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Demande directe (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 121) sur les prestations en cas d'accidents du travail et de maladies professionnelles, 1964 [tableau I modifié en 1980] - Equateur (Ratification: 1978)

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Demande directe
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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 5 del Convenio. La memoria del Gobierno contiene informaciones estadísticas relativas al número de asalariados asegurados en la rama "Riesgos del trabajo" de la Seguridad Social. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión desea señalar que, para poder apreciar debidamente si se han cumplido las exigencias previstas por esta disposición del Convenio, necesita conocer también el número de asalariados que trabajen en establecimientos industriales. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria podrá comunicar no sólo estadísticas referentes al total de las personas asalariadas protegidas sino también sobre el número de asalariados empleados en establecimientos industriales, según la definición que da de estos últimos el artículo 1, párrafo c). Artículo 8. El Gobierno indica que el Consejo Superior del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) tramita actualmente un proyecto de nuevo "Reglamento del Seguro de Riesgos del Trabajo" que, entre otras reformas, incluye la actualización de la lista de enfermedades profesionales. El Gobierno agrega haber tomado nota de los comentarios formulados por la Comisión sobre este punto y haberlos transmitido, con recomendación, a las autoridades competentes. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y, en consecuencia, espera que dicho proyecto de reglamento se adoptará en un futuro próximo y contendrá una lista de enfermedades profesionales, y de trabajos susceptibles de provocarlas, conforme con el cuadro I anexo al Convenio. A este respecto, la Comisión se remite a los comentarios formulados en su solicitud directa anterior en lo que respecta a la redacción de los artículos 4, 5 y 6 del Proyecto de Reglamento del Seguro de Riesgos del Trabajo comunicado con la anterior memoria del Gobierno.

Artícul os 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20) (monto de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y también en caso de fallecimiento del sostén de la familia). La Comisión constata que las informaciones comunicadas por el Gobierno no le permiten apreciar en qué forma se aplican estos artículos del Convenio. En consecuencia le agradecería que tuviera a bien indicar en su próxima memoria si tiene la intención de acogerse al artículo 19 o al artículo 20, con la finalidad de poder comparar el monto de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con el mínimo previsto por el Convenio. La Comisión también ruega al Gobierno que se sirva comunicar las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria con respecto a los artículos 19 ó 20 del Convenio. Si el Gobierno elige el artículo 19, sírvase en especial comunicar el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en cada una de las tres contingencias antes mencionadas así como el salario de un obrero calificado del sexo masculino elegido en conformidad con el párrafo 6 o con el párrafo 7 del artículo 19. Si el Gobierno elige el artículo 20, sírvase indicar el monto mínimo de las prestaciones periódicas en cada una de las situaciones antes mencionadas, así como el monto del salario de un trabajador ordinario no calificado de sexo masculino, determinado según el párrafo 4 o el párrafo 5 del artículo 20. Sírvase también comunicar, en su caso, el importe de las asignaciones familiares pagadas durante el empleo y durante la contingencia.

Artículo 21. La Comisión también agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar con sus próximas memorias las informaciones solicitadas bajo este artículo del Convenio por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración con respecto a la revisión de las prestaciones, que prevén los artículo 14 y 18 del Convenio, como consecuencia de variaciones importantes del costo de la vida.

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