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Observation (CEACR) - adoptée 1990, publiée 77ème session CIT (1990)

Convention (n° 137) sur le travail dans les ports, 1973 - Espagne (Ratification: 1975)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 5 de septiembre de 1989, enviada por la Confederación Autónoma Nacionalista Canaria (C.A.N.C.) en la que hizo suyas las cuestiones planteadas por un colectivo de trabajadores portuarios en una comunicación anterior. En dicha comunicación se alega que los trabajadores portuarios inscritos en el registro especial de trabajadores portuarios del Puerto de La Luz y Las Palmas, al tener que acudir a todos y cada uno de los llamamientos sin que a tal obligación corresponda derecho alguno, se encuentran en una situación que no es conforme al Convenio núm. 137. La Oficina transmitió copia de las comunicaciones al Gobierno, quien remitió sus observaciones con fecha 15 de diciembre de 1989.

2. Artículo 3 del Convenio. En su comunicación, los trabajadores declaran estar inscritos en el "Registro Especial de Trabajadores Portuarios del Puerto de La Luz y de Las Palmas" (RETP), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se trata de 286 trabajadores portuarios que pertenecen a la categoría de trabajadores "discontínuos": no están contratados por una sociedad estatal (relación laboral especial), ni tampoco están contratados por una empresa portuaria no estatal (relación laboral común). Estos trabajadores tienen simplemente derecho a inscribirse en un registro especial de estibadores portuarios existente en cada "puerto de interés general". La situación de este colectivo de trabajadores portuarios está reglamentada por la quinta disposición del manual de funcionamiento del RETP, que aplica en los puertos de La Luz y Las Palmas el real decreto-ley núm. 2, de 23 de mayo de 1986, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. La Comisión toma nota de que, en la cláusula trigésima primera, última parte, del manual de funcionamiento, se establece que: "todos los trabajadores inscritos (en el RETP) deberán estar presentes en los llamamientos en que sean designados titulares o suplentes, incorporándose los nominados al puesto de trabajo asignado al inicio de cada turno. Los suplentes deberán permanecer en el lugar señalado al efecto por la Sociedad Estatal, a disposición de la misma durante la primera media hora del turno para el que fueren designados suplentes".

3. Tal como indican los trabajadores inscritos en el RETP, se trata de una obligación de "acudir a todos y cada uno de los llamamientos". Esta práctica puede considerarse conforme con la disposición del párrafo 3 del artículo 3, que establece que "los trabajadores registrados deberán manifestar que están disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o la práctica nacionales".

4. Los trabajadores inscritos en el RETP agregan que "si no somos designados a trabajar, no cobramos cantidad alguna". Invocan su derecho a una garantía mínima de salarios o turnos mensuales, congruente con su dedicación profesional, y al carácter permanente de su obligación de acudir a los turnos de llamamiento. Por su parte, el Gobierno admite que se trata de trabajadores que se encuentran desempleados, debiendo concurrir a la contratación portuaria en días aislados y mínimos, en los que el trabajo ha desbordado las previsiones de las plantillas propias del servicio público. La cobertura económica de su situación en los días en que no trabajen depende de que individualmente tenga derecho o no a devengar las prestaciones de desempleo. Por su parte, el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, establece que "en cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores portuarios períodos mínimos de empleo e ingresos mínimos, cuya amplitud e índole dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que se trate".

5. La Comisión se refiere a su solicitud directa de 1989, donde pidió al Gobierno que se sirva indicar si se ha reglamentado en forma específica un seguro de desempleo para los trabajadores portuarios y precisar la amplitud e índole de los ingresos mínimos que se aseguran a dichos trabajadores (artículo 2, párrafo 2). En este sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que, teniendo debida consideración de los argumentos presentados por los trabajadores portuarios antes mencionados, tenga a bien indicar si las prestaciones de desempleo son otorgadas inmediatamente a todos los trabajadores portuarios que no han podido ser ocupados. Sírvase también indicar de qué manera el Gobierno se asegura que el colectivo de trabajadores portuarios mencionado está amparado por disposiciones adecuadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación profesional (artículo 6). [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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