos, con respecto a: i) la supresión de las disposiciones que restringen el número de miembros y organizaciones sindicales que pueden establecerse en una empresa; ii) el derecho de los sindicatos a recibir información sobre cuestiones relativas a los derechos laborales y socioeconómicos, los intereses legítimos de sus miembros y el desarrollo socioeconómico de una empresa, institución u organización, etc.; iii) la protección de los derechos de los trabajadores electos a órganos sindicales, y iv) los derechos de negociación colectiva de los sindicatos cuyos miembros incluyen al personal directivo.
  4. 563. El Gobierno señala que, el 27 de mayo de 2020, la Comisión de Política Social y Protección de los Derechos de los Veteranos decidió establecer un grupo de trabajo —con la participación de representantes sindicales— para elaborar propuestas para la segunda lectura del proyecto de ley, que luego serían presentadas por el presidente de dicho grupo de trabajo si el proyecto de ley se aprueba en el fondo en su primera lectura. La reunión inaugural del grupo de trabajo tuvo lugar el 4 de septiembre de 2020 y los interlocutores sociales a nivel nacional elaboraron propuestas en relación con el proyecto.
  5. 564. El Gobierno señala que, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento del Verkhovna Rada, los órganos ejecutivos no están facultados para retirar los proyectos de ley que hayan sido presentados por los diputados populares.
  6. 565. En lo que respecta a la expropiación de la propiedad sindical, el Gobierno indica que, hasta la fecha, la cuestión de la determinación de los titulares del derecho de propiedad de la propiedad de las organizaciones públicas de toda la Unión de la antigua URSS situadas en el territorio de Ucrania, incluida la propiedad de las organizaciones sindicales, sigue sin resolverse a nivel legislativo. En virtud de la Decisión núm. 3943-XII de 4 de febrero de 1994 sobre «Propiedad de las organizaciones públicas de toda la Unión de la antigua URSS», el Verkhovna Rada decidió que temporalmente, en espera de la determinación legislativa de los propietarios, dicha propiedad será propiedad del Estado en su conjunto. El Ministerio para el Desarrollo de la Economía, el Comercio y la Agricultura ha elaborado un proyecto de ley «sobre el régimen jurídico de la propiedad de las asociaciones públicas (organizaciones) de toda la Unión de la antigua URSS». Los comentarios sobre dicho proyecto de ley ya han sido recibidos por parte de los organismos interesados y están siendo procesados por el Ministerio con el objetivo de presentar propuestas consensuadas para su consideración por parte del Gobierno.
  7. 566. En su comunicación de 24 de abril de 2023, el Gobierno proporciona la siguiente información. Con respecto a la Ley núm. 1962-IX sobre las enmiendas a determinados actos legislativos de Ucrania relativos a la mejora del sistema de gestión de la atención de salud y la prestación de atención médica a la población, de fecha 15 de diciembre de 2021, que modificó la Ley núm. 2464-VI sobre la recaudación y la contabilidad de la contribución única al seguro social obligatorio del Estado y, en particular, en lo que respecta a la declaración por un empleador de la afiliación de los empleados a un sindicato a la autoridad fiscal y el suministro al Registro Estatal del Seguro Social Obligatorio del Estado de información sobre la afiliación sindical, el Gobierno indica que la Ley núm. 2173-IX, de 1.º de abril de 2022, relativa a las enmiendas del Código Fiscal de Ucrania y de otros actos legislativos de Ucrania sobre la administración de determinados impuestos durante el periodo de la ley marcial y del estado de emergencia, enmendó la Ley núm. 2464 excluyendo las disposiciones mencionadas.
  8. 567. El Gobierno informa además de que, de conformidad con el subpárrafo 4 del párrafo 3 de la sección II de la Ley núm. 2215-IX de 21 de abril de 2022 sobre la desovietización de la legislación de Ucrania, el Ministerio de Economía ha elaborado un proyecto de Ley del Trabajo con vistas a abandonar la herencia legislativa soviética en el ámbito del empleo y las relaciones laborales e introducir principios y normas reconocidos internacionalmente para regular las relaciones laborales. A diferencia del actual Código del Trabajo, el proyecto de Ley del Trabajo incluye las tendencias actuales del mercado laboral, al tiempo que garantiza unas condiciones de trabajo dignas. Para garantizar el debate público, el 23 de septiembre de 2022 el Ministerio de Economía publicó el proyecto en su página web oficial. En octubre de 2022, el proyecto de ley fue enviado a la Organización Internacional del Trabajo. El Gobierno señala que el proyecto de ley no prevé ninguna restricción a la libertad sindical y al derecho de sindicación. Estas relaciones están reguladas por la Ley de Sindicatos, que no ha sido enmendada ni se espera que lo sea para restringir los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98. El Ministerio de Economía está celebrando consultas con los interlocutores sociales y la comunidad científica y de expertos para ultimar el proyecto de ley. El Ministerio de Economía asegura que está dispuesto a entablar un diálogo amplio y abierto que facilite la plena comprensión de la legislación laboral internacional, así como la aplicación de sus normas en la legislación nacional.
  9. 568. En cuanto a las notificaciones sobre la recopilación por parte de los Gobiernos locales (consejos regionales) de información de sus instituciones subordinadas, establecimientos y empresas sobre el número de organizaciones sindicales que operan en ellos y de información sobre el pago de las cuotas de afiliación, para su posterior transferencia a terceros, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Sindicatos, los sindicatos y sus asociaciones son independientes. Está prohibida la injerencia de los órganos estatales, los órganos autónomos locales, sus funcionarios, los empleadores y sus asociaciones en las actividades estatutarias de los sindicatos. El Ministerio de Economía no está autorizado a solicitar, analizar, publicar o difundir de ninguna manera información sobre la afiliación sindical. Al mismo tiempo, la información pertinente puede ser facilitada directamente por un sindicato si este así lo decide.
  10. 569. El Gobierno informó además de la adopción, el 23 de febrero de 2023, de la Ley de Convenios y Contratos Colectivos núm. 2937-IX, que entrará en vigor seis meses después de la fecha de terminación o levantamiento de la ley marcial.
  11. 570. En cuanto a los proyectos de ley núm. 6420 sobre el régimen jurídico de la propiedad de todas las asociaciones públicas (organizaciones) de la Unión de la antigua URSS y núm. 6421 sobre la moratoria en la enajenación de la propiedad de las asociaciones públicas (organizaciones) de toda la Unión de la antigua URSS, el Gobierno indica que, de conformidad con la Resolución núm. 3943-XII del Verkhovna Rada sobre la propiedad de las organizaciones públicas sindicales de la antigua URSS, de fecha 4 de febrero de 1994, hasta que se establezca la definición legislativa de los sujetos de propiedad de la propiedad de las organizaciones públicas sindicales de la antigua URSS ubicadas en Ucrania, dicha propiedad se define como propiedad estatal, y el Fondo de Propiedad Estatal de Ucrania está investido del derecho a disponer de esta propiedad y tiene autoridad para actuar como arrendador de complejos inmobiliarios de empresas y organizaciones. Una parte importante de la propiedad sindical es propiedad de las asociaciones públicas sindicales de la antigua URSS. Todos los sanatorios existentes, que en la época soviética estaban bajo la jurisdicción del Departamento Principal de Balnearios, Sanatorios y Casas de Reposo del Ministerio de Sanidad de la URSS, fueron transferidos al Consejo Republicano de Sindicatos de Ucrania en virtud de la Resolución núm. 606 del Consejo de Ministros de la URSS de 23 de abril de 1960 sobre la transferencia de sanatorios y casas de reposo del Ministerio de Sanidad de la URSS a los Sindicatos. El Ministerio de Sanidad de la RSS de Ucrania transfirió gratuitamente esta propiedad de la jurisdicción del Departamento Principal de Balnearios, Sanatorios y Casas de Reposo del Ministerio a la jurisdicción de los sindicatos sin cambiar la propiedad de esta propiedad. Se concedió a los sindicatos el derecho a gestionar esta propiedad dentro de los límites estipulados por la Resolución núm. 606. El párrafo 5 de la Resolución núm. 606 estipulaba que el Comité Estatal de Planificación de la RSS de Ucrania, junto con el Ministerio de Finanzas de la RSS de Ucrania y el Ministerio de Sanidad de la RSS de Ucrania, debían determinar la cuantía de las inversiones y las fuentes de financiación para la nueva construcción, reconstrucción y mejora de las instalaciones de los sanatorios y centros turísticos, que debían transferirse al Consejo Republicano de Sindicatos de Ucrania. El Gobierno señala que, dado que la propiedad no fue concedida a los sindicatos, estos no tenían derecho a disponer de forma independiente de esta propiedad y cambiar su forma de propiedad.
  12. 571. El Gobierno explica además que, hasta que se adopte una ley especial para definir la propiedad de los bienes gestionados por las organizaciones públicas de toda la Unión de la antigua URSS ubicadas en Ucrania, la cuestión de la propiedad de dichos bienes se resuelve en los tribunales. De acuerdo con el Fondo de Propiedad Estatal de Ucrania, desde 2011 los fiscales iniciaron los juicios en curso para devolver la propiedad de las asociaciones públicas de toda la Unión de la antigua URSS a la propiedad estatal. El Gobierno señala además que la necesidad de adoptar una ley especial también se evidencia en la decisión del Consejo de Seguridad Nacional y Defensa de Ucrania de 18 de febrero de 2015 «sobre las medidas para crear una base material y técnica adecuada para el tratamiento, rehabilitación de los militares y otras personas que participaron directamente en la operación antiterrorista, garantizando su aplicación, así como los combatientes y veteranos discapacitados», y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2018 en el caso Parental Care Foundation c. Ucrania (demanda núm. 5876/15), en la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que Ucrania carecía de una ley que regulara claramente el estatuto jurídico de los bienes de las organizaciones públicas de toda la Unión de la antigua Unión Soviética ubicadas en Ucrania y estableciera un inventario de los bienes de dichas organizaciones.
  13. 572. Para resolver esta cuestión, el Ministerio de Economía ha elaborado y presentado al Verkhovna Rada los proyectos de ley núms. 6420 y 6421 de 10 de diciembre de 2021. El Gobierno indica que el proyecto de ley núm. 6420 se envió en repetidas ocasiones para su aprobación al Órgano conjunto representativo de las asociaciones sindicales representativas de toda Ucrania a nivel nacional y al Órgano conjunto representativo de la parte patronal a nivel nacional. También se invitó a representantes de las partes interesadas a una reunión de conciliación sobre el proyecto de ley. El Gobierno concluye indicando que los proyectos de ley tienen por objeto proteger la propiedad estatal y no afectan a los intereses legítimos de los compradores de buena fe. La adopción de estos proyectos de ley contribuirá a establecer la base jurídica para determinar la propiedad de los bienes en cuestión.
  14. 573. En cuanto a la supuesta confiscación de bienes sindicales, el Gobierno indica que la parte 2 del artículo 328 del Código Civil establece que se considera que la propiedad se ha adquirido legalmente a menos que la ley disponga expresamente lo contrario o que un tribunal establezca la ilegalidad de la adquisición de la propiedad o la irrazonabilidad de los activos de la propiedad. Las decisiones judiciales que han entrado en vigor son vinculantes para todas las autoridades estatales, los gobiernos locales, sus funcionarios y empleados, las personas físicas y jurídicas y sus asociaciones en toda Ucrania.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 574. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes en este caso alegan que, si se adopta, el proyecto de ley «sobre las enmiendas a algunos actos legislativos de Ucrania (en relación con algunas cuestiones de las actividades sindicales)» (núm. 2681) violará la libertad de asociación y los derechos de negociación colectiva en Ucrania. El Comité toma nota de que el proyecto de ley pretende enmendar el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos.
  2. 575. El Comité observa que, desde la presentación de la queja, el Ministerio de Economía de Ucrania ha preparado un proyecto de ley del trabajo en 2022 para dar efecto a las disposiciones finales y transitorias de la Ley sobre la desovietización de la legislación de Ucrania relativa a la necesidad de sustituir el Código del Trabajo de 1971. El Comité aprecia el compromiso del Gobierno con la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto. El Comité observa que el proyecto de ley del trabajo, destinado a sustituir al Código del Trabajo en su conjunto, no contiene ninguna de las disposiciones de enmienda del Código del Trabajo establecidas en el proyecto de ley núm. 2681. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que no se prevé enmendar la Ley de Sindicatos para restringir los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98. El Comité toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley debe ser enmendado nuevamente para garantizar su conformidad con los convenios de la OIT ratificados por Ucrania, la Carta Social Europea (revisada) y la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea. No obstante, el Comité toma nota de que, según la información que figura en el portal oficial del Verkhovna Rada, el proyecto de ley núm. 2681, por el que se enmiendan el Código del Trabajo y la Ley de Sindicatos, sigue pendiente de examen y está incluido, mediante la Resolución núm. 2911-IX de 7 de febrero de 2023, en el orden del día de la 9.ª sesión del Parlamento. Por consiguiente, el Comité procederá a examinar las propuestas de enmienda del Código del Trabajo y de la Ley de Sindicatos que figuran en el proyecto de ley núm. 2681.
  3. 576. El Comité toma nota de la propuesta de añadir el artículo 241, 1) al Código del Trabajo y el artículo 16, 1) a la Ley de Sindicatos, así como de la enmienda del artículo 15 de la Ley de Sindicatos, que prevé la creación obligatoria de comisiones de supervisión en el seno de las asociaciones sindicales. El Comité toma nota de la explicación de las organizaciones querellantes de que actualmente, en virtud de sus estatutos, los sindicatos están obligados a crear órganos de auditoría y otros órganos de supervisión. Las querellantes consideran que el nuevo requisito legislativo, que obligaría a los sindicatos a crear comisiones de supervisión (adicionales) y que regula en detalle sus competencias y composición, viola el derecho de los sindicatos a organizar su administración sin injerencias. El Comité recuerda a este respecto que la libertad sindical implica el derecho de los trabajadores y de los empleadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar su administración y actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 666]. El Comité considera que esto implica que los sindicatos y sus asociaciones deberían poder decidir qué órganos internos desean establecer, y la composición de los mismos, de conformidad con sus estatutos y las decisiones democráticas de sus miembros. El Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para eliminar estos proyectos de disposiciones, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración sin injerencias gubernamentales.
  4. 577. El Comité toma nota además de que las organizaciones querellantes cuestionan la supresión propuesta del párrafo 9 del artículo 247 del Código del Trabajo, que actualmente permite a los sindicatos exigir el despido del jefe de una empresa/institución si viola la Ley de Sindicatos, la legislación laboral, el convenio colectivo de trabajo o evade la participación en la negociación colectiva y disposiciones similares de la Ley de Sindicatos (artículos 33 y 38, 9)). Tomando nota de que el artículo 46 de la Ley de Sindicatos, que establece que la violación de los derechos sindicales conlleva responsabilidad disciplinaria, administrativa o penal, no se enmendaría, el Comité considera que la supresión de las disposiciones en cuestión no constituiría una violación de la libertad sindical.
  5. 578. El Comité considera además que la supresión de los párrafos 13 y 14 del artículo 247 del Código del Trabajo, así como de disposiciones similares de la Ley de Sindicatos (párrafos 13 y 14 del artículo 38), que en la actualidad prevén el derecho de los sindicatos a ejercer un control sobre la preparación de los documentos para la pensión y la prestación de atención médica a los jubilados y a las personas con discapacidad que trabajaban en la empresa/institución, vivienda, vales para centros de atención sanitaria y preventiva y otros servicios y prestaciones sociales de conformidad con las normas de la empresa/institución y el convenio colectivo, no vulneraría la libertad de asociación y que estas cuestiones también pueden regularse mediante convenios colectivos negociados. El Comité considera que el derecho a inspeccionar el funcionamiento de los servicios de restauración, atención sanitaria, guarderías, dormitorios, transporte, etc. (apartado 4 del artículo 248 del Código de Trabajo), el derecho a verificar la nómina y los pagos a la seguridad social estatal, y el uso de los fondos para actos sociales y culturales y construcción de viviendas (apartado 6 del artículo 248 del Código de Trabajo), así como el derecho a recibir al menos el 0,3 por ciento del fondo de la nómina para actividades culturales, de educación física y de mejora de la salud (artículo 250 del Código del Trabajo y artículo 44 de la Ley de Sindicatos) son cuestiones que podrían regularse a través de un convenio colectivo.
  6. 579. El Comité observa además que, si bien se suprimiría la referencia al derecho a solicitar información sobre las condiciones de trabajo, la aplicación de los convenios colectivos y la legislación laboral al propietario de la empresa o a su representante autorizado, se mantiene el derecho a recibir dicha información (artículo 248, apartado 2, del Código de Trabajo).
  7. 580. El Comité toma nota de que, en virtud de la enmienda propuesta al artículo 249 del Código del Trabajo y las enmiendas correspondientes al artículo 42 y la supresión del artículo 43 de la Ley de Sindicatos, la lista de determinadas obligaciones impuestas al propietario de una empresa para crear las condiciones para las actividades sindicales previstas en un convenio colectivo (puesta a disposición de locales, instalaciones de control, cesión de edificios y locales destinados a actividades culturales, educativas, sanitarias, deportivas y similares sobre una base contractual) se suprimiría y se sustituiría por una obligación general de crear dichas condiciones para el funcionamiento de los sindicatos en la empresa/institución, tal como se especifica en un convenio colectivo. El Comité recuerda que las facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores a que se refiere el Convenio núm. 135, ratificado por Ucrania, pueden hacerse efectivas mediante leyes o reglamentos nacionales o convenios colectivos, o de cualquier otra forma compatible con la práctica nacional (artículo 6), y considera que las enmiendas propuestas no parecen limitar la libertad sindical.
  8. 581. El Comité observa, en particular, que en virtud de la propuesta de enmienda de los artículos 28 y 45 de la Ley de Sindicatos y 251 del Código del Trabajo, los sindicatos ya no tendrían derecho a solicitar, de forma gratuita, información sobre los derechos e intereses laborales y socioeconómicos de sus miembros, así como sobre los resultados de la actividad económica de la empresa, y que los artículos 40 de la Ley de Sindicatos y 251 del Código del Trabajo dejarían de estipular que los sindicatos, las asociaciones y los representantes sindicales pueden solicitar al empleador información y documentos pertinentes relacionados con las condiciones de trabajo, la aplicación de los convenios colectivos, el cumplimiento de la legislación laboral y los derechos sociales y económicos de los trabajadores. El Comité toma nota además que el artículo 28 ya no requeriría que la información solicitada se facilite en un plazo de cinco días. Al tiempo que observa que se mantiene la obligación general de proporcionar información sobre la aplicación de los convenios colectivos, el Comité recuerda que la Recomendación núm. 143, que establece que la dirección de la empresa debe poner a disposición de los representantes de los trabajadores las facilidades materiales y la información que puedan ser necesarias para el ejercicio de sus funciones [véase Recopilación, párrafo 1581], pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el proyecto de ley, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que la legislación siga permitiendo a los sindicatos solicitar a la dirección de una empresa información relativa a cuestiones que les son necesarias para el ejercicio de sus funciones.
  9. 582. En cuanto a las garantías de los empleados electos a órganos sindicales, el Comité toma nota de las enmiendas propuestas al artículo 252 del Código del Trabajo y al artículo 41 de la Ley de Sindicatos y observa que, si bien se mantiene la obligación de obtener el consentimiento de un órgano sindical elegido antes de modificar sus condiciones de empleo, incluida la remuneración, según lo previsto en un contrato de trabajo, así como para su despido, dicho consentimiento ya no será necesario antes de adoptar medidas disciplinarias contra los dirigentes sindicales. Además, en caso de despido, aunque se mantiene la necesidad de obtener el consentimiento previo del órgano electo, se suprimiría el requisito existente de obtener un consentimiento adicional del órgano electo más alto del sindicato (asociación de sindicatos). La disposición que prohíbe el despido de un empleado que haya sido elegido miembro de un órgano sindical hasta un año después de la expiración del mandato para el que fue elegido también se suprimirá en virtud del proyecto de ley. El proyecto de ley también propone suprimir una disposición que garantiza el mismo empleo (o uno similar con el consentimiento del empleado en cuestión) tras la expiración de su mandato sindical. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad de asociación es que los trabajadores gocen de una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical con respecto a su empleo, como el despido, el descenso de categoría, el traslado u otras medidas perjudiciales. Esta protección es especialmente deseable en el caso de los responsables sindicales, ya que, para poder desempeñar sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no se verán perjudicados por razón del mandato que ostentan de sus sindicatos. El Comité ha considerado que la garantía de dicha protección en el caso de los responsables sindicales también es necesaria para asegurar que se haga efectivo el principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores tendrán derecho a elegir a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación, párrafo 1117]. El Comité considera que, si bien el requisito de obtener un acuerdo previo de un órgano sindical electo, la moratoria del despido durante un año tras la expiración de un mandato sindical y la garantía del mismo empleo figuran entre los medios de protección que puede establecer la legislación o un convenio colectivo, la revocación de estas medidas existentes parecería un retroceso en la protección general de los representantes sindicales. El Comité alienta al Gobierno a que se comprometa con los interlocutores sociales a revisar estas medidas con miras a garantizar que el marco legislativo siga proporcionando una protección eficaz contra la discriminación antisindical u otras medidas perjudiciales debido a su afiliación sindical o al ejercicio de su actividad sindical.
  10. 583. En cuanto a la enmienda por la que se reduce de seis a tres el número de días de permiso retribuido adicional concedido a los empleados electos a los órganos sindicales para la formación sindical (enmiendas propuestas al artículo 252 del Código del Trabajo y al correspondiente artículo 41 de la Ley de Sindicatos), el Comité subraya la importancia de lograr un equilibrio entre dos elementos: i) los locales de la empresa deberían ser apropiados para permitir a los sindicatos el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, y ii) la concesión de dichos locales no debería perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa [véase Recopilación, párrafo 1580]. Observando que, en virtud del mismo proyecto de disposición, el artículo 252 del Código del Trabajo también establecería que la empresa puede proporcionar a los empleados electos a órganos sindicales beneficios adicionales a su cargo en conformidad con un convenio colectivo, el Comité considera que la enmienda propuesta no parece limitar la libertad sindical.
  11. 584. En cuanto a las enmiendas a la Ley de Sindicatos establecidas en el proyecto de ley núm. 2681, el Comité toma nota de las siguientes enmiendas propuestas al artículo 1 de la Ley de Sindicatos, que establece la definición del término «sindicato de base» (un sindicato a nivel de empresa/institución). En primer lugar, el proyecto de enmienda suprime la referencia a «los que estudian en la misma institución educativa», excluyendo así a los estudiantes de ser miembros de un sindicato, y no prohibiendo los sindicatos en las instituciones educativas, como argumentan las querellantes. El Comité recuerda a este respecto que la función de la OIT es garantizar y promover el derecho de asociación de los trabajadores y los empleadores [véase el párrafo 13 de los Procedimientos especiales de la Organización Internacional del Trabajo para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical], lo que implica que los estudiantes, si no son trabajadores (por ejemplo, los ayudantes de cátedra) están fuera de su ámbito de competencia. En segundo lugar, la definición modificada fijaría en diez el número mínimo de afiliados a dichos sindicatos. El Comité recuerda a este respecto que, aunque el requisito de una afiliación mínima a nivel de empresa no es en sí incompatible con el Convenio núm. 87, el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. Este concepto puede variar en función de las condiciones particulares en que las restricciones se imponen [véase Recopilación, párrafo 441]. El Comité expresa su preocupación por el efecto que esta enmienda puede tener sobre los trabajadores de las pequeñas empresas y de las microempresas que, en la actualidad, pueden ejercer el derecho a constituir sindicatos de base en su lugar de trabajo, y pide al Gobierno que revise esta enmienda en consulta con los interlocutores sociales para garantizar que los trabajadores puedan seguir ejerciendo su derecho de sindicación. En tercer lugar, la enmienda propuesta limita a dos el número de sindicatos de base en una misma empresa/institución. El Comité considera que los trabajadores deben ser libres de elegir el sindicato que, en su opinión, promueva mejor sus intereses profesionales, sin injerencia de las autoridades. Puede ser ventajoso para los trabajadores evitar una multiplicidad de sindicatos, pero esta elección debe hacerse libre y voluntariamente. Al incluir las palabras organizaciones de su elección en el Convenio núm. 87, la Conferencia Internacional del Trabajo reconoció que las personas pueden elegir entre varias organizaciones de trabajadores o de empleadores por motivos profesionales, confesionales o políticas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que revise esta propuesta de enmienda en consulta con los interlocutores sociales.
  12. 585. El Comité toma nota de que, en virtud de la enmienda propuesta al artículo 7 de la Ley de Sindicatos, se suprimirá el apartado 5 de dicho artículo, que estipula que «los estatutos de los sindicatos podrán establecer restricciones a la doble afiliación sindical», y considera que esto en sí mismo no viola los derechos sindicales, ya que no hay nada en la ley que prohíba a los sindicatos establecer esta restricción en sus estatutos si lo consideran necesario, dejándolo así a la decisión interna de las organizaciones afectadas.
  13. 586. El Comité también toma nota de las enmiendas al artículo 11 de la Ley de Sindicatos destinadas a aumentar a tres el número de organizaciones sindicales de base en la misma unidad administrativa territorial o comunidad territorial fusionada para obtener el estatuto local. Si bien considera que el requisito mínimo propuesto no es tan elevado como para obstaculizar el establecimiento de organizaciones sindicales locales, el Comité toma nota de la indicación de las organizaciones querellantes de que, anteriormente, dicho requisito propuesto había sido considerado inconstitucional por el Tribunal Constitucional de Ucrania.
  14. 587. En cuanto a la propuesta de enmienda del artículo 13 de la Ley de Sindicatos destinada a retirar la ayuda estatal a los sindicatos para el establecimiento de asociaciones empresariales con los empleadores y sus asociaciones y la formación del personal sindical, el Comité observa que las organizaciones querellantes alegan la violación del Convenio núm. 111, que queda fuera del mandato de este Comité.
  15. 588. El Comité toma nota asimismo de las enmiendas propuestas a los artículos 14 y 15 de la Ley de Sindicatos, destinadas a exigir que los estatutos de los sindicatos fijen el importe de las cuotas sindicales y el procedimiento para su transferencia. El Comité observa que la enmienda propuesta al artículo 249 del Código del Trabajo, examinada anteriormente, implica que el procedimiento para la transferencia de las cuotas sindicales se regulará mediante convenio colectivo y, por lo tanto, las enmiendas a los artículos 14 y 15 parecen ser contrarias a esa intención. El Comité recuerda a este respecto que el descuento de las cuotas sindicales por los empleadores y su transferencia a los sindicatos ha de resolverse por negociación colectiva entre los empleadores y los sindicatos en su conjunto, sin obstáculos de carácter legislativo [véase Recopilación, párrafo 701]. Dadas las preocupaciones planteadas por las querellantes en cuanto a la forma en que esta obligación legislativa impuesta a los sindicatos de establecer en sus estatutos el importe exacto de las cuotas sindicales podría obstaculizar su administración interna, el Comité pide al Gobierno que revise las enmiendas propuestas en consulta con los interlocutores sociales.
  16. 589. En cuanto a la alegación de las organizaciones querellantes de que el proyecto restringe los derechos sindicales del personal directivo y de supervisión, el Comité toma nota de que el artículo 20 enmendado de la Ley de Sindicatos establece que si un sindicato incluye a personas pertenecientes al personal directivo de una empresa, institución u organización, dicho sindicato no podrá actuar como representante de los trabajadores en la negociación colectiva. El Comité toma nota además que la legislación vigente no ofrece ninguna definición del término «dirección». El Comité considera que dicha omisión puede permitir una interpretación amplia de ese término y, en virtud de la enmienda propuesta, denegar los derechos de negociación colectiva a los sindicatos entre cuyos miembros se encuentre personal que pueda estar legítimamente representado por ellos. Sobre el particular, recuerda que, por lo que respecta a las disposiciones que prohíben al personal de dirección afiliarse a sindicatos de trabajadores, el Comité́ estimó que debería limitarse la definición de la palabra «dirigentes» para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores [véase Recopilación, párrafo 382]. Además, no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 2 del Convenio núm. 87 que se niegue al personal superior y de dirección el derecho a pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, que los trabajadores tengan derecho a establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses; y, en segundo lugar, que las categorías de dicho personal de dirección y empleados que ocupan cargos de confianza no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa o en la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles [véase Recopilación, párrafo 381]. El Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias en consulta con los interlocutores sociales con miras a tener en cuenta las consideraciones anteriores.
  17. 590. El Comité toma nota de la alegación de las querellantes de que las enmiendas propuestas a los artículos 21, 22 y 24 de la Ley de Sindicatos obstaculizan el diálogo social y tienen por objeto destruir el movimiento sindical en Ucrania. El Comité toma nota de que los artículos 21 y 22, en su forma enmendada, excluirían el derecho de los sindicatos a redactar leyes y reglamentos relacionados con las políticas laborales, sociales y económicas, y el derecho a participar en el examen de sus propuestas por parte de diversas autoridades, así como de los empleadores y sus asociaciones, y el derecho a participar y celebrar las consultas apropiadas sobre cuestiones relativas a la atracción y utilización de mano de obra extranjera en el país. Al tiempo que toma nota de que se mantendría el derecho a presentar propuestas a quienes tienen el derecho de iniciativa legislativa, el Comité recuerda que llamó la atención del Gobierno sobre la Recomendación sobre la consulta ((ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), que establece que las consultas «deberían tener por objetivo, en particular, el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo, a fin de llegar, en la mayor medida posible a soluciones aceptadas de común acuerdo» e incluye entre las materias de consulta «la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses». El Comité también ha recalcado la importancia de mantener relaciones laborales armoniosas, francas y sin trabas sobre cuestiones que afecten a los intereses ocupacionales de los trabajadores [véase Recopilación, párrafos 1517 y 1519]. El Comité espera que se celebren consultas plenas con los interlocutores sociales para garantizar el respeto de las consideraciones anteriores.
  18. 591. El Comité considera que la cuestión planteada por la querellante en relación con la propuesta de enmienda del artículo 24 de la Ley de Sindicatos, que excluiría a los sindicatos y sus asociaciones, como representantes de los asegurados, de formar parte de los consejos de supervisión de las Cajas Estatales del Seguro Social obligatorio, manteniendo al mismo tiempo su derecho a ser elegidos para formar parte de los consejos de dichas cajas, queda fuera de su competencia.
  19. 592. El Comité toma nota además que el artículo 36 enmendado de la Ley de Sindicatos impondría a los órganos sindicales electos la obligación de informar periódicamente a los miembros del sindicato sobre el cumplimiento de sus obligaciones y de presentar un informe extraordinario sobre sus actividades a petición de al menos dos tercios de los miembros de su sindicato principal. En opinión del Comité, al principio, el objetivo de la enmienda propuesta de garantizar el derecho de los afiliados a participar democráticamente en la organización está en consonancia con el principio de libertad sindical, sin embargo, los umbrales para cualquier solicitud de este tipo por parte de los afiliados del sindicato deberían dejarse a la decisión de la organización en cuestión y no establecerse por ley.
  20. 593. En lo que respecta a la cuestión de la propiedad sindical, el Comité toma nota de que las disposiciones finales del proyecto de ley establecen que la propiedad de los sindicatos y sus asociaciones de la antigua URSS y la RSS de Ucrania, que está situada en el territorio de Ucrania y que era gestionada, poseída y/o utilizada por ellos a partir del 24 de agosto de 1991, será propiedad del Estado. El Comité también toma nota de la alegación de la FPU de que otros dos proyectos de ley, los núms. 6420 y 6421, estipulan que se confiscarán los bienes de las organizaciones públicas, sucesoras legales de todas las organizaciones públicas sindicales de la antigua URSS, incluidos los sindicatos y sus organizaciones. El Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones en el caso núm. 3341, en las que había tomado nota de la creación de un grupo de trabajo para examinar las posibles maneras de regular esta cuestión e invitado al Gobierno a entablar un proceso de consultas con las organizaciones sindicales con el fin de encontrar una solución conveniente para todos [véase 392.º informe, octubre de 2020, párrafo 966]. El Comité examinará todas las cuestiones relativas a la propiedad sindical en el marco de este asunto.
  21. 594. El Comité toma nota de la indicación general del Gobierno de que el proyecto de ley núm. 2681 debe ser enmendado nuevamente para garantizar su conformidad con los convenios ratificados de la OIT y de que se ha establecido un grupo de trabajo a tal efecto que comenzó su labor en septiembre de 2020. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que no se prevé enmendar la Ley de Sindicatos para restringir los derechos consagrados en los Convenios núms. 87 y 98. El Comité entiende, sin embargo, que la versión del proyecto de ley que se examinará en el Verkhovna Rada no ha sido objeto de nuevas enmiendas desde la fecha en que se presentó. El Comité recuerda que la adhesión de un Estado a la Organización Internacional del Trabajo le impone el respecto en su legislación de los principios de la libertad sindical y los convenios que ha ratificado libremente [véase Recopilación, párrafo 45]. El Comité urge al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales en relación con el proyecto de ley que afecta a sus intereses y derechos (proyecto de ley núm. 2681) con miras a poner la legislación en conformidad con la libertad sindical antes de que sea examinada por el Verkhovna Rada. Pide al Gobierno que facilite información sobre todos los avances a este respecto a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la que remite los aspectos legislativos del caso. El Comité recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
  22. 595. El Comité toma nota además de la alegación del FPU de que una novedad en la elaboración de leyes en Ucrania es la inclusión de disposiciones antisindicales en leyes que no están relacionadas con las actividades de los sindicatos, refiriéndose como ejemplo a la Ley «sobre las enmiendas a algunos actos legislativos de Ucrania relativos a la mejora de la gestión de la asistencia sanitaria y la prestación de servicios de salud a la población», que incluye una disposición relativa a la obligación del empleador de informar a las autoridades sobre la afiliación sindical de los empleados. Si bien toma nota de la indicación de la FPU de que el proyecto de ley fue adoptado por el Verkhovna Rada el 15 de diciembre de 2021 y firmado como ley por el Presidente el 6 de enero de 2022, el Comité observa además la indicación del Gobierno de que la disposición en cuestión ha sido derogada por una enmienda de la ley en abril de 2022.
  23. 596. El Comité toma nota asimismo de las alegaciones de la FPU de que ha recibido información sobre numerosos casos de recopilación de datos por las autoridades locales sobre los sindicatos que operan en sus instituciones, establecimientos y empresas subordinadas, así como sobre el pago de cuotas sindicales para su posterior transmisión a terceros. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que dicha recopilación y difusión de información sobre afiliación sindical es contraria a la legislación. A la luz de la derogación de las disposiciones legislativas antes mencionadas que permitían la recopilación de información sobre la afiliación sindical, el Comité pide al Gobierno que se comprometa con los interlocutores sociales a examinar si tales casos siguen produciéndose con miras a adoptar las medidas apropiadas en consonancia con la legislación nacional que prohíbe tales actos.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 597. A la luz de las conclusiones anteriores, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales en relación con el proyecto de ley que afecta a sus intereses y derechos (proyecto de ley núm. 2681) con miras a ponerlo en conformidad con la libertad sindical antes de que sea examinado por Verkhovna Rada. Pide al Gobierno que facilite información sobre todos los avances a este respecto a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, a la que remite los aspectos legislativos del caso;
    • b) el Comité recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que colabore con los interlocutores sociales para examinar si siguen produciéndose casos de recopilación de datos sindicales, con miras a adoptar las medidas apropiadas en consonancia con la legislación nacional que prohíbe tales actos, y
    • d) el Comité considera que este caso está cerrado y no requiere un nuevo examen.
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