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Observation (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Cameroun (Ratification: 1960)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:

- necesidad de hacer aplicable al personal de la administración penitenciaria, regido por el decreto núm. 74-250, de 3 de abril de 1974, las disposiciones de la ley núm. 68-LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (artículo 1) y del decreto-ley núm. 74/138, de 18 de febrero de 1974 (artículo 36), que acuerdan a los funcionarios el derecho de sindicación;

- necesidad de suprimir la exigencia del acuerdo del Ministro de la Administración Territorial para consagrar la existencia jurídica de un sindicato o asociación profesional de funcionarios (artículo 2 de la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, sobre las asociaciones o sindicatos profesionales no regidos por el Código de Trabajo, que autoriza a los funcionarios públicos a agruparse en sindicatos);

- necesidad de modificar la exigencia de ser nacional del Camerún para poder encargarse de la administración o la dirección de una organización sindical (artículo 10, párrafo 3, del Código de Trabajo);

- necesidad de modificar la legislación en lo relativo a la prohibición de declarar una huelga sin haber agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos por el Código o en violación de una sentencia arbitral ejecutoria y facultad de las autoridades de requisar a los trabajadores implicados en una huelga que tenga lugar en un sector vital de la actividad económica, social o cultural (artículo 165, párrafos 2 y 3, del Código y artículos 2 y 3 del decreto núm. 74/969, de 3 de diciembre de 1974, que determinan las modalidades de aplicación del artículo 165 del Código).

1. De las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión toma debida nota de que la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 y el decreto-ley núm. 74-138, de 18 de febrero de 1974, que reglamentan el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, son aplicables a los funcionarios de la administración penitenciaria. La Comisión señala a la atención del Gobierno que los funcionarios públicos considerados en estas disposiciones deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa y que la legislación prevé sin embargo la necesidad del acuerdo del ministro responsable para consagrar la existencia jurídica de un sindicato u organización profesional.

La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre las medidas que cuenta adoptar para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

2. Con respecto a la prohibición de que trabajadores extranjeros ejerzan funciones sindicales (artículo 10, párrafo 3, del Código de Trabajo), el Gobierno indica haber tomado debida nota de los comentarios de la Comisión.

La Comisión espera que en el marco de la refundición del Código de Trabajo se podrán flexibilizar las exigencias de esta disposición a efectos de permitir a los trabajadores extranjeros acceder a cargos sindicales por lo menos una vez pasado un período razonable de residencia en el Camerún (véase a este respecto el párrafo 160 del Estudio general de 1983 sobre "Libertad sindical y negociación colectiva").

3. Con respecto a las restricciones al derecho de huelga que figuran en la legislación, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, los comentarios relativos a la incompatibilidad de dichas disposiciones con el Convenio se tomarán en cuenta con ocasión de la refundición del Código de Trabajo.

La Comisión recuerda que el ejercicio del derecho de huelga es uno de los medios de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses y que no cabría restringirlo ni prohibirlo, salvo con respecto a funcionarios que actúen como órganos del poder público o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda, y siempre por un período limitado (véanse a este respecto los párrafos 200, 215 y 226 del Estudio general ya mencionado).

La Comisión expresa nuevamente su esperanza de que se modificará la legislación en un futuro próximo teniendo en cuenta sus comentarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier progreso realizado en estas materias.

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