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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Cuba (Ratification: 1952)

Autre commentaire sur C087

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  1. 2019

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las opiniones de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) sobre los anteriores comentarios de la Comisión. Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres sobre la aplicación del Convenio.

En su observación anterior, la Comisión había señalado que en el Código de Trabajo, que entró en vigor en 1985, se sigue mencionando en forma expresa a la Central de Trabajadores de Cuba (en particular en su artículo 15) y que el decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo (artículo 61).

En su memoria, el Gobierno reitera sus declaraciones acerca del carácter histórico y voluntario de la unidad sindical del movimiento obrero cubano, anterior a toda ley, así como la consagración de los postulados del Convenio en la legislación cubana mediante el reconocimiento de la realidad histórica del sindicalismo en Cuba, que se renueva y fortalece mediante la celebración de los congresos obreros cada cinco años. El Gobierno añade que para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de sindicatos de su propia elección fuera de la estructura sindical existente, el artículo 13 del Código de Trabajo establece que "todos los trabajadores, tanto manuales como intelectuales tienen derecho, sin necesidad de autorización previa, de asociarse voluntariamente y constituir organizaciones sindicales".

La CTC declara por su parte que tanto ella como los sindicatos nacionales existentes afilian en la actualidad al 98 por ciento de los trabajadores del país y se financian exclusivamente con la cuota sindical voluntaria que los trabajadores pagan directa y personalmente. La CTC añade que los trabajadores están satisfechos con la gestión de la CTC y de los sindicatos y continúan apoyando a su movimiento sindical.

La CTC detalla la masiva intervención de los trabajadores antes y durante el XVI Congreso de la CTC (enero de 1990) en el que se adoptaron modificaciones a los estatutos. Por último, la CTC señala que el día que los trabajadores no se sientan defendidos y representados en la Central de Trabajadores y en sus sindicatos, se darán los sindicatos que deseen o determinen crear y nada lo impide.

Aunque toma nota de estas declaraciones, en particular sobre la evolución y práctica del movimiento sindical en Cuba, así como de anteriores declaraciones del Gobierno sobre el importante papel de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones a todos los niveles, la Comisión no puede sino recordar nuevamente que la legislación nacional, en los artículos 15, 16 y 18 del Código de Trabajo, al citar por su nombre a la "Central de Trabajadores" en singular consagra de este modo el sistema de unicidad sindical en la ley.

La Comisión recuerda que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó en el párrafo 137 que incluso en el caso de una unidad sindical de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debería institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa, a la central única. Incluso en la situación en que, en un momento dado en la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, éstos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, organizaciones sindicales que estén fuera de la estructura sindical establecida.

En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que considera adoptar para suprimir de la legislación las numerosas referencias a una única central sindical designada en la legislación como "Central de Trabajadores", y para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de organizaciones sindicales de su propia elección fuera de la estructura sindical existente.

Por otra parte, en una comunicación de fecha 31 de enero de 1991, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) formula comentarios sobre la aplicación del Convenio, en materia de unicidad sindical, sobre la imposibilidad de crear organizaciones sindicales independientes, selección de dirigentes sindicales por el Partido Comunista y no por los trabajadores y funciones asignadas a los sindicatos que deben hacer aumentar la productividad de los trabajadores e imponer disciplina en materia de trabajo. La Comisión solicita del Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

Dado que el Gobierno aún no ha tenido tiempo de responder a los comentarios de la CIOSL, la Comisión tratará estas cuestiones específicas en su próxima reunión después de tomar en cuenta las observaciones del Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991.]

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