National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota con interés de la constitución de la "Comisión Tripartita para la Actualización y Desarrollo del Código de Trabajo", la cual elaborará propuestas de reformas al actual Código de Trabajo.
Sin dejar de tomar nota de esta positiva evolución, la Comisión recuerda con insistencia la necesidad de armonizar el conjunto de la legislación guatemalteca con el Convenio, en particular los siguientes artículos del Código de Trabajo del 16 de agosto de 1961:
- artículo 211, a) y b), sobre la estricta supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno;
- artículo 207, sobre la prohibición de que los sindicatos intervengan en política;
- artículo 226, a), sobre la disolución de los sindicatos que intervienen en asuntos de política electoral o de partido;
- artículo 223, b), que limita a los naturales de Guatemala la posibilidad de ser elegidos como dirigentes sindicales;
- artículo 241, c), sobre la obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción afectado para declarar una huelga;
- artículo 222, f) y m), sobre la necesidad de obtener una mayoría de dos tercios de los miembros de un sindicato para poder declarar huelga;
- artículos 243, a), y 249, que prohíben las huelgas o las suspensiones de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones;
- artículos 243, d), y 249, que prohíben huelgas o suspensiones de trabajo a los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente a la economía nacional;
- artículo 255, sobre la posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuación del trabajo en casos de huelga ilegal;
- artículo 257, que prevé la detención y el juicio de los contraventores;
- artículo 390, párrafo 2, que prevé una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto no sólo sabotear o destruir (actos que no están comprendidos dentro del marco del Convenio) sino también que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con propósito de causar perjuicio a la producción nacional.
La Comisión debe recordar una vez más que en materia de elección de dirigentes sindicales, cuando se exige que sean nacionales del país los elegidos para esos cargos, las legislaciones deberían ser más flexibles, con objeto de permitir el acceso de trabajadores extranjeros a cargos sindicales, por lo menos tras un período razonable de residencia en el país; que en materia de prohibición de actividades políticas, la legislación debería permitir que los sindicatos intervengan ante las instituciones públicas con miras al mejoramiento cultural, económico y social de los trabajadores. En materia de derecho de huelga, las limitaciones o prohibiciones a su ejercicio sólo son compatibles con el Convenio en relación con los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, cuando la interrupción de las actividades provocada por la huelga puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en casos de crisis nacional aguda.
La Comisión, sin embargo, toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en el marco del caso núm. 1459 ante el Comité de Libertad Sindical (véase 259.o informe del Comité de Libertad Sindical, párrafos 275 a 306, aprobado por el Consejo de Administración en su 241.a reunión (noviembre de 1988)) según las cuales el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ha tomado la iniciativa de proponer la reforma de ciertos artículos del Código de Trabajo, la cual será examinada por el poder legislativo próximamente.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno una vez más que le informe lo antes posible de las medidas que se adopten o se pretendan adoptar para armonizar la totalidad de su legislación con las disposiciones del Convenio.