National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios se refieren a la siguientes disposiciones de la ley de 1967 sobre relaciones profesionales:
- exclusión, en la negociación colectiva, de propuestas relacionadas con promociones, traslados, contrataciones, supresiones de empleo sin aviso previo, asignación de tareas (artículo 13, párrafo 3, de la Ley sobre Relaciones Profesionales, de 1967, en su tenor modificado en 1980);
- prohibición de que los convenios colectivos en empresas llamadas "pioneras", y en cualquier otra empresa que designe el ministro, incluyan cláusulas más favorables que las que figuran en la parte XII de la ordenanza de 1955 sobre el empleo (artículo 15 de la Ley sobre Relaciones Profesionales);
- restricciones al derecho de negociar colectivamente de los empleados de la administración pública no adscritos a la administración del Estado (artículo 52 de la citada ley).
1. Restricciones del ámbito de aplicación de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno con respecto al artículo 3, párrafo 3 de la ley mencionada, los asuntos que la ley excluye del ámbito de la negociación colectiva, en los hechos eran objeto de negociaciones colectivas. Por tal motivo la Comisión había sugerido al Gobierno la derogación de dicha disposición a efectos de conformar la legislación con la práctica y las disposiciones del Convenio sobre este punto.
En su última memoria el Gobierno indica que, en el marco de sus planes de desarrollo industrial, cuyo objetivo es el crecimiento económico, el empleo debe poder desarrollarse sin obstáculos indebidos. Agrega que en vez de derogar restricciones legales en materia de negociación colectiva corresponde a los copartícipes sociales suprimir dichas restricciones por medio de la negociación colectiva. El Gobierno continúa recordando que la ley ofrece la posibilidad de negociar cuestiones de carácter general relativas al procedimiento en materia de promociones y que en casos de negativa del empleador los sindicatos pueden apelar ante el ministro competente.
En cuanto al artículo 15 de la ley de 1967, que según el Gobierno no es una cláusula de reserva destinada a proteger a las empresas llamadas "pioneras", la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que figura en su última memoria según la cual dicha disposición es una de las medidas que ha adoptado para promover la inversión con la finalidad de favorecer el crecimiento industrial y el empleo, que resulta indispensable habida cuenta de las restricciones de los gastos públicos y de la importancia que le merece el desarrollo del sector privado.
La Comisión recuerda una vez más que, aun cuando las negociaciones colectivas puedan en la práctica referirse a cuestiones que excluye la ley de 1967 en virtud de su artículo 13 y que el artículo 15 de la misma ley sólo afecta a las empresas recientemente creadas durante un período de cinco años, garantizando a los trabajadores condiciones de empleo mínimas fijadas por la ley, dichas disposiciones sin embargo son contrarias al principio del artículo 4 del Convenio, según el cual deben adoptarse medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por ese medio las condiciones de empleo.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para suprimir las restricciones a la negociación colectiva que figuran en la ley.
2. Con respecto a las restricciones del derecho de negociación colectiva de los empleados públicos, el Gobierno indica que no es totalmente exacto afirmar que dichos trabajadores no pueden negociar colectivamente pues cinco Consejos Nacionales Paritarios les permiten tal posibilidad. El Gobierno agrega a este respecto que en el seno de dichos consejos, desde hace cinco años, se celebran negociaciones serias que han resultado en aumentos sustanciales de salario para los empleados de la función pública (empleados del servicio civil).
La Comisión, sin dejar de tomar nota de dichas informaciones, recuerda que si bien se celebran discusiones en Consejos Nacionales Paritarios y sus recomendaciones, al igual que las que formula la Comisión de Salarios, son susceptibles de nuevo examen por el Tribunal de Servicio Público (PST), dichas recomendaciones deben obtener la aprobación del gabinete, a quien corresponde la decisión final. A juicio de la Comisión tal sistema no acuerda totalmente a los empleados públicos, no comprendidos en las categorías mencionadas en el artículo 6 del Convenio, el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, según lo dispone el artículo 4 del Convenio.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tomar medidas para reconocer a los empleados públicos que no ejercen la potestad de administración del Estado el derecho de negociar colectivamente, sin intervención de las autoridades públicas.