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Demande directe (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Cuba (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de que, de acuerdo con las explicaciones formuladas por el Gobierno en relación con sus comentarios anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Trabajo, que determina la integración del derecho laboral cubano, el decreto-ley núm. 798 de 1938 forma parte de la legislación complementaria del mencionado Código.

La Comisión también toma nota de los comentarios, de fecha 31 de enero de 1991, que envió la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), relativos, entre otros, a la aplicación de este Convenio. La CIOSL indica que la empresa estatal CUBATECNICA, que contrata trabajadores jóvenes para el extranjero por cuatro años, impone contratos de trabajo mediante los cuales se retiene el 60 por ciento del salario de los trabajadores para uso del Estado el que se los devolverá a los trabajadores interesados una vez que éstos hayan regresado a Cuba. La Comisión espera que el Gobierno comunicará sus observaciones próximamente a fin de que los comentarios de la organización sindical mencionada puedan ser tratados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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