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Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Espagne (Ratification: 1960)

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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las recientes observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.). Según la UGT los dos sectores de funcionarios de la inspección de trabajo (los inspectores de trabajo y los controladores laborales) carecen de un número suficiente de efectivos, competencia y facultades de recursos que impiden el cumplimiento material de los artículos 1, 3 (párrafo 1) y 16 del Convenio. Así por ejemplo, la falta de control impide que se hagan respetar los límites en relación con las horas extraordinarias. La CC.OO. también señala la imposibilidad en que se ven los funcionarios de hacer cumplir las disposiciones pertinentes, que debilita directamente el funcionamiento del conjunto de la inspección del trabajo. La CC.OO. también señala que existe poca colaboración efectiva entre los representantes de los trabajadores y la inspección de trabajo (artículo 5, b)), y que, como consecuencia de la escasez de personal y recursos materiales, los lugares de trabajo no se inspeccionan con la frecuencia suficiente para garantizar la aplicación real de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16). La CC.OO. estima que la tendencia cada vez más acusada a incrementar el contenido del Convenio considerado como "obligacional", que toca determinar a cada funcionario de la inspección, inhibe que se realice la función propia de la inspección (artículo 27).

El Gobierno describe la participación de los representantes de los trabajadores en los procedimientos de la inspección para imponer las sanciones previstas por el artículo 15 de la ley núm. 8/1988, señalando el aumento registrado en 1989 de las visitas de inspección realizadas y de las sanciones propuestas si bien estima que otras formas distintas de control pueden tener tanta eficacia como las visitas. El Gobierno subraya la necesidad de la evidencia sobre la certeza de los hechos constatados por la inspección a efectos de cumplir sus funciones.

La Comisión recuerda que desde hace varios años las organizaciones de trabajadores no se manifiestan satisfechas con la forma en que se aplica el Convenio. La Comisión toma nota de las explicaciones dadas por el Gobierno y le solicita se sirva brindar informaciones completas sobre los siguientes puntos particulares:

a) medidas tomadas para que los recursos de la inspección de trabajo se utilicen plenamente y para que, según lo establecido en el Convenio, los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, así como para que exista la necesaria colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones;

b) medidas tomadas o previstas para garantizar que se ejerzan plenamente las facultades de la inspección de trabajo para que se respeten todas las disposiciones legales pertinentes, comprendidas las disposiciones de los contratos colectivos; y

c) toda medida prevista para que los controladores del trabajo tengan las facultades necesarias para desarrollar debidamente su función fiscalizadora.

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