ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 1992, publiée 79ème session CIT (1992)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Honduras (Ratification: 1956)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

La Comisión recuerda al Gobierno cuáles artículos del Código de Trabajo deberán ser modificados, para ponerlos en conformidad con el Convenio:

- modificación del artículo 2 del Código de Trabajo, a fin de extender expresamente el derecho de afiliación sindical a los que trabajan en las explotaciones agrícolas o ganaderas que no contratan permanentemente a más de diez trabajadores, con objeto de armonizar esta disposición con el artículo 2 del Convenio;

- modificación del artículo 472 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio, al no admitir la existencia, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, de más de un sindicato de empresa, y disponer que, en caso de coexistencia de varios sindicatos, subsistirá únicamente el que cuente con el mayor número de afiliados;

- modificación del artículo 510 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 3, al establecer que los dirigentes sindicales deben ejercer normalmente, en el momento de la elección, la profesión o el oficio característico del sindicato y haberlo ejercido durante más de seis meses en el año anterior;

- armonización del artículo 537 del Código con el artículo 6, según el cual las federaciones y confederaciones no tienen derecho a declarar huelgas, y del artículo 541 del Código, que prescribe que los dirigentes de las federaciones o de las confederaciones deben haber ejercido la profesión o el oficio correspondiente durante más de un año antes de la elección;

- modificación de las disposiciones que establecen la exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código de Trabajo);

- exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código de Trabajo). Esta disposición es objetable en la medida en que se aplica a ciertos servicios, como los transportes o los relacionados con el petróleo, que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

- facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio entre empleadores y trabajadores, a instancia de cualquiera de las partes, en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código).

La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a la celebración del primer Seminario de reforma al Código de Trabajo, con la participación de delegados de las organizaciones sindicales, representantes del Consejo Hondureño de la Empresa Privada y Directores Generales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y de la creación del proyecto denominado "Modernización y fortalecimiento institucional de la administración del trabajo en apoyo al programa de reordenamiento económico", cuyos objetivos son: modernizar, actualizar y desarrollar la legislación laboral, para su mejor adecuación a la Constitución de la República de 1982 y los convenios internacionales del trabajo ratificados.

Sin embargo, la Comisión lamenta observar que, pese a que hace numerosos años que se le señala al Gobierno que diversos puntos del Código de Trabajo vigente requieren modificación para ponerlos en conformidad con las disposiciones del Convenio, aún no se hayan realizado las reformas necesarias.

En estas condiciones, la Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno examinará atentamente las observaciones que ha formulado y expresa la firme esperanza, una vez más, de que tomará las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y le ruega nuevamente que informe de toda evolución que se produzca al respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 79.a reunión de la Conferencia.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer