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Observation (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Egypte (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y de las modificaciones introducidas en el proyecto de enmienda de la ley núm. 35, de 1976, sobre los sindicatos, algunas de las cuales constituyen progresos encaminados a una mejor aplicación del Convenio.

1. Unicidad sindical consagrada por la ley. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que los artículos 7, 13, 14, 16, 17, 31, 41, 52 y 65 de la ley núm. 35 de 1976, sobre los sindicatos, tal como fuera modificada, establecen un sistema de unicidad sindical que contradice lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de revisión prevé modificar los artículos 13, 14, 31, 41 y 52 para dar a los comités sindicales de los sindicatos generales mayor autonomía con respecto a la Confederación de Sindicatos Egipcios, órgano superior de la estructura sindical. Sin embargo, el Gobierno indica nuevamente que el principio de la unidad sindical, consagrado por los artículos 7, 16, 17 y 65, se mantendrá en la medida en que dicha forma de organización representa la voluntad de los trabajadores y corresponde a las necesidades de numerosos países que están en vías de desarrollo, entre los que se cuenta Egipto.

A este respecto la Comisión se ve obligada a recordar que si bien el principio que inspira el Convenio no tiene por finalidad tomar partido a favor de la unicidad o del pluralismo sindical, sin embargo, implica, la posibilidad de que dicho pluralismo sea posible en todos los casos. En consecuencia, corresponde a la legislación garantizar a los trabajadores la posibilidad de crear en el futuro los sindicatos que estimen convenientes al margen de la estructura sindical establecida. La Comisión confía en que el Gobierno continuará examinando la legislación nacional con miras a modificar las disposiciones antes mencionadas de conformidad con los principios garantizados por el Convenio.

2. Reglamentación de la administración interna y de las actividades de los sindicatos. Con respecto a las disposiciones de la ley núm. 35, de 1976, relativas a la reglamentación de la administración interna y de las actividades de los sindicatos, que la Comisión ha señalado como divergentes de los principios enunciados en el artículo 3 del Convenio, la Comisión toma nota de que las modificaciones previstas a los artículos 23 (exclusión de los desocupados y jubilados del derecho de sindicación) y 36, b), de la ley núm. 35 de 1976 (obligación de haber sido miembro de una organización sindical durante un año para poder ser elegido como dirigente sindical) se orientan en el sentido de los comentarios formulados por la Comisión.

En cuanto al control que ejerce la Confederación de Sindicatos Egipcios en materia de designación y elección de los comités directivos de las organizaciones sindicales (artículo 41 de la ley núm. 35, de 1976) y sobre la gestión financiera de dichas organizaciones (artículo 62 de la ley núm. 35 de 1976), se ha previsto confiar el ejercicio de dicha facultad a la asamblea general de la Confederación de Sindicatos Egipcios en virtud de que dicha asamblea representa en realidad la totalidad de los sindicatos de trabajadores.

Sin dejar de tomar nota de esta modificación prevista, la Comisión estima que tal enmienda no satisface plenamente las exigencias del artículo 3 del Convenio, que consagra el libre ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales de organizar libremente sus actividades. La Comisión sugiere al Gobierno que la reglamentación de estas cuestiones quede librada a los estatutos de los sindicatos.

3. Arbitraje obligatorio y amplias facultades del procurador para destituir al comité directivo de todo sindicato que haya provocado un abandono del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el procedimiento para solucionar conflictos, previstos en los artículos 93 a 106 del Código de Trabajo, modificado por la ley núm. 137, de 6 de agosto de 1981, entrañaban el riesgo de provocar una restricción del derecho de huelga pues acordaban una sola de las partes, es decir al empleador, la posibilidad de recurrir a los mecanismos de conciliación y arbitraje obligatorios.

La Comisión también había tomado nota de que el artículo 70, apartado b) del párrafo 2, de la ley núm. 35 de 1976, permite que un tribunal penal, a pedido del procurador general, decrete la disolución del comité directivo de una organización sindical que haya incitado al abandono del trabajo o al absentismo deliberado en un servicio público o de utilidad pública.

En su memoria el Gobierno indica que la ley garantiza el derecho de huelga y que éste se ha reglamentado de manera que no se causen perjuicios a la seguridad ni a la estabilidad económica del país.

La Comisión recuerda a este respecto que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar y defender sus intereses económicos y sociales (artículo 10 del Convenio) y para organizar sus actividades ( artículo 3 del Convenio). La Comisión confía en que se adoptarán medidas para garantizar a todos los trabajadores el pleno ejercicio de este derecho, salvo las prohibiciones que se puedan establecer con respecto a los funcionarios que actúan como órganos del poder público y de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población.

4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar su legislación con el Convenio.

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