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Observation (CEACR) - adoptée 1991, publiée 78ème session CIT (1991)

Convention (n° 131) sur la fixation des salaires minima, 1970 - Uruguay (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación con su observación de 1990, así como en relación con la aplicación práctica del Convenio. Tomo nota, además, de las observaciones comunicadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) respecto de la aplicación de los artículos 3 y 4 del Convenio y de los comentarios que el Gobierno formula en relación con ellas. Estas alegaciones que fueron recibidas respectivamente el 28 de febrero de 1990 y el 7 de marzo de 1990, indican que el Gobierno al fijar el salario mínimo por ramas de actividad y categoría laborales sólo aplica formalmente la ley núm. 10449 (salarios mínimos fijados por negociación colectiva en consejos tripartitos), pero no materialmente, ya que al no ajustarse al procedimiento establecido por la ley mencionada, el Gobierno fija los salarios mínimos unilateralmente aplicando el decreto ley núm. 14791. La organización señala que en diversas oportunidades el Gobierno ha prescindido de la convocatoria de los consejos de salarios y ha establecido el salario mínimo por decisión unilateral; asimismo indica que el Gobierno no ha homologado ningún convenio colectivo que no se ajuste a las pautas económicas que dicta. Reitera que aunque existen organizaciones suficientemente representativas de los trabajadores rurales no se aplica a ellos el régimen de consejos salariales estableciéndose un salario mínimo para esta categoría de trabajadores de manera unilateral. Finalmente, indica que el salario mínimo nacional general ha quedado retrasado con respecto a los salarios en general. La organización reitera también que los salarios mínimos que han resultado del reajuste periódico que se efectúa en base a índices de inflación previstos por el Gobierno son frecuentemente inferiores a dichos índices debido a que éstos son calculados de manera errónea.

Además, la Comisión toma nota de la declaración contenida en la memoria del Gobierno indicando que la delegación de trabajadores ante el grupo tripartito para asesorar en materia de relaciones internacionales, deja constancia de que el salario mínimo nacional, así como los salarios de los trabajadores rurales, continúa siendo fijado unilateralmente por el Gobierno, sin participación de los sindicatos.

Artículo 1, párrafo 3, del Convenio. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 433/990 de 19 de septiembre de 1990, por el que se establece un salario mínimo para los trabajadores domésticos, tanto en Montevideo como en el interior del país. Toma nota también del decreto de 19 de septiembre de 1990, por el que se fija el salario mínimo para los trabajadores rurales.

Artículo 2, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el PIT-CNT, el Gobierno no ha homologado ningún convenio colectivo que no se ajuste a las pautas económicas que dicta. A este respecto, la Comisión desea remitirse a las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión en su reunión de noviembre de 1989 (véase 268.o informe (caso núm. 1460, párrafo 571)). En esa oportunidad el Comité puso "de relieve que en el sistema uruguayo la denominada "homologación" de un convenio colectivo es propiamente una "extensión" de su aplicación a la totalidad de los trabajadores de la rama de actividad considerada, incluso si no pertenece a las organizaciones sindicales firmantes o a las empresas a las que se aplica el convenio colectivo. No obstante (observando que), en caso de negativa de extensión de un convenio colectivo, nada parece impedir que los trabajadores no cubiertos por el mismo puedan, a través de sus organizaciones sindicales, concluir otros convenios colectivos...", el Comité consideró que tales alegatos no requerían un examen más detenido.

Artículo 3, apartado a). La Comisión toma nota de que la fijación del salario mínimo se efectúa en el marco del plan económico para reducir la inflación y combatir el déficit fiscal del Estado, y que para los efectos de los ajustes periódicos de los salarios se toma en cuenta las variaciones del Indice de Precios al Consumo (IPC) elaborado a partir de los valores en plaza de una canasta de bienes y servicios ajustada a las necesidades de una familia tipo. En fin, toma nota de la declaración de que recientemente en las "instancias del diálogo social" se han celebrado, al más alto nivel del Gobierno y de las organizaciones profesionales, acuerdos sobre las pautas para la fijación del salario mínimo, lo que ha permitido concretar convenios a mediano y largo plazo en materia salarial, con efectiva recuperación del salario real.

Al tomar nota de los comentarios del Gobierno, en relación con la observación precedente de la Comisión y con los comentarios del PIT-CNT, la Comisión desea recordar que de acuerdo con los datos detallados que el PIT-CNT ofrece en sus comentarios, sigue existiendo un desajuste entre el salario mínimo fijado y el IPC que sirve de base para su establecimiento. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando de las medidas adoptadas para dar aplicación a las disposiciones de este artículo y, en particular, para que se tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores y sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de la vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales.

Artículo 4, párrafos 2 y 3. La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con los mecanismos existentes para fijar los salarios mínimos en el país. La Comisión toma nota que el Gobierno reconoce en sus comentarios que, por lo menos, para el primer cuatrimestre de 1990 el salario mínimo fue fijado unilateralmente para algunos trabajadores, aunque después de ese período los salarios mínimos han sido fijados por ramas de actividad y categorías profesionales en los consejos de salarios. La Comisión observa, por otra parte, que según el PIT-CNT, en el marco de los llamados acuerdos de mediano plazo, el Ministerio de Trabajo determinó que cuando los empleadores y los trabajadores no se pusieran de acuerdo, los ajustes salariales se regirían por los porcentajes que el Gobierno determinaría en cada oportunidad, lo que provocó que en diferentes ocasiones los empleadores formularan propuestas inaceptables para los trabajadores o simplemente no acudieran a la negociación, con lo que el Gobierno podía unilateralmente fijar los ajustes correspondientes de los salarios mínimos. En consecuencia, la Comisión agradecerá al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas a fin de que en el proceso del establecimiento o ajuste de los salarios mínimos se consulte adecuadamente a las organizaciones de trabajadores interesadas, ya sea a través de los consejos de salarios o a través de otro mecanismo que el Gobierno estime más adecuado.

La Comisión toma nota que el Gobierno indica también que el salario mínimo de los trabajadores rurales se establece unilateralmente, dado que no hay organizaciones sindicales que representen a todos los trabajadores rurales, y la gran dispersión geográfica de estos trabajadores en las empresas; toma nota igualmente de que, según el PIT-CNT existen organizaciones representativas de los trabajadores rurales. La Comisión recuerda que sobre este particular existen disposiciones en el párrafo 2 de este artículo. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno, habida cuenta de las sugerencias formuladas en su observación de 1990, que informe sobre las medidas que adoptará o considerará oportuno adoptar a fin de que el salario mínimo de los trabajadores rurales sea establecido en consulta con las organizaciones de trabajadores interesados o con representantes de tales trabajadores, tal como se prevé en este artículo del Convenio.

La Comisión toma nota de que el salario mínimo nacional se aplica a sectores marginales, tomo nota de que el PIT-CNT concuerda con esta aseveración. Sin embargo, habida cuenta de que el Gobierno reconoce de que este salario mínimo es fijado unilateralmente, de que este salario mínimo parece no seguir la curva creciente de los otros salarios mínimos, puesto que el salario mínimo nacional fijado mediante decreto de 27 de septiembre de 1990 es inferior al salario mínimo fijado para los trabajadores domésticos en Montevideo (decreto núm. 433/990), así como de la reiterada declaración, contenida en la memoria del Gobierno, de la delegación de los trabajadores ante el grupo tripartito creado con la finalidad de asesorar en materia de relaciones internacionales, en el sentido de que este salario mínimo se fija unilateralmente por el Gobierno, la Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para que al fijar el salario mínimo nacional se consulte a las organizaciones interesadas de los trabajadores y para que este salario mínimo tenga en cuenta los elementos indicados en el artículo 3 del Convenio y, en particular, las necesidades de los trabajadores.

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