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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 - Anguilla

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En comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la ordenanza de compensación de los trabajadores (núm. 21, de 1955), en su texto enmendado, contenía disposiciones contrarias a los siguientes artículos del Convenio:

1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio (en conjunción con el artículo 2, párrafo 2, apartado d)). La ordenanza de compensación de los trabajadores, en el artículo 2, párrafo 1, apartado a), excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores manuales cuyas ganancias exceden un determinado límite, mientras que el Convenio sólo prevé que no se aplique a los trabajadores no manuales, pero no autoriza ninguna clase de exclusión de los trabajadores manuales.

2. Artículo 5. En relación con los casos de accidentes fatales o que causen una incapacidad permanente, en el artículo 8, apartados a), b) y c), de la ordenanza de compensación de los trabajadores sólo se dispone el pago de una indemnización en forma de capital, mientras que según el artículo 5 del Convenio las indemnizaciones debidas a las víctimas de esta clase de accidentes o a sus derechohabientes se han de pagar en forma de renta, aun cuando se prevé que estas indemnizaciones puedan pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

En su última memoria el Gobierno indica que los trabajadores continúan beneficiándose de la protección prevista para los casos de lesiones profesionales merced a un sistema de seguro de enfermedad que forma parte del conjunto de la seguridad social en el plano local. El Gobierno añade que se está elaborando una legislación a efectos de separar la rama del sistema de seguridad social que se ocupa de la indemnización de las lesiones profesionales de la encargada de indemnizar los casos de incapacidad permanente. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones, la Comisión se ve obligada a señalar que en virtud de los artículos 12, 24 y 38 del Reglamento de la Seguridad Social (indemnizaciones), de 1981, en su tenor modificado, las indemnizaciones por enfermedad, incapacidad permanente y las reconocidas a los sobrevivientes se supeditan a un período mínimo de contribuciones, calificación que el Convenio no autoriza. Por otra parte el artículo 14 del mencionado Reglamento de la Seguridad Social (indemnizaciones), dispone que la duración de las compensaciones por enfermedad se limita a 26 semanas, mientras que según el artículo 6 del Convenio la indemnización por incapacidad se concederá durante todo el tiempo necesario, en función del estado en que se encuentre la víctima, o mientras esta última tenga derecho a percibir una indemnización por incapacidad permanente.

En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de los artículos 2 y 5 del Convenio, ya sea estableciendo un sistema de indemnización de los accidentes de trabajo como rama separada del sistema de seguridad social y adoptando en consecuencia reglamentos ajustados al Convenio, ya sea mediante la modificación de los artículos 2 (párrafo 1, apartado a)) y 8 (apartados a), b) y c)) de la ordenanza de compensación de los trabajadores, núm. 21, de 1955, en su texto enmendado, en función de estos comentarios.

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